Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 901/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2867/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 901/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100892
Encabezamiento
RSU 0002867/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 901
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 901/09
En el recurso de suplicación nº 2867/09, interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 12/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 1126/08 y acumulados, siendo recurridos D. Heraclio , Dª Ana María , Dª Blanca , Dª Elisenda , D. Marcelino , D. Paulino , Dª Josefina , D. Silvio y D. Jose Pablo , representados por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Heraclio , Dª Ana María , Dª Blanca , Dª Elisenda , D. Marcelino , D. Paulino , Dª Josefina , D. Silvio y D. Jose Pablo contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE ENERO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, para las campañas anuales del INFOMA (Información Forestal de Madrid), con dependencia del CECOP (Centro de Comunicación Operativa) de la Consejería de Presidencia e Interior de la CAM, realizando el servicio denominado, "trabajo auxiliares a la extinción vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", en distintas campañas anuales, durante los periodos y con las categorías profesionales siguientes:
D. Heraclio
Dña. Ana María
Blanca
Dña. Elisenda
Marcelino
D. Paulino
Dña. Josefina
D. Silvio
D. Jose Pablo
Categoría Profesional
Oficial de Conservación
Oficial de Conservación
Encargado II
Auxiliar de Control e
Información
Encargado II
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Periodos trabajados
12/06/2006 a 11/10/2006
11/06/2007 a 10/10/2007
11/06/2008 a 11/10/2008
12/06/2006 a 11/10/2006
11/06/2007 a 10/10/2007
11/06/2008 a 11/10/2008
15/07/1996 a 31/10/1996
17/05/1999 a 16/10/1999
12/06/2000 a 11/10/2000
16/06/2001 a 15/10/2001
17/06/2002 a 16/10/2002
16/06/2003 a 15/10/2003
15/06/2004 a 14/10/2004
14/06/2005 a 11/10/2005
30/05/2008 a 08/09/2008
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 28/07/2008
08/07/1994 a 22/10/1994
14/06/1997 a 13/10/1997 15/06/1998 a 14/10/1998
17/05/1999 a 16/10/1999
12/06/2000 a 11/10/2000
16/06/2001 a 15/10/2001
15/06/2002 a 16/10/2002
16/06/2003 a 15/10/2003
14/06/2004 a 13/10/2004
14/06/2005 a 11/10/2005
09/06/2006 a 14/10/2006
28/05/2007 a 11/10/2007
29/05/2008 a 08/09/2008
15/06/2004 a 14/10/2004
14/06/2005 a 15/10/2005
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 11/10/2008
17/06/2002 a 16/10/2002
16/06/2003 a 16/10/2003
15/06/2004 a 14/10/2004
14/06/2005 a 15/10/2005
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 11/10/2008
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 11/10/2008
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 11/10/2008
SEGUNDO.- Que por sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2007 , se desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina promovido entre otros, por el hoy actora, Dña. Blanca , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18 de julio de 2005 , que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha, 31 de enero de 2005 , que estimó la demanda y declaró que la relación laboral existente entre los veintiún demandante era de fijos discontinuos, así como los derechos derivados de la misma, incluida la antigüedad de la primera relación laboral de sus respectivas contrataciones.
TERCERO.- Que de igual modo, por Auto del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007 , se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina promovido entre otros, por el hoy actor, D. Paulino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de enero de 2006 , que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha, 26 de mayo de 2005 , que estimó la demanda y declaró que la relación laboral existente entre los entonces demandantes era de fijos discontinuos.
CUARTO.- Que interpusieron reclamación previa el 13 de junio de 2008 que fue desestimada conforme a la Orden, de 26 de agosto de 2.008, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada, opuesta en el juicio por la demandada, debo estimar y estimo las demandas acumuladas formulados por Heraclio , Ana María , Blanca , Elisenda , Marcelino , Paulino , Josefina , Silvio y Jose Pablo , contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, y en consecuencia declaro el derecho de los demandantes a ser considerados trabajadores fijos discontinuos de la demandada, desde el comienzo de su relación laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación ante esta Sala el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas acumuladas formuladas por los actores dirigidas contra la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR).
El recurso consta de un solo motivo amparado en el art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción por indebida aplicación e interpretación de los arts. 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y art. 1 del RD 270/2008 , todo ello de acuerdo con la jurisprudencia del TS. En el desarrollo del motivo se argumenta sobre la calificación de fijos discontinuos, que se solicitaba en las demandas y ha sido estimado en la instancia.
De acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, los demandantes vienen realizando el servicio denominado "trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid," durante las campañas anuales que se especifican para cada caso.
Los contratos formalizados son de obra o servicio determinado y los períodos de prestación de servicios son variables:
D. Heraclio
Dña. Ana María
Blanca
Dña. Elisenda
Marcelino
D. Paulino
Dña. Josefina
D. Silvio
D. Jose Pablo
Categoría Profesional
Oficial de Conservación
Oficial de Conservación
Encargado II
Auxiliar de Control e
Información
Encargado II
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Auxiliar de Control e
Información
Periodos trabajados
12/06/2006 a 11/10/2006
11/06/2007 a 10/10/2007
11/06/2008 a 11/10/2008
12/06/2006 a 11/10/2006
11/06/2007 a 10/10/2007
11/06/2008 a 11/10/2008
15/07/1996 a 31/10/1996
17/05/1999 a 16/10/1999
12/06/2000 a 11/10/2000
16/06/2001 a 15/10/2001
17/06/2002 a 16/10/2002
16/06/2003 a 15/10/2003
15/06/2004 a 14/10/2004
14/06/2005 a 11/10/2005
30/05/2008 a 08/09/2008
09/06/2006 a 14/10/2006
31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 28/07/2008
08/07/1994 a 22/10/1994
14/06/1997 a 13/10/1997 15/06/1998 a 14/10/1998
17/05/1999 a 16/10/1999
12/06/2000 a 11/10/2000
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09/06/2006 a 14/10/2006
28/05/2007 a 11/10/2007
29/05/2008 a 08/09/2008
15/06/2004 a 14/10/2004
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29/05/2008 a 11/10/2008
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31/05/2007 a 10/10/2007
29/05/2008 a 11/10/2008
Esta calificación de fijeza discontinua ya ha sido solicitada con anterioridad por otros trabajadores, tal y como se recoge en el relato fáctico inmodificado respecto a los demandantes Dña Blanca y D. Paulino , y esta misma Sala ya ha conocido de los recursos correspondientes, habiéndose dictado varias sentencias, desestimando la pretensión, con apoyo en la jurisprudencia unificada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , que son, entre las numerosas que se han planteado la delimitación del trabajo fijo discontinuo, las que precisamente se refieren al personal contratado año a año para labores de extinción de incendios.
Esta misma solución es la que ha seguido una abundante doctrina de suplicación. Así en la sentencia de esta Sala de 5-7-02 se declaraba: "Ha examinado la Sala con detenimiento, toda la serie de ponderadas razones que en la sentencia impugnada se plasman, cuya conclusión y dictamen definitivo no se podrá compartir en razón al mandato normativo que comporta el artículo 1-6 del Código Civil sobre el seguimiento que se ha de acordar en los litigios judiciales, de la línea jurisprudencial instada por las resoluciones coincidentes y concordantes del Tribunal Supremo, haciendo obligada pauta de aplicación el signo que aquel hubiese adoptado en la resolución de una temática concreta, como es en el caso de autos y ahora se estudia el supuesto de la vinculación fija discontinua o no, que los contratados sistemáticamente para la prevención y extinción de incendios forestales puedan tener, carácter de indefinición que la alegada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 EDJ 1997/8126 , compendiadora de las de 10 de junio EDJ 1994/5263 y 3 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8672 y 10 de abril de 1995 EDJ 1995/1835, les niega tal derecho, en criterio reiterado y reproducido con la misma línea argumental en numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, las de Extremadura de 22 de julio de 1999, Navarra de 5 de marzo de 1997 EDJ 1997/3009, Galicia de 24 de octubre de 1997 EDJ 1997/13410, Murcia de 5 de noviembre de 1997 EDJ 1997/17631 y 20 de marzo de 2000, y Madrid de 20 de julio de 2001, y 24 de mayo de 2002 , criterio generalizado y uniforme, mantenido sobre el supuesto cuestionado que es preciso e ineludible ratificar y seguir, lo que implica la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia, absolviendo libremente al Organismo demandado de las peticiones en su día formuladas en demanda".
Y en otras sentencias más recientes de la Sala, como la de 30-1-06 (recurso 5102/05 ) hemos declarado: "Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido analizada, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala, de fechas 18-07-2005, rec. 2483/05 y 19-09-2005, rec. 2856/05 , que han resuelto en sentido adverso pretensiones, como las aquí deducidas, tendentes a considerar a los actores vinculados a la demandada mediante una relación laboral de naturaleza fija - o indefinida- discontinua. En efecto, y conforme en ambas sentencias se razona -Fundamento de Derecho 1º y Unico- "Esta jurisprudencia -la referida en el recurso y en la impugnación- ha variado a lo largo de estos años y el Tribunal Supremo se ha pronunciado reconociendo el carácter de fijos discontinuos a otros grupos de trabajadores que son contratados anualmente por Organismos Públicos. Así en la STS de 5-7-1999 sobre los encuestadores del INE, cuando el objeto del contrato se refiere con carácter general al incremento en el volumen de producción estadística derivada de la realización de encuestas" que expresada así no pasa de ser la actividad ordinaria de la empresa y es insuficiente a todas luces para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre . En el mismo sentido la STS 4ª de 25 de noviembre de 2003 , sobre los monitores socorristas para los cursos deportivos y de temporada de piscina. La STS 4ª de 4-5-04 respecto de los asesores a los contribuyentes en el impuesto de la renta de las personas físicas, contratados todas las primaveras y que sirve de fundamentación al fallo de la sentencia ahora recurrida. En cuanto al servicio de detección y extinción de incendios ha sido objeto de estudio en la STS de 14 de marzo de 2003 , citada en la impugnación del recurso, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la S. del T.S.J. de Cataluña de 18-03-2002 que estimó en parte la demanda promovida por la Federación de Servicios Públicos de UGT en conflicto colectivo y que reconoce el derecho de estos trabajadores (al servicio de detección y extinción de incendios) a que su contrato deba formalizarse mediante la modalidad de fijos discontinuos. El razonamiento expuesto es el siguiente: "la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival, no puede calificarse como algo que razonablemente pueda preverse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acude a otras formas temporales de contratación por refuerzo de quienes asumen las tareas de control". Sin embargo, no se trata de una sentencia en unificación de doctrina sino de solución de un conflicto colectivo, y por ello carece de carácter general al fundamentar la desestimación del fallo en el Convenio Colectivo Único de la Generalitat de Cataluña.
Por ello, la Sala se atiene al criterio jurisprudencial plasmado en SS.TS. 3.11.94, 10.6.94 y 10.4.95 en el siguiente sentido: "No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del Organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada".
Aunque el argumento relativo a la dependencia presupuestaria no resulte de aplicación en este caso debido a lo dispuesto en el Decreto 111/2000 de 1 de Junio por el que se modifica el plan de protección civil de emergencia por incendios forestales en la Comunidad de Madrid, subsiste el otro elemento que considera la jurisprudencia citada, en cuanto a la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos que dependen de las características de cada temporada".
Por ello, y por un elemental principio de coherencia, debemos mantener el criterio expuesto y estimar el mismo y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia desestimando la pretensión de los demandantes a que su relación se declare de fijos discontinuos.
A ello hay que añadir que recientemente se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-7-06 (recurso 2302/05 ) en la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 7-3-05 , pues se aprecia inexistencia de contradicción, por no ser equiparable el supuesto de las labores de prevención y extinción de incendios con el del asesoramiento al contribuyente en la campaña del IRPF (sentencia de contraste del TS de 4-5-04 ), y en el mismo sentido se recoge en el ordinal tercero de la sentencia recurrida "...por Auto del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007 , se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina promovido entre otros, por el hoy actor, D. Paulino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de enero de 2006 , que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha, 26 de mayo de 2005 , que estimó la demanda y declaró que la relación laboral existente entre los entonces demandantes era de fijos discontinuos.", y se reitera, por tanto, la doctrina contenida para el primero de dichos supuestos en las sentencias de 10-6-94, 3-11-94 y 10-4-95 , al declarar: "De acuerdo con los relatos antes expuestos, la conclusión es que no existe contradicción; la actividad de los trabajadores eran distintas, lo que si bien por si solo no sería determinante para llegar a dicha conclusión, en el caso de autos, si lo es, ya que la actividad desarrollada, en cada caso, tanto en cuanto a su naturaleza, como finalidad presentan diferencias, como se deduce de su simple lectura, pero es que además la causa de la temporalidad que se invoca en los contratos, es diferente ya que mientras en la referencial la actividad contratada era la habitual y ordinaria en la Administración contratante y de duración concreta y cierta en el tiempo (lo que duraba la campaña de la Renta), tratándose de una actividad permanente, aunque sea intermitente o cíclica, por lo demás homogénea, esta circunstancia no concurre en la recurrida, en donde si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la Comunidad de Madrid, podía ser anual, y por tanto, cíclica, la contratación no tenía que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, que hace que deba entenderse que la contratación es para cada periodo en concreto y no permanente..."
Por todo ello, entiende esta Sala que procede seguir manteniendo la indicada solución ya expuesta en anteriores sentencias y preconizada por el Tribunal Supremo, en tanto no sea modificada esa jurisprudencia unificada sobre este supuesto concreto, lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid , en autos nº 1126/08 y acumulados, en virtud de demandas formuladas por D. Heraclio , Dª Ana María , Dª Blanca , Dª Elisenda , D. Marcelino , D. Paulino , Dª Josefina , D. Silvio y D. Jose Pablo contra la recurrente en reclamación sobre DERECHOS, revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000286709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
