Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 901/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 901/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100938
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0061067
Procedimiento Recurso de Suplicación 751/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 751/2015
Sentencia número: 901/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 20 de Noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 751/2015 formalizado por la Sra. Letrada Dª. NURIA BERMÚDEZ GÓMEZ en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 7/5/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 1397/2013 seguidos a instancia de D. Gregorio frente a 'INSS' y 'TGSS' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .1954 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones y Oficial de Gestión y Servicios Comunes.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 30.11.2009 la Dirección Provincial del INSS califica al actor como incapacitado permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones en base al siguiente cuadro clínico:
'necrosis avascular caderas bilateral (grado IIB cadera Iqdz I-IIA cadera drcha.IQ Protesis de cadera izda.01.09.Luxacion prótesis cadera izquerida 02.09(reducción cerrada).Infección aureus herida quirúrgica 04.09'.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por resolución de fecha de 12 marzo 2010, reconocerles la existencia de incapacidad permanente total para la profesión de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, que ejercía en régimen de pluriempleo, siendo la base reguladora acumulada, de ambas profesiones, la de 2.543,04 €.
CUARTO.- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado de oficio, se emite informe médico de síntesis en fecha de 24.11.2011 con el siguiente juicio diagnóstico y valoración :
'necrosis avascular de ambas caderas. prótesis bilateral caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacro. Desplazamiento de disco lumbar pendiente de cirugía. Posibilidades terapéuticas no agotadas, susceptible de revisión por mejoría'.
En el apartado de conclusiones se recoge limitación para todo tipo de actividad laboral.
QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 5.12.2011 elevando al definitivo el Dictamen del EVI de la misma fecha se acuerda declarar por afecto de incapacidad permanente absoluta.
Recogiéndose en una resolución que la siguiente revisión, por la agravación o mejoría del estado invalidante como se podrá efectuar a partir del 1.06.2012.
SEXTO.- Iniciado expediente de revisión de grado de oficio se emite informe médico de síntesis con fecha de 12 junio 2012 en el que se recoge como juicio diagnóstico: necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral. Hernia discal L5-S1.artrodesis lumbosacra.
En el apartado de conclusiones se recoge: limitado para tareas que requieren deambulación prolongada o sobrecarga de columna lumbar o bipedestación estática prolongada.
SEPTIMO.- Por Resolución de fecha de 27 Julio 2012, la Dirección Provincial del INSS estima que se ha producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador que le permite desempeñar la actividad de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, resolviéndose mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado total para la profesión de Oficial 1º de mantenimiento y para la profesión de técnico superior actividades técnicas y profesionales por haberse producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador .
OCTAVO.- El actor con fecha de 1.08.2012 comienza a prestar servicios en la pagaduría de haberes del Ejército del Aire como Oficial de gestión y servicios que compatibilizaba con la percepción de la pensión por la incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1º de mantenimiento.
NOVENO.- El actor inicia situación de Incapacidad temporal en fecha de 11.02.2013 y alta con propuesta de invalidez en fecha de 28.06.2013 con el diagnóstico de:Osteonecrosis aseptica. escleroderma generalizado; acrosclerosis. sindr crest.
Baja por incapacidad temporal en fecha de 30.09.2013 y alta en fecha de 24.10.2013 por esclerosis sistémica.
Baja por incapacidad temporal en fecha de 4.12.2013 y alta en fecha de 3.12.2014 por desplazamiento disco intervertebral cervical .
DECIMO.- Iniciado un nuevo expediente de invalidez a instancia de parte se emite informe médico de síntesis con fecha de 16 agosto 2013, en el que se establece como juicio diagnóstico y valoración : polidiscopatía degenerativa C3-C4,C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatia L5 y S1 derecha moderada-importante .
En el apartado de conclusiones se recoge limitado para tareas de esfuerzos como carga de pesos, bipedestación y sedestación prolongada... (a tener en cuenta en EVI que tiene una IPT previa).
DECIMO-PRIMERO.- Por Resolución de 28 agosto 2013 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen del EVI de la misma fecha resuelve mantener la calificación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente para la profesión de oficial de gestión y servicios
DECIMO-SEGUNDO.- Según informe pericial medico-privado obrante al Doc nº1 ramo actora que se da por reproducido se concluye:
Paciente de 60 años, que de forma progresiva desde el año 2009 seguido añadiendo patologías que a pesar de la cirugía de las mismas su estado no sólo no ha mejorado, sino que cada vez está peor: presentaba una necrosis avascular de ambas caderas, que precisó colocar prótesis en las dos, generando claudicación en la marcha, uso de bastón, dolor y limitación de la movilidad de las mismas; tras la artrodesis en hernia discal L5-S1 le ha originado una lumbociatalgia bilateral crónica con limitación de la movilidad del tronco y radiculopatia bilateral, menor fuerza en las EEII; a nivel cervical por cervicoartrosis se le interviene con artrodesis de C3 a C5 y la cervicobraquialgia bilateral no ha mejorado.
Los informes de la Fraternidad de 26 junio 2013 y del Hospital de la Fundación Alcorcón de 28 mayo 2013, establecen y coincido con su criterio, que está limitado para hacer una actividad laboral reglada e incluso para actividades elementales de la vida diaria, precisa la ayuda de otras personas. Tiene graves problemas de desplazamiento, no soporta más de 10 minutos una postura, sea en bipedestación como en sedestación con cambios posturales permanentes.
DECIMO-TERCERO.- Según certificado de tareas como Oficial de gestión y servicios en el Ejército del Aire, obrante al folio 110 de autos, el actor viene desempeñando las siguientes funciones como principales:
1.-Control de la documentación técnica en papel existente la sección de aviónica.
2.-Control de equipos de inspección, medición y ensayo(EIMES)de la sección de aviónica.
La primera función consiste en realizar los cambios físicos, sobre los manuales existentes en papel dentro de la sección de aviónica, añadiendo, sustituyendo o quitando hojas del mismo y posteriormente anotar sobre una base de datos la fecha los cambios, para realizar esa tarea tiene que coger los manuales que se encuentra en una estantería con varias alturas, teniendo que ayudarse de una pequeña escalera para acceder a los que se encuentran la parte superior.
La segunda función, consiste en comprobar que los diferentes equipos utilizados por la situación de aviónica, están dentro del periodo de calibración lo que permite su utilización, en aquellos casos en los que este periodo ha vencido, debe de segregarlo e identificarlo para su posterior envío a centros de calibración, para realizar ese trabajo debe identificar los equipos, comprobar sobre el equipo el periodo de calibración y en caso de que éste haya vencido, llevarlo físicamente a un armario o cuarto dependiendo del tamaño del equipo para segregar e identificar.
DECIMO-CUARTO.- El cuadro patológico del actor es el siguiente: necrosis avascular de ambas caderas. Hernia discal L5-S1.artrodesis lumbosacra. polidiscopatía degenerativa C3-C4,C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatia L5 y S1 derecha moderada-importante .
DECIMO-QUINTO.- El actor tiene reconocida por Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha de 26.02.2012 un grado total de discapacidad del 46% con un grado de limitación en la actividad global del 47 % .Baremo de movilidad positivo (Doc. obrante folio 128 de autos )
DECIMO-SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 2543,04 euros la fecha de efectos la del cese en la actividad.
DECIMO-SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que desestimando la demanda formulada por D. Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados frente a ellos '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8/10/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/11/2015 señalándose el día 18/11/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de revisión de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM000 de 1.954, postula que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida, y ello por revisión de la invalidez permanente y total para las profesiones habituales, debido al régimen de pluriempleo que mantuvo, de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones y Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cinco apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Una precisión más: la dinámica de la situación de incapacidad permanente que el recurrente tiene reconocida no ha sido, precisamente, pacífica, habiendo sufridos tantos avatares en tan cortos espacios de tiempo que no puede por menos que llamar la atención.
TERCERO.-Dicho esto, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como vimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice así: 'Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 5.12.2011 elevando a definitivo el Dictamen del EVI de la misma fecha se acuerda declarar por afecto de incapacidad permanente absoluta. Recogiéndose en una resolución que la siguiente revisión, por la agravación o mejoría del estado invalidante como se podrá efectuar a partir del 1.06.2012(sic) ', ordinal que, a su entender, debe variarse en lo que toca a la fecha correcta de la resolución de la Entidad Gestora, así como completarse añadiendo el cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales según dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de diciembre de 2.011, todo ello en estos términos: 'Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-1-2012, elevando a definitivo el Dictamen propuesta del EVI de fecha 5-12-2001, que incluía como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Necrosis avascular de caderas bilateral (grado IIB en cadera izquierda y I-IIA en cadera derecha). Prótesis bilateral de caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacra. Desplazamiento del disco lumbar pendiente de cirugía' (...)', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 214 y 382 de autos, si bien quiere referirse, sin duda, a los obrantes a los folios 214 y 215 y 384 .Esta petición novatoria decae por diversas razones, sin perjuicio de acceder a subsanar el error material relativo a la fecha de la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de la cual fue declarado en su día afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, la cual data de 27 de enero de 2.012 y no de 5 de diciembre de 2.011, que es la del dictamen propuesta del EVI.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este submotivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque si lo debatido en autos estriba en dirimir si se ha producido una agravación suficiente del estado residual y repercusión funcional que dieron lugar a que el recurrente fuese declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total para los oficios mencionados hasta el punto de hacerle merecedor del grado de absoluta para todo trabajo que ahora pretende, el cuadro y limitaciones funcionales que motivaron anteriormente - también merced a expediente de revisión de oficio por agravación- que se le reconociera afecto del grado de invalidez permanente absoluta, revisado también de oficio con posterioridad -entonces por mejoría-, carecen de relevancia para el signo del fallo, por cuanto la situación a considerar como elemento referencial es otra dispar, concretamente la que determinó que se le concediese la incapacidad permanente total para tales profesiones ejercidas simultáneamente, y no la absoluta. Además, tal petición resulta innecesaria, habida cuenta que en el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido ya consta: 'Iniciado de oficio expediente de revisión de grado de oficio, se emite informe médico de síntesis en fecha de 24.11.2011 con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: 'necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacro. Desplazamiento de disco lumbar pendiente de cirugía. Posibilidades terapéuticas no agotadas, susceptible de revisión por mejoría'. En el apartado de conclusiones se recoge limitación para todo tipo de actividad laboral', conjunto de padecimientos que coincide con el recogido en el dictamen propuesta del EVI que quiere introducirse, por lo que el submotivo se rechaza, sin perjuicio de corregir el error material a que antes nos referimos en lo que respecta a la fecha real de la resolución de la Entidad Gestora.
SEXTO.-El siguiente apartado, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la modificación del ordinal sexto de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'Iniciado expediente de revisión de grado de oficio se emite informe médico de síntesis con fecha de 12 junio 2012 en el que se recoge como juicio diagnóstico: necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral. Hernia discal L5- S1. Artrodesis lumbosacra. En el apartado de conclusiones se recoge: limitado para tareas que requieren deambulación prolongada o sobrecarga de columna lumbar o bipedestación estática prolongada', del que este submotivo ofrece la siguiente redacción alternativa: 'Iniciado de oficio expediente de revisión de grado, por Resolución de fecha 31-7-2012, previo Dictamen propuesta de fecha 23-7-2012, acuerda mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total para la profesión de oficial 1º de mantenimiento y para la profesión de técnico superior de actividades técnicas y profesionales. Las lesiones que determinaron el reconocimiento de esta situación, recogidas en el Dictamen propuesta consistían en 'Necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacra'',dolencias que, como se ve, son idénticas a las plasmadas en el informe médico de síntesis que trata de suprimirse, al igual que toda referencia a las limitaciones orgánicas y funcionales que en él se recogen. Se basa para ello esta vez en los documentos que constan a los folios 275 y 276, y 280 de las actuaciones. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar por su intrascendencia para la suerte del recurso.
SEPTIMO.-En efecto, amén de la identidad del cuadro residual que acabamos de apuntar, lo cual es lógico, habida cuenta que, en principio, el dictamen propuesta del EVI suele limitarse a reproducir el objetivado por el médico evaluador, la actual petición se revela superflua, ya que a la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social traída a colación hace méritos el hecho probado séptimo, según el cual: 'Por Resolución de fecha de 27 Julio 2012, la Dirección Provincial del INSS estima que se ha producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador que le permite desempeñar la actividad de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, resolviéndose mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado total para la profesión de Oficial 1º de mantenimiento y para la profesión de técnico superior actividades técnicas y profesionales por haberse producido una mejoría del estado invalidante profesional del trabajador', de modo que también el submotivo actual claudica.
OCTAVO.-El tercero interesa la revisión del ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: 'Por Resolución de 28 agosto 2013 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitivo el dictamen del EVI de la misma fecha resuelve mantener la calificación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente para la profesión de oficial de gestión y servicios'. En su lugar, propone variar la fecha de la resolución de la Entidad Gestora que cita, a lo que hay que acceder por ser un mero error material, al igual que añadir el estado residual y limitaciones funcionales contenidos en el dictamen propuesta del EVI de 28 de agosto de 2.013, en el sentido que sigue: 'Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-9-2013, elevando a definitivo el Dictamen propuesta del EVI de fecha 28-8- 2013, incluía como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Necrosis avascular caderas bilaterales, (grado IIB en cadera izquierda y I-II en cadera derecha. Prótesis en cadera izquierda en enero de 2009. Luxación prótesis de cadera izquierda en febrero de 2009. Infección S. Aureus de herida quirúrgica en abril de 2009'. Se funda al efecto en los documentos que obran a los folios 319 y 321 de autos.
NOVENO.-Puesto que el añadido solicitado, además de la corrección del error material a que antes hicimos mención en punto a la fecha de la resolución administrativa, se deducen sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, del dictamen propuesta del EVI que le sirve de soporte, nada impide que los asumamos, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso, y que ya el hecho probado precedente, esto es, el décimo, indica: 'Iniciado un nuevo expediente de invalidez a instancia de parte se emite informe médico de síntesis con fecha de 16 agosto 2013, en el que se establece como juicio diagnóstico y valoración: polidiscopatía degenerativa C3-C4,C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatía L5 y S1 derecha moderada-importante.En el apartado de conclusiones se recoge limitado para tareas de esfuerzos como carga de pesos, bipedestación y sedestación prolongada... (a tener en cuenta en EVI que tiene una IPT previa)'.
DECIMO.-Por su parte, el submotivo cuarto insta la revisión del hecho probado duodécimo, que dice: 'Según informe pericial médico-privado obrante al Doc nº 1 ramo actora que se da por reproducido se concluye: Paciente de 60 años, que de forma progresiva desde el año 2009 seguido añadiendo patologías que a pesar de la cirugía de las mismas su estado no sólo no ha mejorado, sino que cada vez está peor: presentaba una necrosis avascular de ambas caderas, que precisó colocar prótesis en las dos, generando claudicación en la marcha, uso de bastón, dolor y limitación de la movilidad de las mismas; tras la artrodesis en hernia discal L5-S1 le ha originado una lumbociatalgia bilateral crónica con limitación de la movilidad del tronco y radiculopatía bilateral, menor fuerza en las EEII; a nivel cervical por cervicoartrosis se le interviene con artrodesis de C3 a C5 y la cervicobraquialgia bilateral no ha mejorado. Los informes de la Fraternidad de 26 junio 2013 y del Hospital de la Fundación Alcorcón de 28 mayo 2013, establecen y coincido con su criterio, que está limitado para hacer una actividad laboral reglada e incluso para actividades elementales de la vida diaria, precisa la ayuda de otras personas. Tiene graves problemas de desplazamiento, no soporta más de 10 minutos una postura, sea en bipedestación como en sedestación con cambios posturales permanentes'.
UNDECIMO.-Insta el recurrente que se complete dicho ordinal con la introducción de algunos pasajes de los informes médicos y clínicos provenientes del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de 28 de mayo de 2.013, dependiente del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), el cual aparece a los folios 385 a 388 de autos, y de La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de 15 de julio siguiente (folios 389 y 390), a los que, precisamente, se remite el dictamen pericial practicado a su instancia en el juicio, y cuyas conclusiones transcribe el hecho probado en cuestión. Esta petición se desestima, ya que ninguna necesidad existe de que todos los informes médicos que obran en autos se plasmen en el relato fáctico de la sentencia, máxime cuando se escogen determinados párrafos, sin perjuicio, claro está, de que los mismos se valoren, como aquí sucede, en el lugar adecuado, es decir, la fundamentación de la sentencia. Por tanto, este submotivo ha de correr suerte adversa.
DUODECIMO.-El último de ellos propugna la modificación del ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: 'El cuadro patológico del actor es el siguiente: necrosis avascular de ambas caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacra. Polidiscopatía degenerativa C3-C4, C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatía L5 y S1 derecha moderada-importante', el cual, en su opinión, debe quedar redactado así: ' El cuadro patológico del actor es el siguiente: Necrosis avascular caderas bilaterales, (grado IIB en cadera izquierda y I-II en cadera derecha. Prótesis en cadera izquierda en enero de 2009. Luxación prótesis de cadera izquierda en febrero de 2009. Infección S. Aureus de herida quirúrgica en abril de 2009. Cambios neurogénicos crónicos en territorios correspondientes a miotomas L5-S1D con radiculopatía de grado moderado importante y cambios neurogénicos crónicos en territorios correspondientes a miotomas L3-L4 y L5-S1I grado leve. Cuadro doloroso que limita la marcha que resulta claudicante pese a la ayuda de muletas. Discopatía degenerativa C3-C4 y C4-C5 con protusión global de disco C3-C4 y protusión centrolateral I del disco C4-C5, que provoca mareos a los movimientos de cabeza. Parestesias de predominio en mano derecha y en pie derecho. No puede permanecer en bipedestación más de 10 minutos, ni en sedestación. No puede cargar pesos, realizar cambios posturales, agacharse, por lo que está limitado para actividades de la vida cotidiana'.
DECIMOTERCERO.-Se ampara para ello en los informes médicos de síntesis de 24 de noviembre de 2.011 y 16 de agosto de 2.013 (folios 222 a 228 y 334 a 338 de autos, respectivamente), obviando que estamos ante una revisión de incapacidad permanente por agravación, y también en los informes del Hospital Universitario Fundación Alcorcón y de La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a que antes nos referimos. El submotivo se desestima, toda vez que, aparte de la valoración predeterminante del fallo que luce en el inciso final del texto que se propone, y de la nula trascendencia de la luxación de la prótesis de cadera izquierda y de la infección sobrevenidas en febrero y abril de 2.009, que sólo cabe catalogar con complicaciones ya superadas de la prótesis implantada en enero anterior, lo cierto que es que de los documentos en que se fundamenta no se desprende la realidad de un cuadro de dolencias residuales y limitaciones funcionales particularmente diferente del que la Magistrada de instancia constata en el ordinal discutido.
DECIMOCUARTO.-El segundo y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, señala como infringido el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el 17 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969. Trae asimismo a colación como vulnerada la doctrina que se contiene en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.986 , 21 de enero de 1.988 , 13 de junio de 1.989 , 28 de septiembre de 1.991 y 17 de febrero de 1.992 , si bien se remite también a varios pronunciamientos de distintas Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ).
DECIMOQUINTO.-Tratándose de supuesto de revisión con base en una pretendida agravación, citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04 ), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra'.A su vez, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 10 de mayo de 1.988 proclama: '(...) son dos los requisitos que, conjuntamente, han de concurrir: Uno, que la agravación, efectivamente, se haya producido; y dos, que la nueva situación sea subsumible, por sí misma, en el superior grado de incapacidad que se postula'.
DECIMOSEXTO.-Aunque, bien mirado y dado el objeto del motivo anterior, hemos transcrito prácticamente la totalidad de los ordinales del relato fáctico de la sentencia de instancia, no está de más reproducir ahora aquellos otros que no son atacados y, sin embargo, resultan relevantes para el signo del fallo, lo que permite conocer las múltiples incidencias acaecidas con ocasión de la incapacidad permanente que tiene reconocida el trabajador. Así, el hecho probado segundo relata: 'Mediante resolución del INSS de fecha 30.11.2009 la Dirección Provincial del INSS califica al actor como incapacitado permanente en el grado de Total para su profesión habitual de Oficial 1º Técnico de Mantenimiento de Aviones en base al siguiente cuadro clínico: 'necrosis avascular caderas bilateral (grado IIB cadera Iqdz I-IIA cadera drcha. IQ Prótesis de cadera izda. 01.09. Luxación prótesis cadera izquierda 02.09 (reducción cerrada). Infección aureus herida quirúrgica 04.09', en tanto que el siguiente expresa: 'Interpuesta reclamación previa por resolución de fecha de 12 marzo 2010, reconocerles la existencia de incapacidad permanente total para la profesión de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, que ejercía en régimen de pluriempleo, siendo la base reguladora acumulada, de ambas profesiones, la de 2.543,04 €'.
DECIMOSEPTIMO.-Ya expusimos la existencia de una posterior resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social por la que el recurrente, debido a la agravación de su estado residual, fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, a la que, no obstante, pocos meses después siguió otra -también motivada por revisión de oficio- en la se le reconoció en situación protegida de invalidez permanente y total para las dos profesionales que había venido desempeñando habitualmente en régimen de pluriempleo. Hacer notar, a su vez, lo que dice el ordinal octavo de la versión judicial de lo sucedido. Es esto: 'El actor con fecha de 1.08.2012 comienza a prestar servicios en la pagaduría de haberes del Ejército del Aire como Oficial de gestión y servicios que compatibilizaba con la percepción de la pensión por la incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1º de mantenimiento', mientras que el siguiente expone: 'El actor inicia situación de Incapacidad temporal en fecha de 11.02.2013 y alta con propuesta de invalidez en fecha de 28.06.2013 con el diagnóstico de: Osteonecrosis aséptica. escleroderma generalizado; acrosclerosis. sindr crest. Baja por incapacidad temporal en fecha de 30.09.2013 y alta en fecha de 24.10.2013 por esclerosis sistémica. Baja por incapacidad temporal en fecha de 4.12.2013 y alta en fecha de 3.12.2014 por desplazamiento disco intervertebral cervical'.
DECIMOCTAVO.-En resumen: tras revisar de oficio la Entidad Gestora en resolución de fecha 31 de julio de 2.012 (folios 275 y 276) la incapacidad permanente absoluta que, también por revisión, le había declarado unos meses antes, reconociéndole, finalmente, afecto de una invalidez permanente y total para los oficios descritos por la contingencia de enfermedad común, el 1 de agosto de 2.012 el recurrente volvió a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa como Oficial de Gestión y Servicios, habiendo sufrido desde entonces los procesos de incapacidad temporal que siguen: de 11 de febrero a 28 de junio de 2.013 (osteonecrosis aséptica); de 30 de septiembre a 24 de octubre de 2.013 (esclerosis sistémica); y de 4 de diciembre de 2.013 a 3 de diciembre de 2.014 (desplazamiento disco intervertebral cervical).
DECIMONOVENO.-Para abordar la comparación que conceptualmente exige la revisión postulada, reseñar que el cuadro de dolencias residuales por el que, a la postre, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total fue éste: 'Necrosis avascular de ambas caderas. Prótesis bilateral. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacra'.Y el que presenta a la sazón de la petición de revisión por agravación es (hecho probado decimocuarto): 'Necrosis avascular de ambas caderas. Hernia discal L5-S1. Artrodesis lumbosacra. Polidiscopatía degenerativa C3-C4, C4-C5 sin afectación radicular. Portador de prótesis bilateral de cadera. Artrodesis L5-S1 por discopatía con radiculopatía L5 y S1 derecha moderada-importante'. El simple cotejo de ambos estados permite afirmar que la artrodesis lumbosacra en su día practicada no ha impedido la aparición de una radiculopatía derecha a nivel L5-S1 de intensidad moderada a importante, habiendo surgido, asimismo, una polidiscopatía degenerativa en los segmentos C3-C4 y C4-C5 del raquis cervical, si bien en este caso no existe afectación radicular. Por consiguiente, la evolución desfavorable o agravación requeridas se dan cita en este caso, desde el mismo momento que han sobrevenido otras afecciones músculo-esqueléticas en la columna cervical, amén de neurológicas en la zona lumbosacra.
VIGESIMO.-Sólo nos resta por dilucidar si tal estado residual y las limitaciones funcionales que conlleva entrañan que el actor se encuentre inhabilitado para la realización de toda clase de trabajo, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que reclama. Pues bien, una persona que aqueja lesiones osteoarticulares y, por ende, de naturaleza progresiva, degenerativa e irreversible a nivel de ambas caderas y columna vertebral cervical y lumbosacra, las cuales le han obligado a someterse a varias intervenciones quirúrgicas para el implante de sendas prótesis en las dos caderas y artrodesis lumbosacra, lo que, según informe médico de síntesis de 16 de agosto de 2.013 (folio 338), le supone una 'marcada limitación funcional de caderas (PTC bilateral) y de Columba lumbar, con radiculopatía L5-S1 drch. moderada-importante que le limita la bipedestación y deambulación', y con 'leve afectación funcional de columna cervical, sin radiculopatía demostrada en MMSS', de modo que está 'limitado para tareas de esfuerzo, carga de pesos, bipedestación y deambulación prolongada', circunstancias, todas ellas, que con arreglo al informe médico del Hospital Universitario Fundación Alcorcón de 28 de mayo de 2.013 (folios 385 a 388) le limitan para cualquier actividad laboral, lo que corrobora el emitido el 15 de julio siguiente por La Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el que consta que 'persiste con cuadro doloroso lumbo-sacro que limita la marcha a pesar del apoyo en bastones; con cervicalgia actual de mayor intensidad al que se asocia parestesias, a predominio de mano. En bipedestación de más de 10 minutos, presenta adormecimiento precedido de dolor en MsIs. Sensación de acartonamiento en pie D permanente. En sedestación, debe realizar cambios posturales constantes para evitar clínica descrita anterior; la misma interrumpe el sueño muchas noches', es claro que se halla incapacitada para el desempeño con un mínimo de eficacia y rendimiento de cualquiera de las tareas remuneradas que el mercado actual de trabajo ofrece, de lo que son buena muestra los diversos y prolongados procesos de incapacidad temporal habidos tras la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que también por revisión, bien que entonces por agravación, le concedió la Entidad Gestora en resolución de 27 de enero de 2.012.
VIGESIMO-PRIMERO.-Por tanto, este motivo se acoge y, con él, el recurso, sin que haya controversia en lo que atañe a la base reguladora y fecha de efectos económicos de la prestación que corresponde al grado de incapacidad permanente declarado. Al efecto, el hecho probado decimosexto de la resolución recurrida establece: 'La base reguladora de la prestación es de 2543,04 euros la fecha de efectos la del cese en la actividad'. Lo anterior, al igual que el beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas. Con todo, procede absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra, al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gregorio , contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 1.397/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de revisión de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el demandante se encuentra afecto, por agravación de su anterior estado residual, de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 2.543,04 euros mensuales, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y sin perjuicio de los topes máximos de pensión establecidos, con efectos económicos, todo ello, de su cese en la actividad laboral que actualmente ejerce. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
