Sentencia SOCIAL Nº 901/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 901/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100466

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:616

Núm. Roj: STSJ CANT 616/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000901/2018
En Santander, a 20 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª.ELENA PEREZ PEREZ
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato , siendo demandado el Abarca Sports S.L., sobre Reclamación de Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de junio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- D. Torcuato , ciclista profesional de élite -por resonancia mediática y retribución- prestó servicios para la empresa Abarca Sports S.L. mediante los siguientes contratos de temporada: Firmado Inicio Final Salario temporada 2-10-10 1-1-11 31-12-16 200.000 € 6-10-11 1-1-12 31-12-13 229.500 € (1ª) 255.000 € (2ª) 1-10-13 1-1-14 31-12-14 170.000 € 1-10-14 1-1-15 31-12-15 80.000 € 1-9-15 1-1-16 31-12-16 153.000 € -419,18 €/día- 2º.- En verano de 2016 la empresa comunicó al demandante que no renovaría su contrato para el año venidero, por lo que el actor procedió a buscar un nuevo equipo.

Formalizada esta notificación en fecha 25-9-16, el actor firmó contrato con el equipo BMC-TAG HEUER, pasando a cobrar 100.000 €/año. (Interrogatorio de la actora) 3º.- En los contratos firmados los días 1-10- 14 y 1-9-15, y con presencia de un experto de la UCI para esta contratación, se estableció la siguiente cláusula tercera: '3 Remuneraciones El CORREDOR tiene derecho a percibir en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por finalización del contrato las siguientes cantidades: ------ De la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda por finalización del contrato.' (F. 103, 110) 4º.- Por la representación de la parte actora, procuradora Dª Cristina Dapena Fernández, presentó escrito donde adjuntaba como documento nº uno, Certificación emitida por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, en el que se hace constar que : 'sobre la presente papeleta deconciliación, no se ha celebrado, ni se va a celebraracto de conciliación, debido a la acumulación deexpedientes'.

5º.- La cantidad de indemnización reclamada por 6 años sería de 20.120,64 €. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda interpuesta por D. Torcuato contra ABARCA SPORTS, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en reclamación de cantidades, en concepto de indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 21 del RD 1006/1985 y doctrina jurisprudencial que refiere. Por tratarse de un ciclista 'de élite' y cuya cláusula tercera del contrato, también incorporada en los previos de los años 2014 y 2015 (en virtud de la cual ha percibido 7.545,24 € en 2015 en concepto de indemnización y 6.164,62 € en 2016; y retribución total de 80.000 € año 2015 y 150.000 €, año 2016).

Considera probado que el demandante no fue baja voluntaria en su equipo, sino que fue el equipo contratante el que prescindió de sus servicios para la temporada 2017. Con el salario y demás condiciones pactas en el contrato aportado. Estableciendo, particularmente, la indemnización por fin de contrato. Así como, que la cantidad a percibir el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan, expresamente, descontar la indemnización que en derecho corresponda por finalización del contrato. Clausula incorporada a partir de la doctrina unificada contenida en STS de 26-3-2014, para deportistas 'de élite', como concluye es el actor.

Lo que considera 'no controvertido', pero también probado, por su resonancia mediática y retribución. Por lo que no sería de aplicación doctrina dirigida a otros profesionales, y donde la indemnización extintiva tiene, bondad de fijación laboral y compensación, haciendo referencia expresa a que el salario previsto en convenio colectivo para estos ciclistas profesionales, era de 23.000 €/año.

Contrato que declara es singular, muy elaborado, donde el demandante fue expresamente asesorado por representante de la UCI -de obligada asistencia reglamentaria- y donde las condiciones económicas son troncales en su examen. Habiendo pactado de forma válida que cualquier eventual indemnización por extinción del contrato de trabajo quedaba subsumida en la importante retribución a percibir, como ciclista profesional de élite.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado tercero de la recurrida, párrafo primero. Que funda, documentalmente, en la obrante a los folios 103 y 110 de la prueba aportada por la misma parte procesal, por no deducirse de los contratos que refiere, que el agente que suscribe el contrato con el actor sea Letrado ejerciente en España, sino que es Agente de la UCI de nacionalidad italiana, ajeno al derecho español.

Negando su debido asesoramiento. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'En los contratos firmados los días 1-10-2014 y 1-9-2015, y con presencia del representante del deportista en la firma del contrato, se estableció la siguiente clausula tercera:...

Obrantes en las actuaciones los citados contratos suscritos por el demandante y el agente de la UCI que la misma parte recurrente cita en apoyo de su pretensión. Igualmente, interpretado por el Juzgador de la instancia, en la literalidad, especialidad de la contratación, así como en las peculiaridades de estos contratos.

De los que deduce, no solo el conocimiento cabal del demandante de los términos que ratifica al suscribirlo, sino por el asesoramiento de este agente profesional. Cuya actuación, por lo demás, como todos los litigantes admiten, es reglamentaria.

Deducir ya de la mera constancia de su nacionalidad no española, que desconoce en absoluto los términos regulatorios e interpretativos jurisprudenciales del referido contrato especial, en España. Así como, en concreto, del contrato suscrito, en que el Juzgador de la instancia, obtiene claramente que se pacta y ello es conocido y consentido por el actor y su asesor profesional. No puede concluirse aquí que, por el contrario, lo ignora.

Es una mera argumentación o interpretación de parte de estos mismos contratos, que no se sustenta en su literalidad. Y, puesto que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, no es posible la revisión fáctica, salvo que documental fehaciente, directa y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el relato atacado.

Por más que tampoco expresa, en el relato propuesto, toda la argumentación en que luego funda su recurso.

No es atendible, por todo ello, la revisión propuesta. De conformidad el precepto en que se apoya, junto con lo establecido en los artículos 97.2 y 196.3 de la LRJS. Lo que es ya su parcial conclusión de las citadas, así como resto del relato (literalidad del contrato pactado, importe de retribuciones anuales totales pactadas, mínimo establecido convencionalmente muy por debato de lo retribuido al demandante), en la instancia, para concluir un pacto y condiciones ajenas a los que la doctrina jurisprudencial invocada -como a continuación, con mayor detalle, se analiza-, anuda a la indemnización por fin de contrato temporal reclamada.



SEGUNDO.- Respecto del fondo de la cuestión planteada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 21 del RD 1006/1985. El actor que ha venido prestando servicios para la entidad demandada con una antigüedad desde el 2-10-2010 con categoría de ciclista profesional, percibiendo una retribución bruta de 153.000 €/año. A lo largo de 6 contratos y 6 años. A través de cada contrato, de duración determinada, de carácter anual, la mayoría de estos contratos -bianual el del año 2011, que comprendía dos temporadas-.

Precepto que, para todo lo no regulado en la contratación especial, remite al ET.

Considera que a la fecha de finalización de la relación laboral el 31-12-2016, en atención a la cláusula primera, siendo contratado como empleado, en calidad de ciclista de la modalidad de ciclismo en ruta. Con duración temporal, especificándose que antes del 30 de septiembre anterior, al vencimiento del contrato, y en caso de que no procediera la renovación, cada una de las partes debería informar a la otra, sobre su intención en cuanto a la eventual renovación del contrato. Por lo que fue la entidad demandada la que durante agosto de 2016, notifica al recurrente, la intención de prescindir de sus servicios (HP 2º y FD 2º), sin que el demandante tuviera intención de no renovar, para la siguiente temporada. Quedando extinguida la relación laboral por expiración del término convenido.

Con el consiguiente devengo de los 12 días por año de servicio reclamados, del art. 49.1.c) del ET que reitera. Del art. 15.2 del CC, que regula la actividad del ciclismo profesional; y, doctrina jurisprudencial que invoca. Pues, a todo ciclista profesional, argumenta, que debe retribuirse esta indemnización por fin de contrato, atendiendo al carácter temporal del suscrito. Considerando que la citada no hace la distinción que efectúa el magistrado de instancia, entre ciclista profesional y de élite.

Invocando, también, como infringidos por la recurrida, los art. 3.5 y 4.2.f) del ET, al considerar que el recurrente había suscrito dentro de su contrato de trabajo una cláusula relativa a las remuneraciones, por la que se establecía que el demandante dejaría de percibir de la remuneración fija establecida en su contrato de trabajo de fecha 1-9-2015, 153.000 €, la indemnización que al mismo le pudiera corresponder, por finalización del último año de vigencia del contrato. Al resultar, no solo que ese contrato no era el último de vigencia, sino el único realizado para el ejercicio 2016, puesto que no fue renovado, ya que en el sentido literal de la estipulación no se refería -en su argumentación-, a deducción alguna, sobre la retribución establecida para la 1ª temporada. Y que, además, resultaba indisponible para el trabajador el derecho que le reconoce el art.

49.1.c) del ET. Por lo que ningún efecto reconoce a cláusula que, así interpretada, sería nula.

Con la misma finalidad y apoyo procesal, denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el art.

49.1.c) del ET, con relación al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española, artículos 6.1, 50, 51 y 52 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del deporte y RD 971/2007, de 13 de julio, art. 1.1 y 1.6 del Código Civil. Ya que, considera que de todo ello es compatible la indemnización reclamada con la relación especial suscrita, en su vigencia temporal. Facilitando la transición entre contratos, para lograr mayor estabilidad en el empleo.... Siendo la desigualdad injustificada. Criterio al que el TS acude como canon interpretativo. Siendo un 'obiter dicta' de la citada sentencia lo que funda la decisión de la instancia. Que no sienta jurisprudencia.

No siendo conforme a las normas citadas, deportista 'de élite', el actor. Invocando doctrina suplicacional de signo contrario a la expuesta por el Juzgador de la instancia.

Por último, postula la infracción de los arts. 3.5 del ET y art. 4.2.f del ET, con relación al art. 1.281 del CC. Impugnando la interpretación que se realiza del contrato suscrito. Respecto a que el último año del contrato, comprendía en la retribución el pacto de la indemnización por fin del contrato, en el que fuera el último año de vigencia. Que, como no fue renovado, considera que no hay último año de vigencia, que se preveía que fuera de 3 temporadas. Por lo que, difícilmente, se puede detraer cantidad alguna. No pudiendo disponer el trabajador de sus derechos básicos, condición que califica de abusiva, dejando el cumplimiento de los contratos en manos de la empresa, teniendo además en cuenta la indeterminación del momento del pago (de la cantidad apercibir en el último año de vigencia del contrato) y porque puede provocar el enriquecimiento injustificado de la empresa, que ya ha percibido el trabajo convenido, pero se exime de pagar la indemnización legalmente establecida, por finalización del conato de trabajo.

Ahora bien, en cuando a la doctrina suplicacional no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil), aunque ya se adelanta que la invocada, relativa a futbolistas profesionales, como la referida en la instancia, consta de signo diverso, en interpretación de los mismos preceptos. Pero, también, con diversos contratos, analizados en cada una de ellas, así como muy diferentes importes de retribuciones y pactos para cada deportista profesional. Así sucede tanto con relación a STSJ de País Vasco de fecha 26-5-2015 (rec.

764/2015) -a que alude la recurrida- y TSJ Castilla/León-Valladolid de fecha16-3-2016 (rec. 55/2016); como las de signo contrario invocadas por la parte recurrente SSTSJ Madrid de fecha 13-1-2017 (rec. 885/2016) y de 23-4-2018 (rec. 1413/2017), entre otras.

Respecto de la jurisprudencial a que todos los litigantes aluden contenida en STS/4ª de fecha 26-3-2014 (rec. 61/2013), en ella se declara, en interpretación de los preceptos también invocados en el recurso ( arts. 13 y 14 RD 1006/1985, con relación al art. 21 de la misma disposición legal, arts. 2.1.d), 3.3, 49.1.c) y DT Tercera ET, y todos ellos en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional; y, arts. 6, 13 y 14 RD 1006/1985, también en relación a los arts. 12 y 15 del Convenio Colectivo citado): '...Por lo que se refiere a la legislación estatal, tres son las disposiciones legales que debemos destacar: a).- En primer lugar, el art. 2 ET dispone: '1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: ... d) La de los deportistas profesionales... 2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución'.

b) Por su parte el art. 49 ET preceptúa, tras la redacción proporcionada por la Ley 35/2010, de 27 de diciembre: '1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato... el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.

A destacar que esa indemnización en caso de extinción de los contratos temporales: a) había sido establecida por el art. tercero del RD-Ley 5/2001 [2/Marzo], que ofrecía una redacción sustancialmente idéntica a la actualmente en vigor y cuyas diferencias para nada inciden en la solución al problema [se excluía de la indemnización a los contratos de inserción; se aludía a la posible fijación del importe en la negociación colectiva; y se cifraba -por defecto- en ocho días de salario por año de servicio]; b) se había introducido la referencia a la 'normativa específica que sea de aplicación' con el art. 3 de la Ley 12/2001 [9/Julio]; y c) se había incrementando el montante indemnizatorio a 12 días/año por el art. 1.5 RD Ley 10/2010 [16/Junio].

c).- En último término, destaca con arreglo a la DT Decimotercera ET -añadida por el art. 1.7 primero del RD-Ley 10/2010 y luego de la Ley 35/2010, se establece una aplicación gradual que concluye -con los doce días fijados- en 01/01/15.

En el campo de la normativa específica, el RD 1006/1985 [26/Junio], que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, contiene cuatro preceptos que afectan directamente al tema debatido: a).- Sobre la duración del contrato, dispone el art. 6 que 'La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas ...Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado...'.

b).- Acerca de su extinción, norma el art. 13: 'La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: ... b) Por expiración del tiempo convenido'; y añade el art. 14.Uno que 'Para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia'.

c).- Sobre el Derecho supletorio aplicable, preceptúa el art. 21 que 'En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales'.

Ya en el ámbito de la negociación colectiva, el art. 12 del Convenio (RCL 2010, 970) para la actividad de Ciclismo Profesional [BOE 01/04/2010, núm. 79] dispone que 'Los contratos serán siempre de duración mínima anual, comenzando a regir el 1 de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año natural. Las prórrogas, expresas o tácitas, tendrán igualmente la duración mínima de un año. Se exceptúan de dicha duración mínima...'. Y añade el art. 15.2 de la misma norma pactada que 'Al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá todos los conceptos económicos que regule la legislación vigente'.

Sobre la constitucionalidad de las relaciones laborales especiales, concluye que, partiendo de la 'declarada legitimidad constitucional de la diversidad de tratamiento que puedan tener las relaciones laborales especiales', puesto que el 'régimen jurídico especial no implica por sí mismo y en abstracto una discriminación, constitucionalmente prohibida, desde el momento en que el tratamiento diferente corresponde a situaciones también diferentes' [ SSTC 26/1984, de 24/Febrero (RTC 1984, 26), FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero (RTC 1994, 20), FJ 2]; es más, 'la consideración de una relación de trabajo como especial, implica, por propia definición, la diferencia no sólo frente a la relación ordinaria, sino también frente a las restantes relaciones especiales' ( STC 49/1983, de 1/Junio [RTC 1983, 49], FJ 5)'.

Ahora bien, lo que en el caso se debate no es la constitucionalidad de ninguna singularidad atribuida 'ex lege' o por Reglamento a la relación de los los deportistas profesionales, sino que de lo que se trata es de determinar si una concreta previsión legal establecida en el cuerpo normativo supletorio -la del art. 49.1.c ET- es razonablemente aplicable a aquella relación especial, lo que significa que el debate ha de situarse en términos de estricta interpretación de la legislación ordinaria, siquiera obligadamente puede/deba llegarse a una interpretación constitucional del problema.

La regulación que el RD 1006/1985 hace sobre el extremo relativo a la extinción contractual, expuesta, declara que en manera alguna es definitivamente completa; o, cuando menos, no es cerrada hasta el punto de impedir que sea integrada con disposiciones estatutarias, siempre y cuando estas últimas se revelen de derecho necesario y no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

El legislador delegado tan sólo dedica un precepto a la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el art. 14, y en él se hace exclusiva referencia a una materia, que es la relativa a que por convenio colectivo se puede pactar la posible existencia de compensación del nuevo club al anterior por 'preparación o formación' del deportista, limitándose la norma a regular la incidencia que sobre tal extremo puedan tener la nacionalidad -española o extranjera- del nuevo club contratante y los posibles pagos en moneda no nacional.

Y, aunque con tan limitada regulación legal es innegable que el legislador delegado no entendió oportuno -en su momento- fijar indemnización alguna a favor de cualquiera de las dos partes contratantes por la extinción del tiempo convenido. Sin olvidar que a la fecha de entrada en vigor no existía obligación alguna de indemnizar a los trabajadores temporales cuyo contrato se extinguía por vencimiento del término, y que la indicada regulación legal -la del art. 14 citado- no se presenta en absoluto con cualidad de 'cerrada', y así como no impide -ello es incuestionable- la posible existencia de indemnizaciones pactadas colectivamente o acordadas en contrato individual, de igual manera tampoco puede entenderse excluyente de cualquier otra integración por aplicación supletoria del ET existencia de indemnizaciones pactadas colectivamente o acordadas en contrato individual, de igual manera tampoco puede entenderse excluyente de cualquier otra integración por aplicación supletoria del ET; con mayor motivo, cuando -por obvias razones temporales- el texto del RD 1006/1985 en manera alguna podía incluir lo que habría de legislarse seis años después, y en términos de derecho necesario relativo.

En este orden, también señala la doctrina jurisprudencial expuesta, que la previsión del art. 15.2 del Convenio Colectivo nada aporta al tema que se discute en las presentes actuaciones, pues de lo que se trata en la litis es -precisamente- de determinar cuáles sean los 'conceptos económicos' que haya de comprender el finiquito, como efectivamente devengados; o más exactamente, si entre ellos ha de incluirse la indemnización de que tratamos.

Sobre la finalidad de la indemnización por extinción del contrato [compatibilidad de la indemnización del 49.1.c) del ET con la relación laboral especial], determina, de un lado el alcance de la temporalidad 'ex lege' que es característica propia de la relación laboral de los deportistas; y de otro, la finalidad perseguida por establecimiento de una indemnización para los trabajadores temporales, desde el RD RD-Ley 5/2001.

En cuanto al primer aspecto conviene resaltar que uno de los caracteres más singulares de la relación especial de que tratamos, es ciertamente la obligada contratación a término del deportista profesional, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 6 del RD 1006/1985.

En efecto, a diferencia de la relación laboral ordinaria, que es de carácter indefinido a menos que concurran los supuestos de excepción que relata el art. 15 ET, la relación especial deportiva será -por expresa disposición reglamentaria- 'siempre de duración determinada', aunque se admiten sucesivas prórrogas mediante acuerdos que necesariamente han de adoptarse 'al vencimiento del término originalmente pactado'.

Tal precepto, lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportista profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubiera alcanzado.

La razón de tal especialidad -como destaca la doctrina- se halla en la histórica vinculación indefinida que el trabajador deportivo mantenía con su entidad a través del llamado 'derecho de retención', y por virtud del cual se sometía al deportista profesional a la exclusiva voluntad de la entidad que le hubiese contratado.

Por ello se afirma que las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.

Sobre el objetivo perseguido por el legislador al introducir el derecho a una indemnización por parte de los trabajadores temporales en la fecha en que se les extinga el contrato por vencimiento del tiempo convenido, la lectura de los preámbulos de las sucesivas disposiciones legales que establecieron y modificaron el indicado derecho, pone de manifiesto que tenían por objeto la 'orientación hacia el fomento de un empleo más estable y de mayor calidad', persiguiendo 'reforzar el principio de estabilidad en el empleo, introduciendo garantías adicionales en los contratos temporales y de duración determinada' y 'reducir la dualidad de nuestro mercado laboral impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible'. Con ello, es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar -mediante obligada indemnización- la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una 'mayor calidad' a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico -la indemnización- que en alguna medida 'compensaba' la limitación temporal del contrato de trabajo.

Sobre la compatibilidad de la indemnización con la relación especial. La referida doctrina concluye, que no se encuentra inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET [introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, Ley 12/2001, RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010] sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito -por prescripción legal- no sea posible la existencia de relación indefinida, no se suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas -penalizando con indemnización la extinción no prorrogada-, y en todo caso, que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la 'calidad' del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos en los ya indicados preámbulos, por aquellas disposiciones legales.

En este sentido, afirma que 'la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo'. Y también, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración merecen en la referida doctrina las sucesivas prórrogas de uno temporal- 'contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados'.

Indicaciones que se refuerzan con una consideración adicional. Si bajo la doctrina constitucional extensa que, en ella se refiere: a).- Los órganos judiciales pueden vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca -o no corrija- el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admisible en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más adecuada a la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente.

Y, b).- La interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ, lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales, porque 'es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme' a la Constitución.

Significa lo anterior que el componente de igualdad puede tener obligada entrada en el litigio, por cuanto que toda duda interpretativa sobre la cuestión de que tratamos siempre habría de solventarse en favor de la solución más propicia a satisfacer las exigencias de aquel principio, y que en el caso de autos ha de ser la de aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo. Con las siguientes precisiones: 'Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones: a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la 'percepción mínima garantizada' asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo (RCL 2010, 970) del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria'.

Si bien los objetivos perseguidos por el legislador con la previsión indemnizatoria son las que más arriba se han expresado [fomentar la estabilidad laboral y mejorar su calidad], en todo caso tampoco es dudoso que desde la perspectiva del trabajador está también presente el aspecto resarcitorio por la extinción del contrato [perspectiva en la que insistían aquellas sentencias], tal como evidencia la propia denominación que la ley utiliza -'indemnización'- y que presupone un previo perjuicio.

Finalmente, como última indicación, declara que 'se impone y es que la ya citada Directiva 1999/70/ CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación más que: 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'. Y esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 (TJCE 2007, 229) [Asunto del Cerro Alonso], al afirmar 'salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas' [apartado 27].

Por lo tanto, siendo cierto que la indicada doctrina jurisprudencial, se dicta respecto de la controversia aquí analizada, resolviendo el debate favorable a la aplicación de la indemnización del art. 49.1.c) del ET a deportistas profesionales. Lo hace, expresamente en su argumentación, haciendo diferencias y planteando el debate respecto de un ciclista que percibe la retribución básica del convenio colectivo, analizando las peculiaridades de la regulación del contrato especial, pero en lo aproximado a otros contratados temporales con relación laboral ordinaria.

Y, no es solo la recurrida la que utiliza solo el término 'deportista de élite' sino que lo hace expresamente la referida, para diferenciarlo, por sus retribuciones y otros condicionantes (repercusión mediática, expectativas profesionales...), que nada tienen que ver con la regulación de deportistas de alto rendimiento. Sino más bien, con la obtención por estos profesionales, que puede sin dudar ser debida a estos especiales rendimientos pero respecto de una contratación profesional altamente retribuida, que no siempre tiene que presentarse en los indicados deportistas de alto rendimiento.

En el RD 971/2007, de deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se define en su art. 1, el deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente. Como (en su art. 2), deportistas de alto nivel y de deportistas de alto rendimiento, la práctica deportiva 'que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional'.

Incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas. Y, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.

b) Que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.

c) Que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa.

Con las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo que se prevé expresamente, programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. Programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.... En diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en algunos de ellos. Sometidos a requisitos y acreditación de esta condición ( art. 3 y ss. RD 971/2007).

Que el actor no justifica, concurran en él. Como sí, sin duda por ninguno de los litigantes, de su cualidad de deportistas ciclista profesional. Calificado 'de élite' especialmente por sus elevadas retribuciones ( art. 1 del RD 1006/1985 y doctrina jurisprudencial expuesta) que regula la relación laboral especial de trabajo de los deportistas profesionales, a que se refiere el art. 2.1.d) del ET. Siendo deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Excluyendo, expresamente su núm. 6, de aplicación a esta normativa a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas.

Planteada así la controversia, se considera como en la recurrida, que no existe vulneración aquí del principio de no discriminación salarial o igualdad retributiva. Cuando el demandante no solo pacta expresamente una retribución muy superior a la establecida como mínimo legal en el convenio colectivo de aplicación (el contemplado en la referida doctrina jurisprudencial), sino que igualmente se pacta el abono prorrateado mensual de una indemnización (ciertamente inferior a 12 días por año de servicio de las seis temporadas contratado a razón de 419,18 €/día percibidos), pero no nimia (de 7.545,24 € en 2015 y de 6.164,62 € en 2016). Que comparativamente y ya solo por sí, en atención a un salario mínimo convencional para su categoría profesional asciende a mayor cantidad de la debida. Percibiendo, igualmente, una retribución que en computo global en 2015, supuso 80.000 € y en 2016 153.000 €. Además de las retribuciones que se indican en el HP 1º los años anteriores, por encima de los 200.000 €.

En contratos, especialmente el último suscrito, que ciertamente se extingue por voluntad de la empresa, de no renovar la última temporada 2017. Pero, con conocimiento claro, lo que se deduce tanto de su literalidad ( art. 1.281 del CC) como de la sistemática íntegra del citado contrato ( art. 1.283 y 1.285 CC) que las partes no han querido retribuir por ningún otro concepto, expresamente indemnizatorio ninguna cantidad adicional. Que se superan las percepciones básicas convencionales en computo global, muy por encima en lo pactado, incluidas retribución e indemnización del art. 49.1.c) ET. Englobando los pactos sobre retribuciones sistemáticamente, también, aquellas cantidades a que por disposición legal y convencional tuviera derecho el actor.

En un contrato que lejos de ser un mero modelo al que el demandante se adhiere, es específico, peculiar y concreto sobre las condiciones contratadas, incluidas muy expresamente, las previsiones retributivas e indemnizatorias pactadas. Con asesoramiento técnico especial y reglamentario, a la hora de su firma.

Así, aun no constando doctrina jurisprudencial específica, puesto que aquí se considera justificado conforme a la argumentación referida del TS sobre la no discriminación contraria al art. 14 CE que invoca el recurrente, cuando se dan circunstancias objetivas que autorizan retribuciones diferentes. También, en cuanto a la indemnización. No siendo una renuncia contraria a derechos básicos del empleado ( art. 3.5 del ET, contempla para disposiciones, también las retributivas o indemnizatorias convencionales mínimas), cuando de forma consciente en su contrato pacta una retribución por encima de la legal ( STS/4ª de 18-4-2018, rec. 1093/2016; ATS/4ª de 26-2-2009, rec. 2666/2008). Condicionada a la indemnización percibida en menor cuantía respecto del salario día pactado, respecto de una indemnización total de la contratación menor a los indicados 12 días. Pero, existente y que en computo global supera la mínima del salario convencional para su categoría profesional. Sin que el convenio colectivo prohíba su retribución prorrateada y pactada mensual.

Se trata, también, de su propia argumentación e interpretación sobre la misma cláusula contractual (y el contrato íntegro pactado), que cuando alude al último contrato con relación al contenido íntegro del mismo en que también se pacta en el vigente para la temporada 2015 (con previsión de posible prórroga otras 3) que es el extinguido en 2016, que el actor tiene derecho a percibir, en concepto de de indemnización, sin deducción alguna, en su virtud, por finalización del contrato temporal suscrito en sus propios términos, que prevé una duración anual salvo prórroga, que aquí no se produce, la indemnización legal adicional reclamada. En lugar de lo expresamente pactado (su deducción el último año de vigencia del contrato en la serie contractual temporal que se ha ido sucediendo), como interpreta la recurrida.

Previendo incluso, el contrato, que la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato (que es el suscrito y extinguido, por denuncia de la empresa, según ya hemos dicho se deduce de su literalidad e interpreta la recurrida), las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda, por finalización del contrato. Que no es otra que la ahora reclamada.

Y que, siendo ilícita la renuncia de derechos necesarios de los empleados con relación laboral común (a la que remite la propia doctrina jurisprudencial, pero no en todo caso, sino alusiva a los citados empleados profesionales, pero con las circunstancias que expresa). Es posible, cuando se compensan derechos por encima del legal, siendo las retribuciones del actor previstas en el contrato pactado muy por encima del mínimo convencional.

Con deducción clara y no solo expresa. Sino asistido de agente que asesora en dichos derechos elementales al demandante, al momento de su suscripción.

Regulando, expresamente, el régimen especial de su modalidad contractual la extinción contractual, con relación a la temporalidad pactada. Ninguna infracción de normas se aprecia en la recurrida.

Destacando ya en la tan reiterada doctrina jurisprudencial que se pronuncia, precisamente para ciclista profesional, como aquí sucede. Que aun no constituyendo doctrina jurisprudencial (no por ser una sola, dada la específica regulación de la doctrina unificada en el art. 219 LRJS, en que no se precisa), por estar orientada a un supuesto conexo pero no idéntico al actual, en que reconoce el mismo derecho aquí reclamado, pero a personal ciclista profesional, que por diferencia a las concretas circunstancias del actor (percibe retribuciones convencionales básicas), considera devenga la indemnización reclamada. Al no justificar el actor, tales circunstancias, que están en la base argumental de la referida doctrina.

Destacando también que aquí, para los años 2015 y 2016, el actor percibió la indemnización correspondiente a fin de contrato, DT 13ª RDL 10/2010, prorrateándose mensualmente la citada indemnización. Esto es, en una interpretación sistemática del citado contrato, no solo se pacta una retribución mensual sino también una cantidad prorrateada mensual por indemnización fin de contrato y hasta la cantidad total pactada retributiva por todos los conceptos anual (153.000 € en 2016 y en el año anterior, 80.000 €).

En definitiva, percibiendo el demandante no solo la retribución pactada en su contrato, sino también la indemnización prevista, por no renovación empresarial, que en cómputo total, supera la que le hubiera correspondido aplicando retribuciones mínimas convencionales para su categoría profesional y la correspondiente indemnización del art. 49.1.c) del ET (muy por encima de ellas). Se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 7 de junio de 2018, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa ABARCA SPORTS S.L., en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0712 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0712 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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