Última revisión
04/10/2006
Sentencia Social Nº 901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 901/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100962
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1246
Encabezamiento
Rollo número: 769/2006
Sentencia número: 901/2006
E
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 769 de 2006 (Autos núm. 398/2005), interpuesto por la parte demandante D. Luis Carlos , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de junio de 2006; siendo demandado la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, sobre incidente de no readmisión. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Carlos , contra la DGA, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; CULTURA Y DEPORTE, sobre Despido - Incidente de no readmisión-, y en el trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 14 de junio de 2006 , siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición planteado y confirmar la resolución de 25 de mayo de 2006."
.
SEGUNDO.- En el citado Auto y como antecedentes de hecho se declararon los del tenor literal:
"1º.- Que por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso interpuesto por Luis Carlos , "revocando la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido, condenando a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, a que, a su opción que deberá ejercitar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia le readmita o le abone una indemnización de 2.682 ,9 euros y al pago de los salarios de tramitación en los términos legales".
2º.- Que recibidos los autos por este Juzgado, se dictó providencia el 17-05-06 , concediéndole el plazo de cinco días para optar, providencia que devino firme por no recurrida.
3º.- Que el 23 de mayo se presentó escrito solicitando incidente de no readmisión al amparo de lo dispuesto en el art. 276 de la LPL .
4º.- Que el 24 de mayo se presentó opción en el sentido de indemnizar al trabajador, habiendo dictado la correspondiente resolución el 25-05-06.
5º.- Que el 1-06-06, se Interpuso recurso de reposición por la infracción del art. 110.3 de la LPL y 56.3 del ET, en cuya tramitación se ha observado las formalidades exigidas por la Ley, y habiendo contestado al mismo la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON con el resultado que obra en autos."
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El 19-4-2006 esta Sala dictó sentencia que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, declarando la improcedencia de su despido y condenando a la Diputación General de Aragón a que, a su opción, que debía ejercer en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le readmitiese o le abonase la indemnización extintiva, condenándole al pago de los salarios de tramitación en los términos legales. Este plazo transcurrió sin que la parte demandada efectuase opción alguna.
La sentencia adquirió firmeza, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social, el cual dictó propuesta de providencia el 17-5-2006 concediendo un nuevo plazo de cinco días a la Diputación General de Aragón para que optase entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización extintiva.
El 23-5-2006 la parte actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social alegando que la Diputación General de Aragón no había readmitido al trabajador y solicitando la ejecución de la sentencia ex art. 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).
El 24-5-2006 la Diputación General de Aragón presentó escrito ante el Juzgado de lo Social optando por la indemnización. Y el Juzgado de lo Social dictó providencia el 25-5-2006 teniendo por efectuada en tiempo y forma la opción por la indemnización. Contra ella recurrió en reposición la parte demandante. Y contra el auto desestimatorio de ese recurso, dictado el 14-6-2006 , recurre en suplicación el actor formulando un primer motivo al amparo del art. 191.a) de la LPL en el que no menciona ninguna norma jurídica, ni doctrina jurisprudencial, ni garantía del procedimiento que considere vulnerada, lo que constituye una infracción de los requisitos esenciales de este motivo suplicacional que impide entrar en su examen.
SEGUNDO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del art. 191.c) de la LPL , en los que se denuncia la infracción del art. 110.1 y 3 del mismo texto legal, del art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de la doctrina jurisprudencial que cita y de los arts. 277.1.b) y 276 de la LPL , postulando que se entienda efectuada la opción a favor de la readmisión del trabajador y se despache ejecución ex art. 276 y siguientes de la LPL .
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas" (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 5/2003, de 20-1 y 209/2005, de 18-7 ). Así, "el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, pues no en vano ya hemos señalado en este orden de ideas qué presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes" (sentencias del Tribunal Constitucional 49/2004, de 30-3; 190/2004, de 2-11 y 115/2005, de 9-5 ).
El tenor de la parte dispositiva de la sentencia que se está ejecutando es claro. Declara la improcedencia del despido del actor y condena a la demandada "a que, a su opción, que deberá ejercer en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le readmita o le abone una indemnización de 2.682 '9 euros y al pago de los salarios de tramitación". El demandante tiene derecho a que la citada sentencia se ejecute en sus propios términos (art. 239.1 de la LPL ). Y este derecho tiene el rango de derecho fundamental, porque se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la Constitución .
Por ello, hay que partir de que la opción de los arts. 56.1 del ET y 110 de la LPL, entre la readmisión y la extinción indemnizada, pudo y debió ejercerse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de esta Sala, que declaró improcedente el despido. Es cierto que el art. 110.3 de la LPL establece que la opción debe efectuarse en el Juzgado de lo Social pero ello se debe a que esta norma legal está pensando en el supuesto cuantitativamente mayoritario en que la improcedencia del despido la declara el Juzgado de lo Social. Si es la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia quien declara la improcedencia del despido, al corresponderle la competencia funcional, la opción debe efectuarse en la Secretaría del Tribunal (por todas, sentencias de esta Sala nº 201/2001, de 26-2; 816/2001, de 12-7 y 359/2005, de 9-5 ).
En cualquier caso, la empresa no efectuó opción alguna en el plazo legal establecido en la sentencia que se está ejecutando, por lo que se entiende que procede la readmisión del trabajador (art. 56.3 del ET ), no siendo conforme a derecho la propuesta de providencia de 17-5-2006, que concede al empleador un nuevo plazo de opción, contraviniendo el tenor literal de la sentencia que ejecuta, debiendo prevalecer el derecho fundamental a la intangibilidad de la sentencia firme sobre esta anómala propuesta de providencia, que es una mera resolución interlocutoria que no pone fin al proceso, aun cuando el actor no recurriera en reposición contra ella, lo que obliga a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, revocando el auto de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso nº 769/2006, revocando el auto recurrido, debiendo despachar ejecución el Juzgado de lo Social en los términos del art. 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

