Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Nº 901/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 901/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100768
Encabezamiento
DEM 0000016/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00901/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
Demanda número 16/04
Sentencia nº 901/04
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
-Presidente en funciones-
Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ HERSILIO RUIZ LANZUELA
------------------------------------------
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Habiendo visto los
presentes autos, seguidos en proceso de CONFLICTO COLECTIVO, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el número 16/04, interpuesta por UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS (U.S.I.T-E.P), representada y asistida por el Letrado Doña MARÍA INÉS CAYETANO SALAS, contra Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Don ANTONIO CASAMAYOR DE MESA, que asistieron al acto de juicio citados en legal forma, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO tuvo entrada en esta Secretaría demanda remitida por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.
TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.
Hechos
PRIMERO.- Por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) se ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo contra la Comunidad de Madrid, pretendiendo que se declare la nulidad, por contravenir las disposiciones legales de la cláusula novena de los contratos de duración determinada y coincidentes con el curso escolar a tiempo completo o parcial, celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por este procedimiento, así como a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho día de salario por cada año de curso escolar 2003/2004) o la establecida en su caso, en la normativa que sea de aplicación por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.
SEGUNDO.- En los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores afectados por el Conflicto (Profesores de Religión y Moral Católica que imparten enseñanzas de religión en los Centros de Educación Infantil y Primaria, dependientes en la actualidad de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid) celebrados a tiempo completo o parcial, se contiene una cláusula, la novena del siguiente tenor literal: "A la finalización del contrato no procederá indemnización alguna."
TERCERO.-En la Comunidad de Madrid existen profesores de religión que tienen vinculación laboral de carácter indefinido (ocho) y un grupo de veintisiete trabajadores que no han firmado contrato en el curso 2003/2004.
CUARTO.- Se dan por reproducidos por completo los contratos de trabajo aportados a autos.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declara que los hechos probados se desprende de la documental unida a autos, así como de las manifestaciones de la parte en los que existe conformidad.
SEGUNDO.- Por la representación de la Comunidad de Madrid se alega la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la cuestión suscitada no afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, pues no estan todos los profesores de religión vinculados por contrato temporal escrito y existir, además, un grupo de profesores que se encuentran vinculados por una relación laboral indefinida. La cuestión que se suscita ha sido examinada por numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, entre otras la dictada el 4 de febrero de 2004 en la que se definen los siguientes elementos: "1º) uno subjetivo entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 octubre 1997 y 4 de julio de 2002, entre otras muchas). La Sala ha estimado también que en las convocatorias para la provisión interna de puestos de trabajo pueden, en determinadas condiciones, concurrir estos dos elementos, pues, por una parte, puede estar "capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores" y, por otra, la convocatoria puede presentarse como un interés general, si bien cuando el concurso ya ha sido convocado habrá que ponderar la eventual presencia de personas individualmente afectadas que por ello excluyen la aplicación de esta modalidad procesal en atención a la proyección individual o plural de la controversia (sentencias de 24 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003)."
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la resolución que aquí se dicte afecta a la totalidad de los profesores de religión que han suscrito contrato de duración determinada, por lo que la mencionada excepción debe desestimarse.
TERCERO.- Finalmente, y entrando a examinar el fondo del asunto, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar la nulidad o no de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos entre la Administración y los profesores de Religión y Moral Católica, para, en su caso, reconocerles el derecho a percibir la indemnización legal establecida para la finalización del contrato a la cuantía prevista por el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. La respuesta a tal pretensión sólo puede ser la de que realmente la mencionada cláusula que establece que "A la finalización del contrato no procederá indemnización alguna" es efectivamente nula y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en supuesto idéntico al de autos en sentencia de 16 de junio de 2004, en cuyos fundamentos jurídicos tercero a quinto recogía literalmente:
"TERCERO.- La respuesta que reclama el presente recurso se encuentra en buena medida en la doctrina que hemos proclamado en la sentencia de 7 de julio de 2000, reflejada asimismo en las sentencias de fecha 12 de marzo de 2000 y 29 de Noviembre de 2000.
En aquellas sentencias se planteaba el dilema acerca de si el nombramiento de los profesores de religión católica, de conformidad con la respuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene carácter temporal limitado a un solo curso escolar, o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prorroga automáticamente cada año; de aceptar la primera de las soluciones posibles, habría que entender que con la finalización del curso escolar concluye la vigencia del contrato, hasta el punto de que la falta de propuesta y nombramiento para el curso siguiente no implica despido, llegando a la solución contraria si se acepta la otra propuesta.
Sin necesidad de reiterar ahora cuanto hemos venido declarando al respecto, baste para la solución de este litigio el recuerdo de la conclusión a la que en todos los casos hemos llegado, en el sentido do que el contrato de los profesores de religión católica es de naturaleza temporal, limitada exclusivamente a la duración de cada curso escolar; la falta de propuesta del Ordinario para el nombramiento en el curso siguiente no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad está en el Tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de enero de 1979. Las normas del Estatuto de los Trabajadores constituyen derecho aplicable para esta genuina relación laboral, operando como causa de extinción del contrato de trabajo la prevista en el articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por expiración de tiempo convenido.
CUARTO.- No desconoce la resolución impugnada la doctrina a que venimos haciendo referencia, pero no la aplica en sus justos términos, llegando a una conclusión que no se compadece con la verdadera naturaleza temporal de la relación ni con las reglas del artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores. Comienza por reconocer el carácter temporal de la relación y su especial naturaleza; también acepta la aplicación supletoria al caso de las reglas que contiene el mencionado precepto, pero a partir de aquí su discurso se aparte de los postulados de la lógica, es decir, de la aplicación de la norma en sus justos términos, de manera que a la finalización del contrato, excepto en los de interinidad, de inserción y los formativos, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Atendiendo a la que dice ser la finalidad de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que reformó el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, de reforzar el principio de la estabilidad en el empleo, introduciendo la garantía adicional da la indemnización para los contratos temporales, entiende la Sala de instancia que debe modularse tal indemnización en relación, no con la finalización formal del contrato, sino con la no renovación del mismo por falta de la correspondiente propuesta, que determinaría en definitiva el cese del trabajador, "por mucho que su contrato se hubiera formalmente extinguido a la finalización del curso escolar por mor de su especial naturaleza, como textualmente se dice en la resolución impugnada, y con ese razonamiento acogió en parte la pretensión actora.
QUINTO.- Aceptar la tesis de la sentencia recurrida supone, en buena medida, desconocer nuestra anterior doctrina, pues, si estamos a presenciade una genuina relación laboral, de carácter temporal, que es coincidente con el curso escolar, no puede pasarse por alto que la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE), que reza así: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanza de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial".
Quiere esto decir que, siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya fenecida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49,1,c) debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente; no se produce, como sostiene la sentencia de instancia, una finalización formal del contrato, sino real y verdadera, y tampoco se renueva la extinguida con el nombramiento para futuros cursos escolares. La indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares." , doctrina aplicable al caso de autos y que lleva consigo la desestimación del recurso formulado, precisando tan sólo que de la indemnización que se recoge en el mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores no puede disponer el trabajador en el contrato de trabajo, pues supone una renuncia anticipada a los derechos que tiene reconocidos por disposición legal de derecho necesario, entre los que se incluye la renuncia a la indemnización por extinción de contrato de duración determinada, que está prohibida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, por otra parte, la indemnización que legalmente se fija en el Estatuto de los Trabajadores para los contratos de trabajo, no puede estar sujeta a la disponibilidad presupuestaria, siendo intrascendente, así mismo, que otros colectivos que no estén vinculados por este tipo de contrato laboral no tengan reconocido el derecho a la indemnización que reclama el colectivo afectado por este Conflicto Colectivo, lo que lleva a estimar íntegramente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la actora.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, y 204.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, así como en atención a lo establecido en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal; háganse a las partes las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; y expídase testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, uniéndose por su orden el original de la misma al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, dejando debida constancia de todo ello en los Libros correspondientes.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos la demanda, en materia de Conflicto Colectivo, formulada por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS (U.S.I.T-E.P) frente a la Comunidad de Madrid, y en su consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula novena de los contratos de duración determinada suscritos por los trabajadores afectados por este conflicto y declaramos el derecho de éstos a percibir de la Comunidad de Madrid la indemnización legal establecida por finalización del contrato.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciendo saber a aquéllas que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose que el depósito de 300,51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006 de la calle Barquillo nº 49. 28004. Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2826000000021/2003, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel nº 17. 28010. Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la sentencia para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
