Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 901/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 901/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100913
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1296
Núm. Roj: STSJ AS 1296/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00901/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 731/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO, AUTOS Nº
496/2014
Recurrente/s: Delfina
Abogado/a: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 901/15
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000731/2015, formalizado por la Letrado Dª. MARIA DEL MAR
RODRIGUEZ VEGA, en nombre y representación de Delfina , contra la sentencia número 45/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000496/2014, seguidos a instancia
de Delfina frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Delfina presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2015, de fecha veintiocho de enero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora doña Delfina , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1959, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta.
2º) A instancias de la actora se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 15 de abril de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de abril de 2014, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 22 de mayo de 2014.
3º) La actora padece: Cervicalgia de repetición. TC cervical: cervicoartrosis C5-C6 con comprensión medula espinal. Proyectil paraespinoso C4-C5 izdo y lumbociatalgia derecha. TC lumbar (2011): abombamiento difuso L4-L5 y HDL L5- S1. Omalgia bilateral. Reacción mixta de ansiedad y depresión.
A la exploración presenta: COC. Eutímica. Aspecto correcto. Talla 154 cm Peso 57 Kg. Trasferencia de ropa adecuada. CC: aceptable limitada en últimos grados sobre todo rotación derecha. No contracturas. Dolor palpación espinosas cervico-lumbares. Hombros: separación 145º/160º, anteversión 120º/160º. M combinadas RE toca nuca ambos brazos y RI toca dorsales medias. Fuerza proximal 5/5 y distal 4/5. No referencia T sensitivos. Dinámica lumbar aceptable con DDS 20 cm. M irritación radicular negativas. ROTs presentes. Deambulación autónoma y marcha T/P sin claudicación. Clínica ansioso-depresiva poco llamativa. No clínica psicótica.
4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 648,16 euros y la fecha de efectos es de 11 de abril de 2014, según conformidad de las partes.
5º) Por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 16 de septiembre de 2002 se reconoció a la actora un grado de minusvalía del 42%.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Delfina , contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delfina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en la que, con carácter principal, pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta.
Frente a la resolución que considera adversa recurre en suplicación su representación letrada y, para intentar variar el sentido del fallo, formula dos motivos de recurso con el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el primero, que se ampara en el artículo 191 b) de la LPL , solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.
Señalar, en primer lugar, que la Ley de Procedimiento Laboral fue derogada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, siendo esta la que ha de regir el recurso, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda .
Conviene recordar, por otra parte, que el recurso de suplicación es extraordinario y de objeto limitado, por lo que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes que, por ello mismo, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1.088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, señala lo siguiente '... con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite ... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -Rec. 1.959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Sentado cuanto antecede, el motivo examinado no puede merecer favorable acogida.
En efecto, quien recurre enumera y describe lesiones físicas y psíquicas ,que dice acreditadas por los documentos que obran a los folios 11 a 38 de los autos, pero no refiere el hecho o hechos de la sentencia que intenta modificar, completar, o suprimir, ni precisa si la redacción alternativa propuesta coincide con todo o parte de su contenido.
Partiendo de esta doctrina, y como el Tribunal no puede subsanar los defectos del recurso pues lo contrario supondría construirlo de oficio con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, procede mantener sin variación el relato fáctico de la resolución.
TERCERO .- La crítica jurídica del recurso se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando quien recurre que la sentencia vulnera las previsiones contenidas en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio y aduciendo, en síntesis, que el cuadro clínico que aqueja a la trabajadora resulta incompatible con el desempeño continuado y regular de cualquier profesión u oficio o, al menos, con la realización de las tareas propias de dependienta.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 de la LGSS ).
Teniendo en cuenta tales preceptos y el conjunto de datos de carácter fáctico que figuran en la sentencia de instancia, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia resulta plenamente ajustada a derecho.
La trabajadora demandante, nacida el NUM001 de 1959, presenta patologías osteoarticulares que afectan, singularmente, a raquis cervical, lumbar y hombros. Las pruebas objetivas (TC cervical y lumbar) confirman diagnósticos de larga evolución: cervicoartrosis C5-C6, con compresión de médula espinal, proyectil paraespinoso C4-C5 izquierdo, y abombamiento difuso L4-L5 y HD L5-S1, pero las limitaciones de ellos derivadas fueron compatibles con el desempeño de su profesión habitual de dependienta y continúan siéndolo en la actualidad como se deduce de su situación de activo laboral y del resultado anodino de la exploración practicada por el médico evaluador desde el punto de vista osteoarticular.
En la esfera psicológica, sufre una reacción mixta de ansiedad-depresión a circunstancias personales y familiares que, en el presente, no reviste criterios de gravedad y se encuentra estable con el tratamiento pautado y controlado por los servicios de Centro de Salud Mental desde el año 1996.
En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento del grado de incapacidad postulado subsidiariamente y, mucho menos, los que determinan una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso por lo que deben mantenerse en su integridad los pronunciamientos de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

