Sentencia Social Nº 9003/...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Social Nº 9003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 9003/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13927


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012172

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9003/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2007 y siendo recurrido/a Carina y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando pretensión subsidiaria de la demanda formulada por doña Carina , en procedimiento en que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaró improcedente, que no nulo, el despido articulado sobre la misma con efectos de 04/04/2007 y, por tanto, fija e indefinida la relación que le vincula con la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., condenando a ésta a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonarle indemnización de 45 días de salario por año de servicio, en suma de 4.228,35 euros, entendiéndose, caso de no optar expresamente, que lo hace por la readmisión, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón de 1.127,56 euros y que al momento de su dictado ascienden a suma de 1.841,68 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, doña Carina , titular de DNI nº NUM000 , con categoría profesional de agente administrativo, realizando prestación de servicios a tiempo parcial y percibiendo, últimamente, salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.127,56 euros, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Los servicios lo son a tiempo parcial y de dimensión contingente y variable que se concreta por mutuo acuerdo de las partes en cada mes de prestación de servicios. La suma media mensual percibida durante la total vigencia del último contrato, atendida tal circunstancia, es de 866,37 euros.

2º.- La relación laboral se concretó en la sucesión de contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, de la siguiente circunstancia de categoría profesional reconocida y vigencia temporal pactada: agente administrativo; de 01/04/2001 a 30/09/2001, de 30/04/2002 a 01/10/2002, de 04/04/2003 a 03/10/2003, de 04/04/2004 a 03/10/2004, de 05/04/2005 a 04/10/2005, de 03/04/2006 a 01/10/2006 y de 05/10/2006 a 04/04/2007.

3º.- Todos los contratos eventuales referidos recogen como causa justificativa de su suscripción: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

4º.- Consta que la demandada atiende parcialmente sus necesidades productivas ordinarias y estructurales mediante la sucesiva suscripción de contratos eventuales, con diversos trabajadores, sin interrupción de la solución de continuidad, de tal forma que se realiza la actividad ordinaria con importante porcentaje de trabajadores eventuales.

La selección de los trabajadores la realiza de bolsa de trabajo a la que se adscriben aquellos que ven extinguido su contrato temporal, previa programación de diversos "cupos" por grupos profesionales.

5º.- Tras agotar la vía conciliar previa, el 04/01/2004, de forma acumulada con terceros trabajadores, formuló acción en demanda en la que pretendía que, por fraude en la contratación, se declarase indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes, se fijase como fecha de antigüedad a efectos de devengar y percibir el complemento que la remunera la de 01/04/2001, computando los totales periodos de prestación de servicios, independientemente de que lo hubiesen sido a tiempo completo o parcial y que se reconociese el derecho a realizar jornada completa que, en turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, que la registró al nº de autos 09/2007 , a los que se acumularon otros.

Convocadas las partes, finalmente, para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio para el 28/03/2007, se dictó sentencia, el 10/04/2007 , que estimaba las pretensiones y a salvo la postulación de derecho a realizar jornada completa.

No consta la firmeza de la resolución ni, tampoco, la fecha en que fue notificada a la empresa.

6º.- Esta, con el alegato de la llegada del término de vigencia pactado al contrato temporal formalmente suscrito con la actora, por fin llegada de su término de vigencia pactado, procedió a extinguir el mismo con efectos de 04/04/2007.

7º.- En la bolsa de trabajo programada para personal administrativo se prevé la contratación de la actora, en el siguiente cupo, con efectos de 05/04/2008.

También consta que la empresa ha realizado oferta pública de contratación eventual a tiempo parcial para personal administrativo en mayo de 2007.

8º.- La actora no ostenta, ni ostentó en el año inmediatamente anterior a la extinción del contrato de trabajo, cualidad de representante legal de los trabajadores.

9º.- Consta agotada la vía conciliar previa, con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo tener por aclrada la sentencia dictada en su día, en el sentido de que en el fallo de la misma debe hacerse constar como cantidad a percibir por la actora Carina en concepto de indemnización por despido, la de 5.920,43 euros."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre Iberia LAE, SA el desfavorable pronunciamiento judicial que declara la improcedencia del despido del actor de 4 de abril de 2007, considerando "fija e indefinida la relación que le vincula" con la Sociedad demandada". Recurso que ésta formaliza bajo un único motivo jurídico de censura al denunciar "la infracción del art. 15.8 ET y 43 del XVI Convenio Colectivo...".

Sostiene dicha parte como al declararse el carácter fraudulento de los contratos no ha tomado en consideración que, de conformidad con lo que dispone el último párrafo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde a la negociación colectiva la determinación de las actividades en que pueden contratarse trabajadores eventuales, así como la fijación de los criterios relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa (...) dimensión ésta en la que se inserta precisamente el artículo 43 del Convenio Colectivo..." al admitir "la posibilidad de que dicha contratación se efectúe con trabajadores que con anterioridad hubieran prestado servicios con carácter temporal...".

Bajo el epígrafe "Selección" (y dentro del Capitulo IV, relativo a los "ingresos") dispone la norma paccionada que "A excepción del colectivo de G. S. G. T., la selección previa de nuevos trabajadores, se realizará mediante los procedimientos comúnmente establecidos (a través del INEM, empresas especializadas, etc.) La Dirección de la Compañía informará, con la necesaria antelación, a la Comisión para el Seguimiento del Empleo sobre las condiciones que ha de reunir el personal para su posible contratación temporal en Iberia. Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Compañía llamará de nuevo a prestar servicios al personal que ya estuvo contratado temporalmente, siempre que reúna los requisitos precisos para el desempeño del puesto de trabajo...". Precepto que, tanto por el capítulo y epígrafe bajo el que se ubica como por la literalidad de sus términos, sólo ampara la contratación eventual cuando la misma se produce y objetiva por causa de unas definidas y acreditadas "necesidades del servicio" que la justifique; debiendo, además, ponerse de manifiesto que -frente a lo alegado de contrario- la norma sustantiva invocada se limita a disponer que "Los Convenios Colectivos de ámbito Sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización de los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos- discontinuos".

SEGUNDO.- Conforme a una reiterada doctrina judicial, el número 1 del propio artículo 15 recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral, según la cual la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.

Entre los supuestos de contratación temporal que la norma contempla en su párrafo b, se encuentra la modalidad a la que (formalmente) se acoge el contrato en litigio, esto es el eventual por circunstancias de la producción (Hp 3); modalidad en la que puede ampararse el empresario cuando "la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma" lo que "justificaría la utilización de este tipo de contrato que tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales" (sentencia de la Sala de 21 de julio de 2006 ).

TERCERO.- El problema que se suscita en el supuesto de autos consiste en determinar si el demandante es un trabajador a tiempo parcial fijo-discontinuo o temporal vinculado con la demandada mediante contratos por obra o servicio determinado; solución que es la alcanzada por el Juzgador de instancia al afirmar (en el sexto de sus fundamentos jurídicos) que "al encontrarnos ante necesidades permanentes y estructurales y no ante necesidades temporales de aparición periódica...no podemos hablar de contratos a tiempo parcial...y tampoco de relación fija de carácter discontinuo -en las que necesidades periódicas aparecen sin momento inicial conocido con carácter anticipado-, y sí de relaciones indefinidas..." (en razón a una fraudulenta sucesión de los contratos eventuales suscritos por circunstancias de la producción).

Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial (manifestada, entre otras, por las SSTS de 26 de mayo de 1997, 25 de marzo de 1998, 5 de julio de 1999 y 27 de febrero y 30 de mayo de 2007 ) "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". La condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde (afirma la citada de 25 de marzo de 1998) a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

Este es el criterio que mantienen los pronunciamientos del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2002 y 28 de junio de 2007 cuando, al examinar el complemento de antigüedad de trabajadores en situación similar a la del reclamante (que desde el 1 de abril de 2001 ha venido prestando servicios para Iberia en ciclos semestrales reiterados y regulares, salvo en su último período) sostienen que dichos contratos "reúnen las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...) Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano" (aunque más amplia que la estrictamente climatológica), respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto Legal, ... hay que calificar (la situación) como fija-discontinua ...".

En esta misma línea se pronuncia la STSJ de Canarias/Las Palmas de 5 de octubre de 2004 cuando mantiene que "la reiteración de contratos temporales que coincide siempre con incrementos cíclicos de trabajo...en la época de invierno- primavera, aunque no sea repetición exacta en las fechas, pone de manifiesto la existencia de una relación fija discontinua, con independencia de la denominación que se le de al contrato de trabajo..." (ex SSTS de 14 de octubre de 1988 y 21 de marzo de 1994 ).

Con similar criterio sostiene la STSJ de Murcia de 25 de junio de 2007 que "no bastan las genéricas e imprecisas expresiones que se incluyen en cada uno de los contratos, y que no permiten conocer la verdadera causa de su celebración, la cual no se concreta; a lo que ha de unirse que, por regla general, la contratación siempre abarca el mismo período ... de donde ha de deducirse que la contratación del actor es fraudulenta desde el momento que se utiliza una modalidad contractual, como es la eventual, la que implica una necesidad imprevisible y sin reiteración en el tiempo, cuando en realidad estamos en presencia de necesidades normales y permanentes de la empresa en determinados y repetidos períodos de tiempo , que se presentan de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como sucede en los casos de contratación de trabajadores en los períodos de mayor afluencia de turistas, y para determinar si se tiene la condición de fijeza, cuando no le está atribuida, se debe tomar en consideración una cierta perspectiva de varios años...".

CUARTO.- Conforme al incombatido segundo ordinal fáctico el actor ha venido prestando sus servicios para Iberia desde el 1 de abril de 2001 "en ciclos semestrales reiterados y regulares" (abril a septiembre) salvo en el último de los períodos relacionados (al reiniciar su período laboral -concluido el 1 de octubre de 2006- el dia 5 del mismo mes; para, finalmente, darse por extinguido el contrato en esta última data, con efectos del 4 de abril de 2007 -Hp 8-). Al igual que sucede en el supuesto contemplado por el Alto Tribunal la actividad desarrollada por el actor "no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal" al no haber sido contratado "por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo" sino con la "finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible".

El propio Convenio de Empresa -en el artículo 6 de su apéndice- dispone que "Los trabajadores Fijos Discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre,..."; esto es, en el tramo temporal que lo fue el actor para el desarrollo de aquella cíclica actividad.

El demandante no fue llamado (debiendo serlo) en abril de 2007 (Hp 7); por lo que la actuación empresarial es constitutiva del despido frente al que se acciona, con independencia de que el empleador hubiera solapado su último período de previsible inactividad con una postrer contrato que (desde la ausente cobertura causal de su contenido) no hace sino acrecer el importe de la indemnización debida a la improcedencia de su despido (inimpugnada en su cuantía) con el período de prestación resultante, en términos sustancialmente coincidentes con lo decidido en la instancia (Fj 6º in fine), aunque sobre la base de la naturaleza jurídica de la relación que por la presente se define.

QUINTO.- El rechazo del recurso formulado comporta la condena en costas de la Sociedad recurrente; con inclusión de los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de 200 euros (art. 233 LPL ).

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados (art. 202 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA contra la sentencia de 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de barcelona en los autos 284/2007, seguidos a instancia de Dª Carina , con llamamiento del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente; con expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía señalada de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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