Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 901/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 901/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100927
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4522
Núm. Roj: STSJ AND 4522/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 901/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR.D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2030/18 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD
Y POLÍTICAS SOCIALES y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de
mayo de 2018 , en Autos núm. 78/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ
VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Guillermo en reclamación de materias laborales individuales, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por D Guillermo , contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA J.A.Se declara el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, previsto en el art.
58 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, condenando a la demandada a abonarle dicho complemento, y en concreto, por el periodo de octubre de 2015 a abril de 2018, en la cantidad de 4187,7 euros; y condenando a la empleadora a pagar este plus, mientras se mantengan las mismas condiciones para su puesto de trabajo.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Guillermo , con DNI nº NUM000 , presta servicios como personal laboral de la CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA J.A., con la categoría profesional de MONITOR, en el Centro de Menores, Centro de Atencion Inmediata, Angel Ganivet, de Granada, sito en paseo del generalife nº 4.
El actor ostenta la condición de representante sindical liberado.
SEGUNDO.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que incluye la categoría profesional del actor, cuyo salario base es de 697,98 euros al mes
TERCERO.- El artículo 58.14 de este convenio prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'.
El artículo 58.5 de este convenio prevé un complemento de puesto de trabajo destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía sera la establecida para el puesto en la correspondiente rpt y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.
CUARTO.- En relación a las funciones de monitor en centro de menores procede afirmar lo que sigue. El monitor de centro de menores desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico.
Responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro.
Aplicar en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general.
Aplicar al grupo de residentes que tenga asignados, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.
Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico.- Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio descanso, lavabos instalaciones deportivas o de otra índole.
Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino.
Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores.
Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que incluidos en su área o áreas de especialidad, sean congruentes con su formación y experiencia, y le sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente(Según anexo al Convenio de aplicación, en materia de categorías profesionales).
QUINTO.- I. En fecha 20/10/2015 se dicta sentencia nº 428/2015 en el Juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad . En la misma se estima la demanda del actor contra la demandada y se declare el derecho del actor a percibir el plus de autos por el periodo comprendido entre mayo 2010 y septiembre 2015 y condena a la demandada a abonarle por dicho concepto y periodo la cantidad de 9074 euros. Se da por reproducida la sentencia,que obra al ramo de prueba de la parte actora.
II. El trabajador Victoriano fue contratado con contrato de interinidad en puesto de rpt, para sustituir al actor de baja a causa de liberación sindical; Victoriano percibe el plus de autos. Se da por reproducido el contrato y nominas que consta al ramo de prueba de la parte actora.
SEXTO.- El importe mensual del plus litigioso es del 20% del salario base del trabajador.
Por el periodo comprendido entre octubre de 2015 a abril de 2018, correspondería al actor la cantidad de 4187,7 euros, para el caso de estimarse la demanda.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión del actor de litis personal laboral al servicio dela Consejería demandada en calidad de Monitor en el Centro de Protección de menores Angel Ganivet, en reclamación del plus de peligrosidad, se alza en suplicación la Administración demandada con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando en primer lugar infracción del art. 58.14Convenio de aplicación Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para el reconociblemente y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad y STS 20.1.2004 y de este TSJ Sala de Servilla de 1.2.2018 y Málaga de 17.12.2015 y que estima cometidas por cuanto considera, que si bien la actora formuló solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad, lo cierto es que no ha recaído resolución de la Comisión del Convenio al respecto, que es imprescindible para acudir a la vía jurisdiccional.
Infracciones que no pueden ser apreciadas, pues ya esta Sala en sentencias dictadas en los recursos nº 1607/11 de 11 de octubre de 2011 y 2521/11 de 26 de enero de 2012 , estimaba, que, una vez interesado por la trabajadora el pronunciamiento de la referida Comisión, el derecho de la misma no puede verse limitado a la decisión de aquella, estando legitimada al no haber recibido contestación de la misma, a ejercitar su acción en sede jurisdiccional y así lo ha venido a declarar entre otras en la también Sentencia de esta Sala de 21.7.2010 donde ya se razonaba, que no puede oponerse por la Administración, que tiene que cumplirse un requisito que no depende del trabajador, siendo de resaltar, que pese al tiempo transcurrido aún no se ha observado por la demandada los trámites preceptivos a tal fin contenidos en el precepto que sin embargo por la misma se denuncia como infringido, con una actuación por tanto a ella únicamente reprochable a falta de toda justificación de tal dilación, que además le beneficiaría al tiempo que privaría a la contraria del derecho a la tutela judicial efectiva consagrándose con ello una situación de injusto enriquecimiento.
Siendo así que como se reconoce por la recurrente, en el supuesto ahora enjuiciado, el actor formuló en su día la petición inicial a la Comisión del Convenio, pero sin embargo no ha recaído aún resolución expresa al respecto de la Comisión del Convenio a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de puestos de trabajo.
SEGUNDO: Al amparo del art. 193c) LRJS se denuncia acto seguido por la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del IV Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la DGT y S.S de 2 de febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (apartados 1.1 y 2).
Que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, según dicha normativa los pluses como el reclamado, deben responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y por tanto, que no sean las que de ordinario acompañan al desempeño de un puesto de trabajo, además de no tener un carácter definitivo sino de naturaleza meramente coyuntural, habiendo considerado esta Sala en los pronunciamientos que refiere, que al menos respecto de los educadores y monitores, los riesgos intrínsecos a su puesto vienen retribuidos con la fijación del salario correspondiente.
Y como viene recordando esta Sala en supuestos análogos al de litis, sobre tal cuestión se ha pronunciado ya el TS entre otras en STS 21.12.2016 nº 1095/16 (precedida de la también STS 26.10.2016 Nº 906/16 ) en que tras un minucioso análisis de la normativa convencional y reglamentaria de aplicación razona en lo que ahora interesa que 'Como se desprende de la regulación convencional (art. 58,14), se trata de un plus que responde a condiciones excepcionales en el desempeño del puesto de trabajo, siendo la regla general la de su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones de penosas, tóxicas o peligrosas que les dieran origen, pero que en tanto no se eliminen debe mantenerse y abonarse al personal que desempeñe el puesto afectado. Que no puede confundirse con los complementos ordinarios de puesto de trabajo a los que se refiere el número 5 del mismo art. 58 del Convenio, que está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto, justamente, aquellos otros elementos que concurran en su desempeño y que sean retribuidos por el sistema de pluses, tal y como es el caso del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad.
Y continua señalando meritado pronunciamiento, que el plus de penosidad toxicidad o peligrosidad, 'responde a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' Reconociendo acto seguido que dicha Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, la última de ellas en sentencia de 26/10/2016, rcud.
185 7/2015 (ya referida ), y en las anteriores de 23-10-08 (recurso 2947/0 ), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8-4-09 (recurso 1696/08 ), 17/9/2009, rcud. 1736/2008 y que como recuerda la de 17 de septiembre de 2009 , invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009 , 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.
Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.' Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, ha de concluirse junto con la sentencia de instancia, que el actor de litis ostenta derecho al devengo del plus reclamado, además de roque ya lo tiene reconocido respecto de un período anterior, sin que ante tal circunstancia haya cumplido la empleadora ahora recurrente con la carga que le incumbe de acreditar que las circunstancias han cambiado, porque igualmente lo percibe el trabajador que ha sido contratado para sustituirle mientras siga ostentando la condición de liberado sindical (h.p.5) y en última instancia, porque son reiterados los pronunciamientos de esta Sala que estiman acreditado el devengo del plus reclamado, para aquellos trabajadores que con independencia incluso de su concreta categoría, prestan sus servicios en los Centros de Protección de Menores titularidad de la demandada y ello por cuanto como se viene razonando, están dedicados a la acogida de menores extranjeros no acompañados, portadores por lo general de enfermedades infecto-contagiosas, de diferentes culturas y credos, con familias desestructuradas, que comportan como riesgos entre otros, contagio de enfermedades, riesgo de amenazas y agresiones físicas, con agresividad violencia robos peleas etc, riesgos que no son intrínsecamente consustanciales e inherentes a su categoría y actividad, resultando por el contrario todos ellos manifiestamente extraordinarios, con el relevante desequilibrio en consecuencia en las condiciones de la prestación laboral que debe ser compensado con el plus reclamado,, sin que sea obstáculo para ello tampoco, el que perciba el complemento específico ex art. 58.5 del Convenio, pues aun cuando esta Sala así lo estimó, rectificó su criterio al considerar que precisamente el mismo excluye, aquellas condiciones y factores que se retribuyen por el sistema de pluses como es el caso.
TERCERO: Por último, se denuncia por la recurrente con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 5 de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre en relación con el art. 7 del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y con el art. 12.2 de la ley 1/2015 de Presupuestos de la Junta de Andalucía para el año 2016 y art. 19 Ley 48/15 de los PGE para el año 2016 y que estima en este caso cometidas por cuanto como en síntesis aduce, en base a dicha normativa básica tanto estatal como autonómica en materia presupuestaria, resulta evidente que de ningún modo es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supone la autorización de una propuesta de gasto en materia de personal que no resulta posible.
Infracciones que tampoco pueden ser apreciadas, por cuanto como viene estimando esta Sala también para supuestos análogos al de Litis en que se articula idéntica censura jurídica por la ahora recurrente, dichas normas fiscales y tributarias, que suponen en cierta medida limitaciones a derechos reconocidos a los trabajadores en normas Paccionadas o de otra índole de inferior rango, responden según su Exposición de Motivos a paliar la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales. Ello, así sigue expresando la Exposición de Motivos del RD Ley 20/2012, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea. En dicho orden de cosas, el Gobierno ya ha adoptado medidas de contención de gastos de personal, así el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Igualmente, durante el ejercicio 2012 no se podrá realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Por otro lado, a lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal etc etc pero, dicho lo cual, ésta finalidad Legislativa tanto Estatal como Autonómica, no responde a lo que es el caso que es objeto de éste proceso. No estamos en el supuesto de la necesidad de recortar el gasto público, de congelación de la oferta de empleo público, de fijar las jornada de trabajo y otras medidas que, tal y como se expresa en el RDLey y en la. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, tienden a conseguir el fin paliativo a que se ha hecho referencia. Tales medidas tendentes a la solución del conflicto económico que el Estado tiene planteado pueden ser completadas y se conseguirían, sin lugar a dudas, con decisiones políticas/económicas/ organizativas diferentes a aquella que, violando un principio de estricta justicia, lo que hace es retribuir como es el caso, un 'exceso' en el riesgo y tareas de un determinado puesto de trabajo y cuya procedencia, ya se viene devengando desde el momento en que se vienen realizando, por más que no hayan sido abonadas. Dichas normas en modo alguno contemplan, ni podrían hacerlo, la retribución mediante pluses o complementos de determinados servicios excepcionales que así lo reclaman. Es cierto que el Art 7 del tan citado RDL dispone, bajo la rúbrica ' Modificación de los artículos 48 y 50 de la ley 7/2007, de 12 de abril, de estatuto básico del empleado público y medidas sobre días adicionales' que ' 01-11 - 2015: apa.1 y 2 derogado por Dde.
única.6 de RDLeg. 5/2015 de 30 octubre 2015 Desde la entrada en vigor de este Real Decreto -ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza' pero ello no se traduce en eliminar la retribución y complemento reclamado en éste caso y que, como se dijo, responde a un principio de elemental justicia. Todo reconduce a la misma cuestión, que el trabajador realice sus tareas dentro de los límites y con los riesgos inherentes a su profesión y categoría y por los que se le retribuye, pero el exceso, aquel que responde a necesidades coyunturales de la Administración y que implican unos sacrificios, riesgos y penosidad por su parte que no se contemplan en sus bases retributivas, no pueden ser eliminados, más cuando no se trata como se aduce, del reconocimiento de un nuevo concepto retributivo, sino de uno que ya se venía devengando con antelación por la demandante y de cuyo abono por tanto a la que viene obligada en contraprestación a los servicios que se vienen prestando bajo las condiciones especiales referidas, no puede quedar eximida sin más la recurrente, con amparo en las normas de contención de gasto que se invocan.
Razones que comportan el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante en cuantía de 250 euros ex art. 235.1 LRJS .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de mayo de 2018 , en Autos núm. 78/17, seguidos a instancia de D. Guillermo , en reclamación de materias laborales individuales, frente a las recurrentes debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Con imposición, asimismo, a las recurrentes al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2030/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2030/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
