Sentencia Social Nº 901/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7634/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 901/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101092

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1599

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida que, estimando la demanda interpuesta por los trabajadores actores, declara sus despidos improcedentes, y condena a las empresas recurrentes en suplicación, como responsables solidarios. Estima la Sala que lo producido ha sido una valida extinción de la relación laboral por finalización del contrato pues, no es sino lo que la moderna doctrina mercantilista y económica ha venido denominando como "externalización", por ello es preciso señalar que para la realización de determinadas actividades, la empresa delega en otra u otras la comisión de las mismas acudiendo a la colaboración externa , dando lugar a la llamada externalización o descentralización productiva, que constituye una forma de adaptación de las empresas al entorno cambiante caracterizado por la globalización tanto de la tecnología como de la economía.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA Mª VIROLES PIÑOL . /

En Barcelona a 31 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 901/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia , Isabel y Melisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 1 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2005 y siendo recurridoS Atlas Servicios Empresariales S.A.U., Bitron Industrie España, S.A., CTC Servicios Integrales, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA Mª VIROLES PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:" Estimo en parte la demanda, declaro los despidos improcedentes y condeno a los empresarios Atlas Servicios Empresariales S.A.U y Bitron Industrie España, S.A. como responsables solidarios, según su elección, a readmitir a las trabajadoras e indemnizarlas con las siguientes cantidades ; Emilia , 1.598,03 euros; Isabel , 2.033,85 euros; y Melisa , 1.452,75 euros. Más en todos caso el pago los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubieren encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquella y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación.

La opciónj empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado, dentro del plazo de cinco dias desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

Absuelvo al empresario CTC Ingenieria Dedicada, S,A, (anteriormente denominada CTC Servicios Integrales, S.L.).

Y, sin perjuicio de sus responsabilidades legales, absuelvo al Fondo de Garantia Salarial "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Las actoras han venido prestando servicios de alta laboral en la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. dedicada a la actividad de servicios de ayuda a empresas, en las siguientes circunstancias de antigüedad, reconocida, categoria profesional y salario percibido (mensual con inclusión de la prorrata de pagas extras);: Emilia : 4 de febrero de 2004, peón, 919,86 euros; Isabel : 11 de noviembre de 2003, peón, 1.178,21 euros; y Melisa : 6 de marzo de 2004, peón, 1.128,77 euros. En virtud todas ellas de sendos contratos temporales, en la modalidad de obra o servicio determinado, con previsión en cláusulas adicionales de que "el trabajador/a realizará sus servicios en la empresa Biltron Industrie España S.A. sita en Calle Ifni núm. 20 - 08930 Sant Adrià de Besòs", "el presente contrato quedaría rescindido, si se extinguiese el contrato de arrendamiento entre Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. y Bitron Industrie España S.A." y "(CAUSA) porservicio de premontaje y fase final del producto según contrato de arrendamiento entre Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. y Bitrón Industrie España S.A. " La trabajadora Emilia estuvo de alta en Atlas Servicios Empresariales S.A.U., también en centro de trabajo de Bitrón Industrie España S.A. desde el 8 de octubre de 2003, en virtud de contrato de interinidad, en sustitución de una trabajadora en situación de baja médica, que se extinguió el 3 de febrero de 2004, al ser dada de alta la sustituida el dia anterior, si bien no se reincorporó a la empresa .

2º.- El salario de las trabajadoras de aplicarse el Convenio Colectivo de las empresas del metal (al que pertenece Bitron Industrie España S.A.() seria de 1.178,21 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

3º.- Estas dos empresas tenian concertado con contrato de arrendamiento de servicios de fecha 20 de diciembre de 2002, cuyo objeto era "la actividad de Premontaje y Fase final del producto", según los literales términos del contrato.

4º.- Mediante escrito fechado a 19 de noviembre de 2004, la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.U., comunicó a Bitrón Industrie España S.A. la denuncia de dicho contrato con el correspondiente preaviso.

5º.- A su vez, la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.U. comunicó a las trabajadoras mediante entrega de sendos escritos la extinción de sus contratos laborales al finalizar la jornada del dia 20 de diciembre de 2004, por finalización del señalado contrato de arrendamiento de servicios.

6º.- El dia 20 de diciembre de 2004, por Bitrón Industrie España S.A. y CTC Ingenieria Dedicada, S.A. se suscribió otro contrato de arrendamiento de servicios, con objeto estipulado de "la actividad de pre-montaje, Control de Calidad y Fase final del producto".

7º.- La actividad de las trabajadoras consistia en la realización de las tareas manuales y no automatizadas en un determinado proceso productivo de la empresa Bitron Industrie España S.A. que era la titular de los medios materiales de producción; en concreto, realización lo que se llamaba el premontaje, o sea, la aportación de las piezas y el control final y encajado, que era la recepción de la pieza, su verificación y posterior colocación en un caja. Existia un coordinador de Atlas Servicios Empresariales, S.A.U. para cada turno, que se entendia con el encargado de Bitron Industrie España S.A. si bien efectuaba también funciones de peón; y a su vez, también coincidian con los técnicos de Bitron Industrie España S.A. únicos habilitados para todo lo relacionado con el funcionamiento de la maquinaria. Recibieron formación sobre verificación de piezas y prevención de riesgos laborales de parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A.U. la cual les proporcionaba el uniforme y el material de protección, asi como también llevaba el control de las vacaciones.

8º.- Esta actividad que desempeñaban las trabajadoras la habia realizado antes la empresa Bitron Industrie España S.A. con sus propios trabajadores, y en la actualidad la llevan a cabo trabajadores de la empresa CTC Ingenieria Dedicada, S.A.

9º.- El dia 5 de enero de 2005 se presentó la papeleta de conciliación administrativa por Emilia y Melisa y el 10 del mismo mes por Isabel .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandadas, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, las codemandadas Atlas Servicios Empresariales S.A.U y Bitrón Industrie España, S.A., impugnaron el recurso interpuesto de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda, declara los despidos improcedentes, y condena a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU, y BITRON INDUSTRIE ESPAÑA SA, como responsables solidarios, según su elección, a readmitir a las trabajadoras e indemnizarlas con las siguientes cantidades: Emilia , 1.598,03 euros; Isabel , 2.033,85 euros; y Melisa , 1.452,75 euros; más en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación; debiendo ejercitarse la opción dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entendiéndose a favor de la readmisión en caso de no efectuarse; absolviendo a CTC Ingeniería Dedicada SA; y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales; interponen recurso de suplicación la parte actora, y las empresas Atlas y Bitron; que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados (por Atlas), y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (todos ellos); siendo impugnados por la parte actora los formulados por las codemandadas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa Atlas recurrente la revisión de los hechos declarados probados para que, el hecho probado cuarto, sea sustituido por otro redactado como sigue: "Mediante escrito fechado a 19 de noviembre de 2004 la empresa Atlas Servicios Empresariales SAU.,comunicó a Bitron Industriae España, SA.,, la finalización de dicho contrato por finalización del término pactado según lo dispuesto en la cláusula novena, con el correspondiente preaviso"; designando los documentos obrantes a los folios 404 a 428 y 629 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. No obstante ello, ha de señalarse que el hecho probado en la redacción dada por el Juzgador "a quo" es suficientemente comprensivo de cuanto se pretende introducir en el mismo por el recurrente.

Ha de mantenerse por ello el relato fáctico sin alteración alguna.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c ) se interesa en los tres recursos el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

a)Por la parte actora : Infracción por aplicación incorrecta del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ; limitándose el recurso a impugnar la indemnización fijada respecto a la actora Emilia .

b)Por las empresas Atlas y Bitron: Infracción por aplicación indebida de los arts. 43 y 42 del Estatuto de los Trabajadores ; por entender que no existe cesión ilegal de trabajadores.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en sentencias de fechas 29 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2005, y R.5366/05 , señalando:

"() Que la cuestión que suscita el recurrente, reincide en una de las planteadas en la instancia, cual es la de entender que se ha producido en la relación jurídica laboral habida entre la actora y las codemandadas, una situación de cesión ilegal de trabajadores que se formalizó fraudulentamente como un contrato de obra o servicio determinado respecto de la actora.

Situación similar fue examinada por la Sala en su sentencia de fecha 29-10-2004 , autos derivados de demanda que se formuló por varios trabajadores de Atlas a los que se les comunicó, al igual que a la hoy actora, la finalización de su relación laboral como consecuencia de haber rescindido el contrato mercantil que unía a Atlas con la también hoy codemandada Briton.

Si se examina tal sentencia, se evidencia la igualdad de circunstancias laborales, así como los supuestos de hechos declarados en la presente sentencia respecto a la situación de ambas empresas es idéntico a la recogida en la anterior, por ello no evidenciándose de la lectura del recurso ningún elemento que permita discrepar de la hermenéutica desarrollada en aquélla, no otra respuesta puede esperarse en la resolución del presente recurso, sirva pues para contestar a los argumentos vertidos por el recurrente, lo en aquélla señalado y así ad litterm decía:

"TERCERO.- En relación a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores debe puntualizarse, como hemos afirmado para supuestos en que tal cuestión era planteada y mantiene además una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la cesión de trabajadores se justificaría por la ausencia de entidad real de la contrata celebrada entre las empresas afectadas. Determinar tal ausencia requerirá en todo caso efectuar un examen de las condiciones de su celebración así como de los términos concretos en los que se desarrolló partiendo al efecto, y para realizar dicho análisis, de los criterios de delimitación entre ambas figuras, que ya se manifestaron en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 . En dicha sentencia se declaraba, con criterio que después dicho Tribunal ha seguido sosteniendo, que estaremos ante una contrata de servicios de las previstas en el art. 42 citado "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador". Por el contrario, si se evidencia que la utilización de la contratación de obras y servicios encubre un negocio meramente "interpositorio", esto es, cuando la empresa prestadora del servicio sea u ofrezca una mera apariencia externa, carente de entidad propia y de bienes, de organización y de autonomía, siendo, por tanto, un mero instrumento, se destruye el aspecto formal patentizado en la celebración del negocio jurídico. La distinción entre ambas figuras es así más clara, como decíamos en la sentencia de Sala ya citada, cuando la empresa contratista no cuente con infraestructura propia e independiente; en tales casos, no se albergan prácticamente dudas a la hora de declarar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores. Ahora bien, surgen dificultades cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propia porque, en tales casos, tampoco esta circunstancia por sí sola, y como se ha dicho, elimina la siempre posible existencia de una verdadera cesión ilícita. En tal caso el elemento diferenciador entre una y otra hipótesis radicará en la forma y caracteres de la ejecución de los servicios contratados con la empresa principal. Se ha podido decir así (en otras STS de 19 de enero de 1994 ) que si en la ejecución de tales servicios no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose la actividad del contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa principal, existirá cesión ilegal de trabajadores; esto, existirá dicha cesión ilegal de trabajadores allí donde la aportación del contratista en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. Como declaró así la sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 1997 , "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal no se ha puesto en juego esa organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio". Lo esencial no será, por tanto y en tales supuestos, el de si la empresa contratista es o no una empresa aparente o ficticia; lo verdaderamente determinante se concretará en el hecho de que la empresa contratista haya puesto o no en juego su propia infraestructura empresarial en la prestación del servicio para la empresa principal, o se ha limitado simplemente a esa mera aportación de mano de obra.

CUARTO.- Dicho esto no podemos sino, y a la luz de tal doctrina, sino reconocer la admisibilidad del recurso interpuesto. Y es que, y como señala la recurrente, no puede ponerse en duda que la empresa contratista ha puesto en juego en la ejecución de la contrata su organización y medios propios. No puede por ello afirmarse que la misma se haya limitado su actividad de contratista al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio, antes, y al contrario, hemos de observar que se declara como probado que dicha empresa impartió a los demandantes un curso de prevención de riesgos laborales; que se ocupó de la formación de los mismos como conductores de carretillas elevadoras; que les facilitó ropa de trabajo; que mantenía un supervisor o coordinador y que mantenía el control de jornada de sus trabajadores. De todo ello no podemos sino descartar la aplicabilidad del precepto legal de referencia que contempla la existencia, como presupuesto de las consecuencias que dispone, de una cesión ilegal de trabajadores. No habiéndose dispuesto en tal sentido por la sentencia impugnada procederá su revocación a los efectos de desestimar la demanda en cuanto la misma solicita la condena de la empresa ahora recurrente absolviendo a la misma de las peticiones formuladas en la demanda."

Sólo a los efectos de complementar la cuestión suscitada, es preciso señalar que lo que se ha producido en el caso de autos, no es sino lo que la moderna doctrina mercantilista y económica ha venido denominando como "externalización", por ello es preciso señalar que para la realización de determinadas actividades, la empresa delega en otra u otras la comisión de las mismas acudiendo a la colaboración externa, dando lugar a la llamada externalización o descentralización productiva, que constituye una forma de adaptación de las empresas al entorno cambiante caracterizado por la globalización tanto de la tecnología como de la economía; y aun cuando este proceso no es nuevo, sin embargo su rápido desarrollo, su extensión a sectores en los que tradicionalmente no se empleaba, las múltiples formas que adopta y la pluralidad de causas que lo justifican hacen que esta figura, conocida con el término anglosajón de outsourcing o externalización sea uno de los modos de producción que viene adquiriendo un gran protagonismo en la actualidad. Y ello es así porque la contratación y subcontratación de obras y servicios entre empresas constituye una de las manifestaciones más características del proceso de descentralización productiva y cuya estrategia empresarial pone de relieve que la subcontratación se viene utilizando en el marco de dos sistemas diferentes de producción descentralizada, uno de ellos, el llamado sistema de empresas externalizadas, y el otro el sistema territorial de empresas. El primero, que constituye el modelo más extendido, se caracteriza por el hecho de externalizar determinadas parcelas de su ciclo productivo a otras empresas auxiliares, y que últimamente ha dejado de ser un modelo de producción de determinados sectores para convertirse en una estrategia empresarial que se identifica, como antes se ha dicho, con el vocablo anglosajón de Outsourcing, que se ha definido como la acción de recurrir a una agencia exterior para operar una función que anteriormente se realizaba por una compañía. Señalar igualmente que esta técnica descentralizadora no es ajena al ámbito, inclusive, de las Administraciones Públicas mediante la gestión indirecta de servicios y actividades encomendados a empresas privadas.

Que dicha nueva figura no es ajena al conocimiento de los Tribunales, los cuales no la han declarado "per se" como contraria al derecho laboral, así se evidencia de la lectura de las sentencias de la Audiencia Nacional de 21-5-98, La Rioja de 6-6-02 y Aragón de 20-12-04 .()".

Igual solución merece el supuesto ahora examinado; y ello comporta la estimación de los recursos formulados por las empresas Atlas y Bitron, y desestimar las demandas formuladas por las demandantes, al estimarse válidamente extinguida la relación laboral en fecha 20 de diciembre de 2004 por finalización del contrato, absolviendo a las demandas de los pedimentos de su demanda; haciéndose innecesario el único motivo del recurso formulado por la parte actora que ha de decaer.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la parte actora ( Emilia , Isabel y Melisa ); y estimando los formulados por las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU., y BITRON INDUSTRIE ESPAÑA SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, de fecha 1 de abril de 2005, dictada en los autos nº 63/2005, 67/2005 y 58/2005 acumulados, seguidos a instancias de Emilia , Isabel y Melisa , frente a las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU., BITRON INDUSTRIE ESPAÑA SA., CTC INGENIERIA DEDICADA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando las demandas acumuladas, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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