Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 9005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2005 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 9005/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107132
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10857
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9005/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Termasis, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 632/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Octavio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de septimebre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por TERMASIS, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Octavio en reclamación por responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador D. Octavio , con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante, TERMASIS S.L. con domicilio en Ctra. de Andalucia nº 42-44 bajos de Barcelona, con una antigüedad de 26 de abril de 2004 , mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoria profesional de peón (Informe I.T.)
2º.- La sociedad TERMASIS S.L. dedicada a la actividad de Instalaciones eléctricas tiene asegurados los riesgos profesionales con FREMAP (informe I.T.).
3º.- El dia 27 de septiembre de 2004 el trabajador se encontraba recogiendo los materiales de una obra acabada sita en Polinyà. Su trabajo consistia en recoger todas las herramientas, materiales y útiles de trabajo y cargarlos en un camión. El camión pertenece a Transports Ryt S.A. (Informe I.T.).
4º.- El 27 de septiembre de 2004 cuando el trabajador estaba cargando material en un camión. El camión se hallaba situado en una calle inclinada y el camión miraba cuesta arriba y el trabajador, en concreto, estaba cargando botellas de oxigeno, cuando se hallaba situado en la parte trasera del camión dispuesto a cargar una nueva botella, cuando una botella de oxigeno situada en la caja del camión resbaló de la caja del mismo y le golpeó en la cabeza (informe I.T.).
En el momento del accidente el trabajador no llevaba puesto el casco de seguridad. El camión estaba situado fuera del recinto de la obra (interrogatorio trabajador).
Las botellas se encontraban situadas en la caja del camión sin anclar y el camión se hallaba inclinado (informe I.T. interrogatorio trabajador e informe efectuado por servicio de prevención obrante a los folios 111 y 112).
5º.- A consecuencia del anterior accidente el trabajador sufrió fractura cerrada Bov. cran. Sin lesión intracraneal - sin coma (folios 156 a 158).
6º.- El trabajador recibió formación de una hora y media en fecha 7 de junio de 2004 por parte de Inprein, sobre los riesgos inherentes al puesto de trabajo (folio 7 interrogatorio del trabajador y pericial técnica).
7º.- En fecha 13 de abril de 2004 se entregó al trabajador equipos de protección individual consistentes en botas, gafas, guantes y casco (folio 9 e interrogatorio trabajador y pericial técnica).
8º.- La empresa TERMASIS S.L. tiene contratado con la empresa INPREIN S.L, servicio de prevención ajeno en materia de prevención de riesgos laborales y cuenta con Plan de Prevención de Riesgos Laborales en la empresa. (folios 10 a 81 y pericial técnica).
9º.- Se levanta acta de Infracción por la Inspección de Trabajo en fecha 15 de febrero de 2005, por importe de 6.000,00 euros por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (folios 128 a 131)
10º.- La anterior sanción fue confirmada por resolución del Departament de Treball i Industria de fecha 27 de mayo de 2005 (folios 136 a 138).
11º.- A consecuencia de dicho accidente, el trabajador, inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 27 de septiembre de 2004 y fue dado de alta médica en fecha 7 de diciembre de 2004 (folios 156 a 158).
12º.- En fecha 11 de febrero de 2005 se dirigió por la Inspección de Trabajo escrito de iniciación de actuaciones y propuesta de recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (folios 119 a 131).
13º.- Por resolución del INSS de fecha 19 de abril de 2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Octavio el dia 27 de septiembre de 2004, declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a al empresa TERMASIS S.L. responsable del accidente (folios 148 y 150).
14º..- Frente a la anterior resolución presentó la empresa demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30 de marzo de 2005 (folios 139 a 142).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa accionante, hoy recurrente en suplicación, impugnando determinada resolución de la Dirección Provincial del INSS, sobre recargo de prestaciones devengadas por el trabajador demandado, en razón a la infracción de medidas de seguridad; y a su vez originadas en hecho traumático sufrido por dicho trabajador en fecha 27 de septiembre de 2004 - conceptuado sin cuestión de accidente de trabajo. El recargo impuesto es el mínimo legal (30 por 100).
El presente recurso de suplicación se formula por la doble via del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En principio, y conforme a la resultancia probatoria de la sentencia recurrida, el hecho de autos ocurrió cuando el trabajador procedía a cargar en la caja de un camión situado en la via pública determinados materiales y útiles de "una obra recién acabada" . Se dice que el camión al efecto estaba colocado en pendiente con la cabina "hacia arriba". En especial, el accidentado procedia a cargar botellas de oxigeno en dicha caja del camión. Parece ser que se constata que bien el camión, bien -con mayor probabilidad- dichas botellas en si, carecia ( o carecian) de anclaje. En un momento dado, y colocado el accidentado detrás de la caja, uno de las bombonas -como consecuencia de la situación descrita- se desplazó y golpeó en la cabeza al trabajador. Se dice también: que el camión pertenecía a cierta empresa -sin duda contratada por la empresa accionante- recurrente, y también al parecer -lo cual es lógico- conducido por trabajador de la empresa propietaria del camión. Que la empresa accionante (dedicada a instalaciones electricas) dió formación de prevención de riesgos laborales al accidentado (con contrato eventual desde 26-04- 04) durante una hora y media. Que la hoy recurrente había puesto a disposición del accidentado "botas, gafas, guantes y casco". Y que en el momento del accidente el accidentado no llevaba dicho casco de seguridad.
TERCERO.- Pues bien, el presente recurso pide primeramente una modificación en el redactado del correspondiente punto 4º de la sentencia recurrida . Propuesta de redacción que por demás y en general, viene a coincidir con las descripciones de la sentencia recurrida. Si acaso quiere constatar -al parecer- que la apreciada falta de anclaje se referia tanto al camión en su, como - como más probable- a la propia carga. Cosa que conceptua la recurrente que aquella carecia de anclaje lo era "por ser un camión MULTIFUNCION". Además de como ya dijimos, dicho camión era manejado por un chófer de su empresa propietaria.
La petición revisora se remite a la vertencia de la documental obrante como folios 111 y 112 de los autos (determinado informe de investigación, parece que interesado por la recurrente a la empresa contratada para evaluación de riesgos), y folios 119 a 131 de los propios autos (informe de la Inspección de T. y S.S.).
Ya vimos que lo esencial del PETICIONADO redactado, viene ya descrito en la sentencia recurrida.
CUARTO.- A la correlativa censura juridica vienen dedicados los dos siguientes motivos del recurso, que básicamente alegan la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Se cita también por su fecha, determinada sentencia de esta Sala de suplicación; de 15 de febrero de 2006 .
La impugnación recurrente fundamentalmente se apoya en: a) falta de causalidad en la producción del accidente b) en particular, en el dato de que por un lado, la mala colocación del camión - y en su caso "falta de anclaje"- no se debió a acción directa de la empresa, sino de la propietaria del camión. Y por otro lado que no se podia exigir a la recurrente una permanente vigilancia sobre el modo de realizar la operación, ni incluso de la clase de camión utilizado al efecto. Y finalmente se enfatiza el hecho de que aún disponiendo del correspondiente equipo (en particular del casco de seguridad) el accidentado no lo llevaba puesto en el momento del accidente y en todo momento).
QUINTO.- Con el resultado que se verá la expuesta censura juridica del recurso ha de merecer acogida, en base a los consideraciones siguientes: 1º) La Magistrada sentenciadora considera por un lado, que según la sentencia casacional de 8 de octubre de 2001 (Cas. unif. 4403/2000 F.D. 3º ), la materia de prevención de riesgos ha de merecer un riguroso tratamiento desde la promulgación de la Ley 31/1995. Por otro lado cita los preceptos de dicha Ley que imponen al efecto un decidido deber (genérico) al empresario (art. 14.2 ); en especial, que tal deber ha de ser efectivo y aún prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15, cuatro de la reiterada Ley 31/1995 ). Y se refiere también al deber de proporcionar a los trabajadores equipos de prevención adecuados ( art. 17 uno ). 2º) No consideramos las anteriores razones por a) Es el art. 123 de la LGSS el que regula el recargo de prestaciones por contingencias profesionales -sin perjuicio de reconocer el indudable valor instrumental de la tan citada Ley 31/1995. Pero tal "remisión" no desvirtuaria la consideración de que según una conocida jurisprudencia social, el citado precepto legal de la LGSS., exige siempre una causalidad entre la eventual infracción de medidas de seguridad y la producción del resultado b) Se da el caso de que como venimos exponiendo, el trabajador accidentado carecia en el momento del accidente, del correspondiente casco de seguridad, y no obstante habiendoselo proporcionado la empresa. Y resulta justamente que al deslizarse o desequilibrarse una bombona de oxigeno (que dicho trabajador cargaba) le golpeó en el cráneo (bombona ya situada en la caja del camión). Circunstancias esenciales que no llevan a la apreciación de que dicha falta del casco de seguridad se constituye sin duda, en la causa principal del accidente sufrido por el propio trabajador. b) es cierto que la Ley 31/1995 impone al efecto un deber empresarial de vigilancia constante y permanente en la OBSERVANCIA de medidas de seguridad . Pero la exigencia no llega a tanto, como, por si o por persona designada al efecto, llevar a cabo una tal vigilancia en todo momento y ocasión del trabajo. c) debemos señalar que la "colocación! del camión no fue precisamente la adecuada; dándose el caso de que por un lado tal "colocación" correspondia efectuarla a una cierta empresa de transporte, sin duda contratada ( o subcontratada, que para el efecto es lo mismo) - con conductor propio, lógicamente -. Empresa que por cierto no fue llamada al proceso. Y hay una cierta doctrina jurisprudencial (Sala 4ª del T.S.) que hace extensiva a la empresa principal el recargo en cuestión, respecto de las infracciones de la empresa auxiliar o contratista, en el caso de que tales infracciones tengan lugar en el correspondiente centro de trabajo de la empresa principal - responsabilidad SOLIDARIA ; control efectivo - . No estamos refiriendo a las S.S. casacionales de 11 de mayo de 2005 (CAS. UNIF. 2291/2004) y de 26 de mayo de 2005 (CAS UNIF. 3726/2004 ) . Pero se trataba de asuntos en los que se dilucidaba el recargo y consiguiente responsabilidad (solidaria, ya lo hemos dicho) respecto de trabajador accidentado, perteneciente a la plantilla de la empresa auxiliar o contratista. Y en todo caso -reiteramos- de hecho, la falta del obligatorio CASCO DE SEGURIDAD por parte del trabajador accidentado en plantilla, en la empresa recurrente, fue algo decisivo que se constituyó en causa del accidente. 3ª) y ni que decir tiene que una cosa es la sanción administrativa (HH:PP 9º y 10º) y otra el enjuiciamiento sobre la procedencia del recargo: para enjuiciar esto último no estamos vinculados por lo resuelto en la correspondiente via administrativa, sanción que por otra parte no estaría condicionada por la causalidad del resultado.
Lo razonado conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida; para disponer la consiguiente estimación de la demanda con las inherentes consecuencias legales . Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TERMASIS S.L. contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de BARCELONA, en el procedimiento núm. 632/2005 , promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Octavio ; y, en consecuencia ESTIMAMOS la demanda presentada por la recurrente y dejamos sin efecto la resolución administrativa impugnada en dicha demanda, sobre imposición a la recurrente del recargo del 30 por 100 en las prestaciones causadas al trabajador demandado. Devuelvase a la recurrente el depósito constituido; lo que se llevará a efecto una vez conste la firmeza de esta nuestra Sentencia. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

