Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 9003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6165/2006 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 9003/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107867
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13192
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037163
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9003/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 889/2005 y siendo recurridos Gabino , Dalfe Construcciones Metalicas, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.12.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de caducidad en la instancia alegada por la entidad gestora, y desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA FREMAP contra D. Gabino , DALFE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.L, INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas por la actora frente a ellas, en la presente demanda, confirmando la resolución del INSS de fecha 29 de Julio de 2005."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador, D. Gabino , mayor de edad, nacido el 14/11/1948, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta, venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia del DALFE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.L, como oficial metalúrgico, cuya cobertura por contingencias profesionales estaba asegurada por la MUTUA FREMAP. (hecho no controvertido).
2º.- D. Gabino realizó un sobreesfuerzo en el desarrollo de su actividad profesional sufriendo el 4 de Octubre de 2003 la rotura del tendón supraespinoso, que requirió intervención quirúrgica.
3º.- Inició baja médica derivada de accidente de trabajo el 6 de octubre de 2003; fue dado de alta el 16/09/2004 con propuesta de secuelas definitivas (se colige de la documentación aportada, folio nº 233, y expediente administrativo).
4º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras ser reconocido el trabajador por la UVAMI, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 29 de Julio de 2005 reconoció que D. Gabino , se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión mensual, que incrementada en el 20% de la base reguladora asciende a 925,96 Euros, de cuyo pago es responsable la Mutua FREMAP. (folios nº 128-131).
5º.- contra dicha resolución de fecha 29 de julio de 2005 que fue notificada a la Mutua en fecha 10 de Agosto de 2005, la mutua FREMAP, formuló reclamación previa en fecha 7 de Octubre de 2005, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 28 de Octubre de 2005. (folios nº 224).
6º.- Las lesiones que padece el trabajador y que derivan de su actividad profesional como oficial metalúrgico y que han dado lugar al reconocimiento al trabajador de la situación de Incapacidad Permanente total han sido las siguientes:"Ruptura del tendón supraespinoso derecho iniciado con intervención quirúrgica-acromioplastia, sin buen resultado, con persistencia de limitación funcional hombro derecho < 50% y omalgia persistente." (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI de fecha 22 de Junio de 2005-folio nº 158).
7º.- Del informe correspondiente a la Resonancia magnética que se practicó al trabajador en fecha 13 de Noviembre de 2003 resulta que el mismo presentaba una moderada hipertrofica acromio- clavicular con rotura completa del tendón supraespinoso, así como una tendinopatía degenerativa que afectaba al tendón infraespinoso, con pequeña cantidad de líquido en receso sinovial subescapular. (folio nº 207).
8º.- La base reguladora no controvertida es la de 14.815,32 Euros anuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Gabino , no impugnándolo el resto de intervinientes , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Patronal accionante recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en impugnación de determinadas resoluciones de la correspondiente vía previa, que declararon al trabajador demandado en situación de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la renta vitalicia correspondiente, a cargo principal de dicha Entidad Colaboradora.
El presente recurso se formula por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La única cuestión que así se somete a nuestro enjuiciamiento es la relativa a la contingencia causal: pues la recurrente defiende que la invalidez declarada del trabajador tiene su origen en la enfermedad profesional: que en su caso imputaría a la Entidad Gestora demandada la consiguiente responsabilidad.
SEGUNDO.- Así pues el recurso pide primeramente la Revisión de los hechos probados; en concreto para proponer cierta modificación al redactado del correspondiente ordinal 3º de la sentencia recurrida. De modo que se constate que la baja médica cursada por el trabajador demandado lo fue por enfermedad profesional, diagnosticándosele "síndrome de la Vaina de los músculos rodadores del hombro (derecho) por esfuerzo repetitivo en su trabajo" ; y que fue dado de alta y propuesto en situación de incapacidad por enfermedad profesional.
Al efecto la petición se remite a la documental que se cita, como obrante en autos; y a las conclusiones de la pericia médica practicada en el acto de la vista, a instancias de la colaboradora, hoy recurrente. Se aduce también que el documento Ex folio 233 de los autos ("ramo de prueba" de la "parte demandada"-trabajador) y que consiste en determinado "parte de baja" del trabajador, atribuido a los servicios de la recurrente, "fue anulado" por los "partes" posteriores de IT (expresivos de tratarse de enfermedad profesional).
Petición de revisión fáctica a la que no es dable acceder en cuanto injustificadamente pretenda desvirtuar el resultado de la valoración por la Juzgadora, de las pruebas producidas en el proceso, Ex. art. 97, dos de la citada LPL .
TERCERO.- No habiendo tenido éxito la pedida revisión fáctica, tampoco ha de tenerlo la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 115, dos, e) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación en su art. 116, y a su vez, en relación "con el Real Decreto 1995/1978 ". Más concretamente se alega la infracción del correspondiente Anexo (cuadro de enfermedades profesionales); y más específicamente, de su apartado E) (E.P. producidas por agentes físicos), apartado 6 b): "enfermedad que afecta a las Vainas tendinosas, de los tejidos tendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas".
Los argumentos del recurso enfatizan el error de apreciación de la Magistrada sentenciadora, cuando concluye que la "enfermedad" que se le ha diagnosticado al trabajador demandado lo ha sido por la realización de su trabajo, "pero (que) no está incluida en el listado de EP".
CUARTO.- Tenemos que hacer un recordatorio del concepto legal de enfermedad profesional frente al de accidente de trabajo: ambos comprendidos en el común denominador de "Contingencias profesionales". Concepto aquél -de enfermedad profesional- que a diferencia del accidente laboral (en general definido por una situación "súbita", relacionada causalmente con el trabajo), es definible según un sistema "cerrado", tanto en relación a la enfermedad o defecto en sí, como en orden a las actividades que la producen y "que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias... que en (dicho) cuadro se indiquen..." (citado art. 116, en relación con el vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo. Es pues en los referidos aspectos, un sistema de "listado". No obstante en principio, es admisible que el correspondiente Anexo E número 6 B) comprenda la enfermedad o defecto que se señala (vainas tendinosas, etc.); y aunque las actividades profesionales causantes no sean en la dicción de dicho baremo "numerus clausus" y sí " numerus apertus" -el trabajador es profesionalmente clasificado de "oficial metalúrgico"-. Pero ello no es determinante por sí, en atención a las siguientes consideraciones:
1ª) Sabido es que en principio la enfermedad profesional es un concepto de "listado": de modo que de no considerarse tal, pero concluirse que tiene una causa en el trabajo , la calificación que le corresponde es precisamente la de accidente de trabajo (art. 115 de la LGSS ).
2ª) A dicha conclusión hemos de llegar habida cuenta de que no acogemos la versión de los hechos -ni siquiera el diagnostico causal: "repetición de movimiento"- propuesta por la recurrente; y no entendemos que baste para dar la razón a la recurrente el que ciertos "partes médicos" cursados por sus servicios diagnosticaran el origen de la baja médica, atribuyéndola sin más a la enfermedad profesional para reconocer la situación de incapacidad temporal (asumida por la colaboradora recurrente).
3ª) Ello es así porque el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida, no ya sólo descriptivo del estado de salud del trabajador, Ex HH.PP. 6º y 7º; sino sobre todo porque el hecho causante es descrito en el correspondiente ordinal 2º de la sentencia expresivo de que el trabajador demandado "realizó un sobreesfuerzo en el desarrollo de su actividad profesional, sufriendo el 4 de octubre de rotura del tendón supraespinoso (hombro derecho, sin duda), que requirió intervención quirúrgica".
Lo cual corrobora la conclusión de la Juzgadora, cuando aprecia que la incapacidad (permanente) del interesado viene definida como accidente de trabajo, en el citado art. 115 de la LGSS .
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en el procedimiento núm. 889/2005 , promovido por dicho recurrente contra D. Gabino , DALFE CONSTRUCCIONES METALICAS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y al pago de los honorarios del Letrado impugnante (del trabajador demandado), cifrados en el importe de 100 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

