Sentencia Social Nº 901/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 901/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3391/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 901/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100760

Resumen:
46250340012010100760 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 901/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 3391/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 3391/09

Recurso contra Sentencia núm. 3391/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 901/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3391/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 823/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Dulce , asistida por Dª. María Isabel Marzal Martín, contra EGEA DE PROMOCIÓN SA (HOTEL PEÑISCOLA PALACE), asistido por la Letrada Dª. Encarnación Chaler Feliu, y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dulce contra Ega de Promoción S.A. (Hotel Peñíscola Palace), absuelvo a de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dulce ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ega de Promoción S.A. (Hotel Peñíscola Palace) , bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo de temporada desde marzo a octubre de cada año aproximadamente , con antigüedad desde 10-3-2003, con categoría profesional de gobernanta y salario de 1416 ,67 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó el día 1 de junio de 2009 a la trabajadora carta de despido fechada el mismo día, del siguiente tenor literal (folio 13):

Dentro de una economía cada vez más globalizada, para poder seguir siendo competitivos en el mercado se nos exige un servicio altamente cualificado y competente. Para ello, la empresa viene haciendo numerosos esfuerzos por mantener su prestigio y categoría de hotel de cuatro estrellas. Consiguientemente , la empresa no puede ni debe obviar aquellas deficiencias que se producen en la prestación del servicio y que repercuten directamente en perjuicio de su calidad y competencia. Por ello, observados desde el inicio de la presente temporada los incumplimientos de sus cometidos como Gobernanta, la empresa ha decido proceder a la extinción de su contrato de trabajo DESPIDO por disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo, de conformidad con el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores . En primer lugar, al inicio de la temporada pasada, concretamente el 27/05/2008, la empresa compró prendas de ropa para su reposición tales como 1.105 unidades de toallas blancas, 1.100 unidades de toalla lavabo, 684 unidades de toallas de bidé , 405 unidades de alfombrillas de baño , 514 toallas de playa, 430 sábanas blancas y 800 fundas de almohada. Sin embargo , nos encontramos que al inicio de esta nueva temporada la gran parte de este material ha desaparecido por una deficiente gestión de su cometido de controlar las prendas que se llevan y las prendas que se reciben de la lavandería externa. En segundo lugar , se han recibido quejas del personal bajo su responsabilidad en cuanto que le pedían reponer protectores de cama pero en cambio usted se niega alegando que no existían no siendo cierto puesto que se han encontrado estas prendas escondidas en un armario. En tercer lugar y último lugar, son continuas las discusiones y quejas entre el personal de su departamento debido a que no ha sabido motivar al personal a su cargo así como tampoco ha sabido filtrar las quejas de su personal viéndose obligada la Dirección del hotel a Intervenir para solucionar el problema. A la vista de estos hechos la empresa, en ejercicio de la potestad disciplinaria contenida en el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, ha considerado que estos deben ser tipificados como faltas laborales muy graves por disminución voluntaria y continuada del rendimiento de trabajo y sancionable con el DESPIDO, a tenor de lo prevenido en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. 39.7 del Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería. Asimismo, de conformidad con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, los hechos motivadores del despido se le notifican por escrito a través de la presente carta , expresándole igualmente que la fecha de efectos del presente despido será la de esta misma notificación. Al no constar a la Dirección de la Empresa su afiliación a ningún Sindicato, no procede dar cumplimiento a lo previsto en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10.3.3 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical". TERCERO.- En fecha 5-6-2009 se comunicó a la trabajadora el reconocimiento de la improcedencia del despido, procediendo la empresa al ingreso del importe de 9.562,46 euros en concepto de indemnización por despido improcedente en fecha 3-6-2009 (ramo documental parte demandada). CUARTO.- La costumbre implantada en el hotel en relación a las incidencias de reparación y mantenimiento de las instalaciones era que el encargado de cada sección dejaba nota en la recepción, que cada cierto tiempo los trabajadores de mantenimiento se encargaban de recoger para organizar las tareas, de modo que únicamente se contactaba directamente con los operarios de mantenimiento en caso de urgencias, si bien la actora en ocasiones contactaba directamente sin que la situación fuera urgente (prueba testifical Celso y Darío ). QUINTO.- En fecha no determinada, la actora estuvo realizando tareas de limpieza del interior de los cristales que conformaban el tunel de subida y bajada de un ascensor del hotel , acompañada de Elias, operario de la empresa instaladora del ascensor, Otis, que activó la posición de revisión para que las botoneras de las distintas plantas se desactivaran, de modo que a medida que la actora limpiaba los cristales el Sr. Elias iba bajando el ascensor lentamente para trasladar la cabina a otra zona y continuar la limpieza. Dicha tarea fue inicialmente propuesta a Celso, si bien la actora se ofreció para realizarla (prueba testifical Elias y Celso ). SEXTO.- Las trabajadoras del servicio de limpieza y habitaciones no suelen comer en la empresa por tener únicamente turno de mañana , de modo que únicamente desayunaban (testifical Rafaela, Sacramento y Tatiana ). SÉPTIMO.- En fecha 8-6-2009 se dictó sentencia en Juicio de Faltas nº 222/09 del juzgado nº2 de Vinaroz, por la que se absolvió a Hernan de la expresión imputada "si no haces lo que las mujeres pedían les daría a las mujeres su cabeza en una bandeja" por no ser una expresión constitutiva de infracción penal que incurriera en falta de respeto (documento nº 1 ramo parte demandada). OCTAVO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 6-5-2009, motivo por el cual se encargó a Rafaela, subgobernanta, asumir las funciones de la actora. Dicha trabajadora fue a la mesa y comenzó a organizarla a fin de ponerse al día de lo que había que hacer y renovó las carpetas. NOVENO.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 2-6-2009 por presentar sintomatología ansioso-depresiva, reactiva a su situación en el trabajo según manifiesta la actora, recibiendo el diagnóstico de episodio depresivo moderado del que está siendo tratada por la Unidad de Salud Mental de Benicarló (documento nº 3 ramo documental parte actora). DECIMO.- Presentada demanda de conciliación por despido ante el SMAC el día 4-6-2009, éste se celebró el día 19-6-2009 con el resultado de sin avenencia. El día 14-7-2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio , siendo turnada a este Juzgado. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Ega de Promoción SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora recurso, impugnado por la demandada, en el que denuncia infracción de los artículos 1.5, 54 y 58 Estatuto de los Trabajadores ; 1.4 y 1258 Código Civil y 24 Constitución Española, porque entiende, en resumen , que existen indicios de acoso hacia ella por parte de sus compañeros de trabajo, y así se reconoce en el f.j. 3º la existencia de un clima desfavorable a la prestación de servicios de la actora y la conflictividad que ésta había generado en el lugar de trabajo, y que la pérdida de confianza no justifica que se le sanciona encubiertamente con el traslado, con la remisión de cartas a la clientela desautorizándola, separándola de sus ayudantes, suprimiendo su foto del organigrama de la empresa, concluyendo que el ambiente de hostilidad generado por ésta debe conducir a la estimación de la demanda; y solicita que se declare: a)Nulidad de la Sentencia, b) nulidad del despido , más pago de 18.000 ? por daños y perjuicios.

El motivo no debe prosperar. En cuanto a la petición de nulidad porque no se ampara en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se indica cuales son las normas o garantías del procedimiento infringidas, ni la indefensión producida, que tampoco se advierte ni acredita; en cuanto a la petición de despido nulo, más indemnización por "mobbing" porque no se evidencia la infracción legal denunciada, ya que los preceptos que dice vulnerados carecen de relación directa con el objeto del pleito (art. 1.5 E.T. trata del centro de trabajo, el 54 del despido disciplinario, y no del nulo previsto en el artículo 55.5 , el 58 sobre faltas y sanciones, el 1.4 C.C . sobre los principios generales del derecho; el 1258 C.C., sobre la perfección de los contratos; y artículo 24 C.E . sobre tutela judicial efectiva, juez ordinario...) y , por otra parte, no acredita la trabajadora, como sería necesario en orden a la inversión de la carga de la prueba, la existencia de unos mínimos indicios racionales de acoso laboral o violación de Derechos fundamentales, no bastando al efecto la mera alegación de hechos que, al margen de su alcance y significado, no se declaran probados, sin que se proponga revisión fáctica al respecto. No se evidencia acoso laboral que, como señalan las Sentencias de esta Sala de 21-9-06 y 3-6-08 , está sujeto a una interpretación restrictiva que no debe confundirse con el ejercicio, aun abusivo, del poder de dirección de la empresa ni con situaciones de conflicto producidos en ella o derivadas de la tensión del trabajo, y que según la propia recurrente se caracteriza por la sistemática y prolongada presión psicológica sobre una persona en el desempaño de su trabajo que afecta a su comunicación con los demás y a su dignidad personal para conseguir su autoexclusión de la vida laboral; destacando la Sentencia de instancia tras analizar detenidamente la prueba practicada, la ausencia o insuficiencia de indicios significativos al respecto y que la actora ha aprovechado la carta de despido para pretender su nulidad bajo la alegación de acoso moral , sin que conste que con anterioridad hubiese formulado quejas directas a la dirección de la empresa de estar sometida a una conducta continuada de hostigamiento por parte de sus compañeros. En cuanto a la situación de Incapacidad Temporal desde el 2-6-09 por sintomatología ansioso depresiva se observa que es la propia actora la que manifiesta que es reactiva a su situación en el trabajo e inmediatamente posterior a la notificación de la carta de despido, por lo que no es indicio de acoso, ni aunque se admitiese su etiología laboral pues podría en ese caso tener su causa en la tensión y conflictividad propia del trabajo o en el hecho mismo de su despido.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Dulce contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 13 de octubre de 2009 en virtud de demanda formulada contra EGA DE PROMOCIÓN SA (Hotel Peñiscola Palace) y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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