Sentencia SOCIAL Nº 901/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 901/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 901/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101052

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1897

Núm. Roj: STSJ PV 1897:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 866/2021

NIG PV 48.04.4-20/009714

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0009714

SENTENCIA N.º: 901/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 2 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por el ahora también recurrentefrente a los Sindicatos CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, CC.OO., UGT, T.U.y COMITE DE EMPRESA DE PETROLEOS DEL NORTE S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo se presenta por el Comité de Empresa de la demandada PETROLEOS DE NORTE SA (PETRONOR SA) en interés del personal (48 trabajadoras/es) que desde el 3 de abril de 2020 presentaban sus servicios en régimen de cinco turnos en el centro de trabajo de Muskiz como operadores de control y jefes de Planta 3 (conversión 1 y 2) en los turnos B,C,D,y E. El total de trabajadores del centro de trabajo asciende a 1.020 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO.- Los operadores de control y Jefes de área de planta 3 (conversión 1 y 2) prestan habitualmente sus servicios en régimen de cinco turnos: A,B,C,D y E con una cadencia 6/4 de forma que trabajan seis días y libran cuatro. El horario de mañana se extiende de 6:00h a 14:00h, el de tarde, de 14:00h a 22:00h y el de noche de 22:00h a 6.00h. Y quedan además dos grupos que cubrirían los dos primeros y los dos últimos días de descanso respectivamente.

TERCERO.- Decadencia 6/4 se mantiene hasta el periodo de vacaciones en que se cambia a 6/2 (trabajar seis y descansar dos) para permitir el disfrute de dichas vacaciones. Es en el calendario de trabajo en el que se especifica cuando comienza y finaliza este periodo de trabajo con una cadencia de 6/2.

Para el año 2020 la fecha de inicio estaba prevista para el 22 de junio de 2020 y finalizaba el 22 de septiembre de 2020. El resto del año la cadencia es de 6/4. La cadencia de 6/2 supone trabajar mas horas y días que la cadencia 6/4.

CUARTO.- En abril de 2020 como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19 se produjo un brote que afectó a los trabajadores del turno A.

Como consecuencia de tal situación empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo a fin de poder cubrir el trabajo del grupo A que quedaba en cuarentena. A tales efectos, se convino que se cambiara la cadencia de 6/4 a 6/2 desde el día 3 de abril de 2020. A consecuencia de tal modificación, se alteraron las fechas de descanso, y trabajo, de manera que se pasó a prestar servicios en una franja horaria diferente a la inicialmente prevista, siendo que, también hubo trabajadores que vinieron a realizar más horas que las que les hubiera correspondido de no haberse producido la referida modificaciòn. Dicha modificación se mantuvo aproximadamente hasta el 25 de abril de 2020.

QUINTO.- La empresa y el Comité no trataron específicamente como se iba a compensar tal cambio. La empresa al entender que no se trataba de un cambio de turno del artículo 42 del CCo procedió motu propio a analizar individualizadamente a cuantas personas se les deberían horas, concluyendo que solo a 23 de los trabajadores afectados se les deberían horas de exceso, que se compensó hora a hora en su bolsín de horas para su posterior descanso. A los trabajadores que tuvieron que trabajar más sábados y festivos se les compensó con 6 horas más por cada sábado, domingo o festivo en su bolsín de horas, y a todos los trabajadores se les reconoció 8 horas de más en su bolsín de horas.

SEXTO.- Es de aplicación a las partes lo dispuesto en el XVII Convenio colectivo de empresa ( BOE 17/7/2018).

SÉPTIMO.- Se celebró con fecha 17/9/2020 acta de encuentro de conciliación en el consejo de relaciones laborales que se concluyó sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Estimando la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE PETROLEOS DEL NORTE SA -PETRONOR- frente a la empresa PETROLEOS DEL NORTE SA, CONFEDERACIÒN SINDICAL ELA-STV, CCOO, UGT, SINDICATO T.U. sobre Conflicto Colectivo declaro que, en relación al personal afectado por el conflicto (operadores de control y Jefes de Area de planta 3 (conversión 1 y 2) de los turnos B, C, D, y E que vieron modificada la cadencia de 6/4 a 6/2 durante el periodo de 3 al 20 de abril de 2020) este fue objeto de un cambio de turno de los regulados en el artículo 42 del CCo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'

TERCERO.-Como quiera que la empresa Petróleos del Norte S.A. (Petronor, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por el Comité de Empresa.

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 28 de abril de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 1 de junio, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El Comité de Empresa de Petronor solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 3 de noviembre de 2020, que se declarase que resultaba de aplicación lo establecido en el art. 42, del Convenio Colectivo de Empresa (CC), para los operadores de control y jefes de área de planta 3 (conversión 1 y 2), adscritos a los turnos B, C, D y E, y que venían prestando sus servicios a cinco turnos con una cadencia 6/4, cuando vieron cambiados los mismos ente el 3 y 20 de abril de 2020, al pasar a una cadencia 6/2.

La sentencia de 2 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, estimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La empresa y con cita del art. 233, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita incorporar a estas actuaciones la que denomina 'Acta de la Comisión Mixta de Interpretación del convenio colectivo', de 24 de enero de 1983. Refiere que no pudo aportarla al acto del juicio dada su antigüedad, pues aunque conocía su existencia se descubrió con posterioridad en sus archivos. Entiende que es decisiva en cuanto que define que se entiende por cambio de turno.

El num. 1, de ese precepto y entre los requisitos que establece para la admisión excepcional de los documentos que no obren previamente en las actuaciones, establece que es imprescindible que no pudieran adjuntarse al proceso con anterioridad y por causas que no le fueran imputables a la proponente.

Sin embargo, vista la fecha de ese documento es evidente que pudo aportarse el 27 de enero de 2021 -fecha del acto del juicio-, y/o con anterioridad. Asimismo, las deficiencias o el mayor menor control a la hora de su archivo, son exclusivamente imputables a Petronor. Más si sabía ya de su existencia en esos momentos, tal como reconoce.

Debe pues rechazarse y con devolución a su origen, solo por esa causa. En consecuencia, sin entrar en si cumplía o no los restantes requisitos en orden a la admisibilidad.

TERCERO.-Tras esa precisión recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS.

Tiene como objetivo modificar el cuarto hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 3, 4, 5 y 2, de su ramo de prueba, y también el num. 2, del de la parte actora; respectivamente nominados; igualmente reseña el testimonio del Sr. Imanol. El texto que propugna es el que sigue:

'En abril de 2020 como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19 se produjo un brote que afectó a los trabajadores del turno A.

Como consecuencia de tal situación empresa y representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo a fin de poder cubrir el trabajo del grupo A que quedaba en cuarentena. A tales efectos, se convino que se cambiaran los días de descanso o libranza de 4 a 2 en cada turno, tras los seis días de trabajo en su distribución de mañana, tardes y noches, acordando a su vez la adaptación del calendario laboral al cambio acordado.

En todo caso continuaron en aquella distribución horaria tras el cambio de días de descanso, desde el día 3 de abril de 2020. de tal manera que de los 48 trabajadores, sólo 23 vinieron a realizar más horas que las que hubiera correspondido de no haberse producido la referida modificación. En concreto fueron los siguientes:

Del turno B: Don Jacinto, Don Jenaro, don Joaquín, e José.

Dl turno C: Don Julio, Don Leandro, Don Leoncio, Don Lucas, Don Ildefonso y Don Luis.

Del turno D: Don Marcial, Don Marino, Don Matías, Don Maximino, Don Jesús, Don Miguel y Don Moises.

Del turno E: Don Obdulio, Don Onesimo, Don Pablo, Don Pedro y don Plácido.

Dicha modificación se mantuvo aproximadamente hasta el 25 de abril d e2020, adoptándose el acuerdo de reversión al calendario laboral originario de seis días de trabajo y cuatro de descanso'.

No es aceptable y por las siguientes razones:

-Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios el interrogatorio de un testigo -sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

Lo mismo puede decirse cuando se emplea para apuntalar una determinada argumentación. Déficit en que también incurre la parte impugnante, incluso con mayor asiduidad.

- Como señala el TS en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En ese orden de cosas, la mayoría de datos que se incluyen en los párrafos tercero a octavo, ambos inclusive, carecen de relevancia y por lo que se explicará con más detalle en el siguiente fundamento de derecho. Lo mismo puede decirse con la referencia al término 'grupo'del segundo, que pese a que es objeto de crítica por la empleadora, luego lo vuelve a reproducir en su petición

-Permanece inmutable el primero. Para el resto de cambios parciales que propone en el segundo y noveno respecto a lo que sería el texto original, destacaremos que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones; y no es el caso.

CUARTO.-Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

El primero de ellos lo aprovecha para denunciar la infracción de los arts. 153.1 y 154, una vez más de la LRJS, y por parte de la sentencia objeto de Recurso.

La impugnante señala que el amparo procesal de referencia es incorrecto en cuanto que a su juicio debería haberse servido del apartado a), del mencionado art. 193; lo cual, sigue diciendo, bastaría para desestimar este motivo. Solicitud que no es asumible.

Así y aun aceptando a efectos meramente dialécticos que ello fuera de esa manera, la nulidad de lo actuado con reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, iría contra el principio de economía y celeridad que inspira este proceso - art. 74.1, de la LRJS-. Supondría que una vez declarada la inadecuación del procedimiento utilizado y de acuerdo a lo pedido por la empleadora, la Magistrada tuviera que pronunciarse de nuevo al respecto. Lo cual no parece muy lógico desde un punto de vista procesal.

En cualquier caso, estimamos que el cauce utilizado por la empresa es el adecuado. Y aunque no lo fuera, sería un supuesto subsanable vía art. 24, de la Constitución.

QUINTO.-Volviendo de nuevo al Recurso entablado, Petronor alega que la cuestión suscitada no puede dirimirse mediante un conflicto colectivo y tal como la parte actora articuló en su momento. Afirma que no concurre la homogeneidad exigible. Indica que estamos en presencia de una pluralidad de pretensiones individuales porque la cuestión debatida deriva de la adaptación del calendario laboral para los trabajadores reseñados en el primer ordinal de la sentencia; lo cual requiere el examen de dicho calendario y sus efectos para cada uno de ellos. Cita en ese sentido la resolución del TS de 11-2-2020, rec. 181/2018 y de esta Sala de 6-6-2018, rec. 12/2018; por demás y ahora precisamos nosotros, directamente relacionadas pues la segunda es ratificada por la primera.

Pues bien, remitiéndonos a la mencionada sentencia de 11-2-2020, del TS, en ella se destaca y con cita de otras anteriores, que: '...el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: 'a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva'...'.

Así como que: '...El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto....'.Para continuar recordando que: '...la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...'.

Petronor alegó, al momento de contestar a la demanda, lo que la Juzgadora ha considerado como una doble excepción procesal -fundamento de derecho segundo-. Por una parte, estaba la ' falta de interés actual de la controversia'y, por otra, la 'inadecuación de procedimiento'.

Sentadas estas bases diremos que no es admisible la petición empresarial y en base a los siguientes argumentos:

a) Sobre la primera cuestión, igualmente rechazada en instancia, nada reproduce la empleadora en este trámite. Sin embargo, tiene especial interés su recordatorio ya que como acabamos de resaltar constituye un requisito imprescindible para viabilizar procesalmente la existencia de un conflicto colectivo. Efectuada esta precisión, confluimos con la Juzgadora en que dicha actualidad concurre en el presente litigio. En primer lugar, resulta imprescindible, cuando menos para la parte actora, discernir cual ha de ser la interpretación que ha de darse al art. 42.1.2, del XVII, CC, en este tipo de situaciones; concretamente sobre lo acontecido en el mes de abril de 2020 y en relación a una pandemia de las características por todos conocidas. Asimismo y con independencia de que la empresa defienda que los a su juicio involucrados ya han sido compensados adecuadamente y no consten impugnaciones individualizadas sobre este tema; según cual sea la interpretación que resulte en este litigio pueden desencadenarlas de ser el caso, bien por los trabajadores señalados por la recurrente, bien por el conjunto de los hipotéticamente afectados, puesto que cuando se inicia este procedimiento no habría trascurrido el plazo de prescripción y sin perjuicio del carácter interruptivo de ese instituto en esta clase de procesos colectivos

b) También resulta evidente el carácter jurídico del debate en consonancia al art. 153.1, de la LRJS, y como hemos avanzado. Consiste en delimitar si el art. 42.1.2, del CC, sobre 'Personal a Turnos',es aplicable a o no a esta situación; y puesto en relación a su vez con el art. 36.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET). La empresa lo niega, de ahí la interpretación y aplicabilidad que ha dado a lo sucedido -hecho probado quinto-. Mientras que la parte actora defiende justo lo contrario.

c) Finalmente, el colectivo potencialmente involucrado aparece adecuadamente delimitado. Lo componen los operadores de control y jefes de área de planta 3 (conversión 1 y 2), adscritos a los turnos B, C, D y E, en el centro de trabajo de Musquiz, y que venían prestando sus servicios a cinco turnos con una cadencia 6/4, que vieron cambiados los mismos y al pasar a una cadencia de 6/2, ente el 3 y 25 de abril de 2020 -ordinales primero, segundo, tercero y cuarto-. Son 48 trabajadores/as, sobre un total de 1.020 -hecho probado primero-; nada hay que demostrar al respecto con carácter suplementario. Sus intereses son homogéneos, indivisibles e indiferenciados a priori y en función al resultado de la interpretación a dar sobre el precepto convencional de referencia.

Cuestión distinta son y eso es recalcado expresamente por el TS en la sentencia de referencia, las consecuencias individuales para cada uno de los integrantes de dicho grupo. No nos importan en este trámite. Por tanto, tampoco altera lo dicho la aplicación que haya efectuado la empresa en relación a cada trabajador, al igual que el número de los que dice realmente afectados; esa es su particular y unilateral interpretación de lo acontecido -ordinal quinto-. Todo ello con independencia que dicha interpretación pueda luego coincidir o no con lo que resulte de lo a su vez establecido en el art. 42.1.2, del CC -apartados a) a e), ambos inclusive, en concreto-, si es que se ratifica la tesis de instancia, claro está. Pues de existir diferencias personalizadas tendrán que delimitarse de esa misma manera con respecto a lo asumido; pero es una cuestión diferente y sobre todo posterior a este momento procesal.

En cualquier caso, dicha homogeneidad se infiere de los propios actos de Petronor. Así a todos los trabajadores que se han visto involucrados, los susodichos 48, se 'les reconoció 8 horas de más en su bolsín de horas'-hecho probado quinto, de nuevo-. Es decir, ya no son solamente los 23 que reseña, los que vieron aumentado modificado tal bolsín.

SEXTO.-El último motivo de Suplicación para el caso de rechazarse el que precede y tal como ha resultado, le sirve a Petronor para denunciar como infringidos el art. 42.1.2, del CC; puesto en relación con el art. 36.3, del ET y con el art. 19.2, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre; todo ello por parte de la resolución de instancia.

Defiende que no es aplicable a la situación controvertida lo establecido en el primero de esos preceptos, pues no se ha producido un cambio de turno de trabajo. Asimismo, dicha norma regula la que puede producirse para los trabajadores individualmente considerados, pero no para un colectivo o grupo como aquí acontece - los adscritos a los turnos B a E, ambos inclusive-, y que por acuerdo con los representantes de los trabajadores vieron alterados sus días de descanso y con modificación del calendario laboral; pero no el horario y la jornada. Lo único que acontece, sigue diciendo, es que al reducir los días de descanso la nueva distribución de la mañana-tarde-noche puede hacer que algunos de los trabajadores realizaran más mañanas tardes o noches que las inicialmente previstas. Afirma, igualmente, si no se hubiera producido un acuerdo con la representación laboral, estaríamos en presencia de una modificación sustancial en las condiciones de trabajo pero nunca de un cambio de turno de trabajo. Es la misma situación que se produce, continúa, en los meses de verano y no por ello se aplica el art. 42, del CC; visto lo cual esa cadencia tampoco es extraña para los trabajadores, ni puede considerarse inesperada al modificarse el calendario laboral por acuerdo. Finalmente nos recuerda las sentencias del TSJ de Cataluña de 4-10-19, rec. 3099/2019 y del de Andalucía (Málaga) de 2-3-2000, sent. 810/2000.

Para centrar el debate conviene trascribir el art. 42.1.2, del CC, que regula la situación del personal a turnos. Condición laboral que no se discute por los litigantes, y que a la par es el únicamente colectivo afectado en este proceso. Más específicamente los adscritos a los turnos B a E, ambos inclusive, y excluyendo a los incardinados en el A, pues su problemática COVID-19 y la necesidad de cubrir ese servicio, es la que genera el posterior debate. Establece lo siguiente:

'...De la diferencia entre el número de horas anuales resultantes del Calendario Laboral de cinco turnos y las horas pactadas durante la vigencia del Convenio para el personal sujeto al régimen de cinco turnos, se deduce que este personal dispondrá, respecto de dicho Calendario, de once días libres en los años 2016, 2017, y 12 días libres para los años 2018 y 2019, salvo Salud Laboral que dispondrá de nueve y diez días libres respectivamente. Su disfrute se llevará a cabo previo acuerdo entre las partes y cubiertas las necesidades del servicio y además, se tendrá en cuenta lo siguiente:

* Una Comisión Paritaria será la encargada de analizar la problemática que supone en el turno el disfrute de los días señalados anteriormente y sistematizar su disfrute, entendiendo que, como mínimo, se partiría de la disposición, por parte del personal, de días optativos, quedando pendiente de determinar la forma de disfrute de los días restantes.

Del número de horas en cómputo anual señalado anteriormente, se trabajarán 16 horas en régimen de jornada normal.

El horario de trabajo en régimen de turnos será de 06,00 horas a 14,00 horas, de 14,00 horas a 22,00 horas y de 22,00 a 06,00 horas del día siguiente.

Ninguna persona en régimen de turnos podrá abandonar su puesto de trabajo sin que haya sido relevada.

No obstante, la Empresa procurará conseguir la sustitución en cuatro horas realizando las oportunas gestiones para evitar la prórroga de jornada durante todo el relevo.

Si se produjera un cambio de turno, por necesidades del servicio, se estará a lo siguiente:

a) Se procurará mantener la proporcionalidad entre los días trabajados y sus correspondientes descansos, respecto a la cadencia existente en el momento del cambio (6,4/2). Si esto no fuera posible, el exceso de horas trabajadas sobre las establecidas como normales en la cadencia de referencia, tendrán el carácter de extraordinarias.

b) Si se realizara un exceso de horas sobre las establecidas como normales, durante el período que dure el cambio, será obligado su disfrute en los días que se fijen de común acuerdo en el supuesto de que las necesidades del servicio lo permitan. En caso contrario se abonarán aquellas con el carácter de extraordinarias.

c) Si el trabajador o la trabajadora dejase de disfrutar un domingo, coincidente con alguno de los días de descanso, se le compensará con el disfrute de otro domingo a convenir de acuerdo con su mando respectivo. Esta compensación sólo se producirá cuando el número de domingos anuales disfrutados resulte inferior a los de su turno de procedencia.

Sin el previo acuerdo entre partes, salvo necesidades urgentes, abandono de áreas y emergencias, no se podrá doblar el relevo dos días consecutivos. Esta circunstancia no será tenida en cuenta durante los períodos de disfrute de vacaciones.

d) El trabajador o la trabajadora no sufrirá merma en sus retribuciones (sueldo y complementos), si por el cambio realizado saliera perjudicado.

e) El trabajador o la trabajadora será compensado con una jornada laboral que, a opción del mismo, será retribuida en metálico (al valor de la hora ordinaria) o mediante descanso...'.

Siguiendo con las precisiones y atendiendo al tenor de la norma trascrita, hay que delimitar si estamos en un supuesto en que se ha producido ' un cambio de turno, por necesidades del servicio';rechazado por Petronor y defendido por el Comité de Empresa. Por ende, si les son o no aplicables las consecuencias establecidas en sus apartados a) a e), también inclusives.

El CC no regula la definición de turno de trabajo. Menos aun cuando se considera o no que estamos en presencia de un 'cambio'de esa naturaleza. Dejamos aparte un tercer factor igualmente incluido en ese precepto, cuales son 'las necesidades del servicio',pues no son objeto de controversia en este procedimiento.

Varias precisiones más efectuaremos y siguiendo ahora, básicamente, el relato fáctico. A saber:

-Los trabajadores afectados han seguido adscritos al turno de origen. No han cambiado de 'letra', para ser más ilustrativos.

-Todo el año hacen turnos de mañana tarde y noche, con una cadencia de 6/4 -seis seguidos de trabajo y cuatro de descanso igualmente continuados-. Dicha cadencia se altera en el denominado 'periodo de vacaciones',que pasa a ser de 6/2; conlleva trabajar más horas y días. Las fechas de su inicio y final vienen establecidas anualmente en el calendario de trabajo; figuraba del 22 de junio al 22 de septiembre en el año 2020.

-La alteración laboral que se produce entre el 3 y el 25 de abril y por el motivo ya expuesto, no estaba prevista; como es lógico.

-Con motivo de dicha alteración, la empleadora acuerda pasar a la cadencia 6/2 con los representantes de los trabajadores. Consecuencia de dicho cambio se alteraron las fechas de descanso y trabajo, con la prestación de servicios en una franja horaria diferente, incluso más horas de trabajo en algunos casos. Todo ello respecto a lo inicialmente previsto en tales fechas.

-La compensación de tales cambios no fue objeto de específico tratamiento entre las partes. Petronor decidió aplicar unos determinados criterios, de forma unilateral y en los términos que se desglosan en el quinto hecho probado.

SÉPTIMO.-Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y en base a los siguientes argumentos:

Ante la ausencia convencional de sendas definiciones sobre los conceptos de turno de trabajo, así como de cuando concurre un cambio o no del mismo, como ya expusimos, la Magistrada acude y con adecuado criterio interpretativo, al art. 36.3, del ET, para intentar solventar ese vacío. De su tenor queremos resaltar y del que es el primero de sus párrafos por cuanto que es donde se establece la definición de lo que es 'el trabajo a turnos',una doble referencia. En ese orden de cosas, la turnicidad requiere 'un cierto ritmo, continuo o discontinuo',entre otras cuestiones ; al igual que implica 'la necesidad de prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas'.

Enlazando con lo anterior, recordemos que el trabajo a turnos lleva como imprescindible anexo en esta empresa, la cadencia con la que se ejecuta; y entre otras cuestiones que no es el momento de precisar pero que son consecuencia, normalmente, de esos dos parámetros. Dentro de esa cadencia está la que podemos calificar como de habitual y muy mayoritaria por abarcar diez meses del año -la 6/4-. Y, a su vez, tenemos la excepcional -la 6/2-, dura unos dos meses, por causa exclusiva de la organización que conlleva el disfrute de las vacaciones; es la excepción en cuanto que supone 'trabajar más horas y días' -hecho probado tercero-, que en la calificada de usual.

No están previstas en el convenio colectivo otro tipo de regulaciones, ni extensiones dentro de lo que es la turnicidad y respecto a los sometidos a este régimen - art. 42.a), del CC-. Aprovechamos este momento para resaltar que el debate en curso no tiene que ver con los adscritos de manera provisional a esta situación en base a lo establecido en el art. 43, del CC; aunque también nos sirva para reforzar y 'a sensu contrario', que el cambio de turno regulado en el art. 42.1.2, únicamente se refiere a los previamente adscritos a esa situación. Por tanto y retomando nuestra argumentación, los trabajadores a turnos ya conocen a principios de año cual va ser su devenir laboral durante el mismo y también el de ocio, expresión que utilizamos en un sentido amplio. Pueden organizar previamente su vida y de acuerdo a tales cánones.

En consecuencia, cuando las partes deciden pactar su asimilación a la cadencia 6/2 en el mes de abril de 2020, se produce una evidente quiebra de lo expuesto en el párrafo anterior y en diversos aspectos. Resulta una situación inesperada e imposible de prever por su propia naturaleza. Lo que desde luego no puede decirse del periodo vacacional ya que sobre este último conocen cuales van a ser sus condiciones laborales y desde el principio del año. Volviendo a sus consecuencias y ya desglosadas en un párrafo anterior -alteración de las fechas de descanso y trabajo, con la prestación de servicios en una franja horaria diferente, incluso más horas de trabajo en algunos casos-, tienen influencia directa en lo que es el desarrollo del contrato de trabajo para los hoy involucrados; afecta pues a aspectos importantes en su ejecución.

La reiterada mención empresarial a un mero cambio del calendario de trabajo a modo de explicación y justificación total de lo acontecido, no nos sirve. En ese sentido sobre cualquier alteración laboral que se produjera en el día a día podría decirse que conlleva tal modificación, los ejemplos son numerosos y de toda clase, afecte a uno o varios trabajadores, y ese no es el concepto que inferimos del art. 34.6, del ET. Pero es que y en cualquier caso, la discusión en este procedimiento versa sobre la calificación y subsiguientes efectos de la modificación operada y en consonancia al art. 42.1.2, del CC, no respecto a su origen.

Por tanto, la interpretación de instancia de entender lo acontecido en abril de 2020 como un 'cambio de turno', no nos parece ni ilógica ni arbitraria. De ahí su ratificación.

OCTAVO.-Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. En consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS.

Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin. En este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Petróleos del Norte S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 2 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento 897/2020; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. Con pérdida del depósito y al cual se le dará su destino legal. Con devolución a su origen del documento incorporado en el trámite de formalización.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0866-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0866-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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