Última revisión
18/12/2007
Sentencia Social Nº 9001/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2005 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 9001/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108745
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001595
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9001/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 10 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2005 y siendo recurrido/a FREMAP, HERBA RICEMILLS S.L., ICS, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO CATALA DE LA SALUD, Mutua FREMAP Y NOMEN PRODUCTOS ALIMENTICIOS; debo absolver y absuelvo a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Luis Miguel , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Herba Ricemills, SL, desde hace 31 años, con categoría profesional de operario auxiliar de empaquetado.
Esta categoría profesional supone básicamente la colocación de palés vacíos en el suelo, en los paletizadores, con el objeto de que la máquina vaya depositando automáticamente cajas sobre los palés, permaneciendo de pie a la espera hasta que la máquina termina el palatizado, trasportándolo con una transpaleta manual eléctrica hasta el tren de retractilado, unas 11 ó 12 veces a la hora; y ayudar a las operarias a colocar bobinas que pueden pesar hasta 18 kilos.
Según informe de Inspección de Trabajo de 16.2.05 existe riesgo potencial de lesión de espalda en la manipulación ocasional de cargas.
(Informe de Inspección y documento n° 15 de Fremap)
SEGUNDO.-La empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y las profesionales con la Mutua FREMAP estando al corriente en el pago de las cotizaciones.
TERCERO.- El actor después de sus vacaciones estivales se reincorporó al trabajo el 6.7.04.
Al día siguiente comenzó su jornada en puesto distinto al propib como operario de devolución.
Manifestó a un compañero tener molestias en la espalda, dejando por ello la empresa más pronto de lo habitual, al mediodía.
(Informe de Inspección de Trabajo e interrogatorio de la empresa)
CUARTO.- Las tareas desarrolladas por el actor el 7.7.04 como operario de devolución, eran de control del papel que sale de la máquina que abre paquees de arroz, para que dicho papel entre en una bolsa situada al final de la bandeja, permaneciendo para ello de pie, sin necesidad de realizar posturas forzadas, inclinarse, o estirarse.
(Informe de Inspección de Trabajo e interrogatorio de la empresa)
QUINTO.- El trabajador fue dado de baja por enfermedad común el 8.7.04 con el diagnóstico de lumbalgia.
(Expediente administrativo)
SEXTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dicta resolución de 15.4.05 declarando enfermedad común la contingencia de la IT iniciada por la parte actora el 8.7.05, siendo FREMAP la responsable de la prestación y el pago delegado.
Presentada reclamación administrativa previa por la parte actora el 5.5.05. fue expresamente desestimada por el INSS.
(Expediente administrativo)
SÉPTIMO. El actor al tiempo de la baja de 8.7.04 padecía lumbalgia de 15 meses de evolución, con osteocondrosis degenerativa L4-L5, discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1, protusión discal a este último nivel.
Había sido intervenido de hernia discal L4-L5 hacía 12 años.
Consta RMN de 2.8.01 que diagnostica hace tres alos osteocondrosis degenerativa L4-L5 y degeneración discal L5-S1, asociándose protusión discal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (ICS, Mutua Fremap, Herba Ricemills, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Luis Miguel , a los solos efectos del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , para denunciar la infracción por la sentencia de instancia, del artículo 115 de la LGSS .
La cuestión litigiosa se centra en determinar cuál sea la contingencia de la que deriva el proceso de IT iniciado por el ahora recurrente en fecha 8 de julio de 2004, con diagnóstico de lumbalgia, y que en vía administrativa mereció la calificación de enfermedad común, al igual que en la sentencia de instancia; sostiene el recurrente que no se ha valorado adecuadamente la circunstancia de que el día 7 de julio notó molestias en la espalda cuando estaba en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, lo que a su juicio debe determinar de forma cuasi automática la calificación de accidente laboral, tesis ésta que no puede ser compartida por la Sala.
El concepto legal de accidente de trabajo se expresa por el artículo 115.1 de la LGSS como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" .Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador.
Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro , "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado"-, fue ampliado desde la importante sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903 , iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al trastorno fisiológico y funcional.
Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión".
Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado en la frase "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto; el primero por que la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal "iuris tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajo durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En definitiva, el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define en su número 1 el accidente de trabajo, entendiendo por tal "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", de manera que si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2 ) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" (artículo 115.3 ), excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador (artículo 115.4 ), pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañeros de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo (artículo 115.5 )».
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, no consta que el trabajador padeciese lesión corporal de tipo alguno, sino exclusivamente que manifestó a su compañero tener dolor de espalda, sin que exista elemento objetivo alguno que nos permita relacionar ese dolor con algún tipo de sobreesfuerzo o mal gesto, dado que conforme al contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia, no impugnado por el recurrente, las labores a las que se dedicaba el recurrente el 7 de julio de 2004, como operario de devolución, no exigía sobrecarga alguna de la columna, estática ni dinámica. En consecuencia, no existiendo vinculación alguna a una lesión corporal, ni al trabajo realizado, hemos de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, por existir elementos de juicio más que suficientes para descartar el carácter laboral de la contingencia, por lo que se desestima íntegramente el recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Luis Miguel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona el día 10 de enero de 2006 en el procedimiento n º 522/2005. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
