Sentencia Social Nº 902/2...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Social Nº 902/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3233/2006 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 902/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100512

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003233/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00902/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016150, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003233 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: ALA INGENIERIA Y OBRAS SA

Recurrido/s: Lina , Inmaculada , Baltasar , REDES DE TUBERIAS Y MONTAJES DEL SUR SL , TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000738

/2005

Sentencia número: 902/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID a trece de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003233/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY, en nombre y representación de ALA INGENIERIA Y OBRAS S.A., contra la sentencia de fecha 27.01.2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000738/2005, seguidos a instancia de ALA INGENIERIA Y OBRAS SA frente a Lina , Inmaculada , Baltasar , REDES DE TUBERIAS Y MONTAJES DEL SUR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación por recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6-04-05 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Baltasar el día 1 de agosto de 1999; declarándose Seguridad Social incrementadas en REDES DE TUBERÍAS que en consecuencia las prestaciones de derivadas del accidente sufrido sean un 30% con cargo exclusivo a las empresas Y MONTAJES DEL SUR S.L. y ALA INGENIERÍA Y OBRAS S.A. que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas, y declarando además la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dichas empresas, respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro.

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución interpuso la empresa ALA INGENIERÍA Y OBRAS S.A. Reclamación Previa interesando la revocación de la resolución.

En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-06-O5 se desestimó la reclamación previa interpuesta, confirmando dicha Resolución en todos sus extremos.

TERCERO.- D. Baltasar , nacido el 19-11-71, prestaba servicios como Oficial de 1ª por cuenta de la empresa REDIMSUR S.L. con contratos por Obra o Servicio determinado desde enero de 1999. E1 día 1 de agosto de 1999, domingo, sobre las 11,30 horas el Sr. Inmaculada se encontraba en la nave de TEL de Cristalería Española S.A. en compañía de D. Clemente , realizando la tarea de desmontaje de un conducto de ventilación del horno; tarea encomendada por el Encargado D. Jose Daniel el día anterior a última hora de la jornada. La conducción citada se encontraba situada en la primera planta de la nave, por encima de una plataforma metálica situada a unos 2,25 metros del nivel del suelo de la nave, a la que se accede desde la planta baja por una escalera metálica. Por debajo de la plataforma existía un foso donde cayó el accidentado.

Para realizar dichas tareas, los dos trabajadores anclaron la conducción en su extremo más próximo a la escalera metálica mediante un cable y un tráctel que fijaron a la estructura de la segunda planta de la nave y cortaron los tornillos de la brida que unía la conducción a un codo mediante oxicorte. A continuación, hicieron la misma operación para el codo citado situado encima de la escalera, para lo cual el accidentado tuvo que fabricar un elemento a modo de cantonera, soldando un cilindro metálico entre un perfil en ángulo y otro en U a la estructura de vigas situadas por encima de dicho codo. Para ello, el accidentado tuvo que subir a la segunda planta de la nave y acceder a la estructura de vigas metálicas a través del vano de la barandilla de una escalera que discurre paralela a la plataforma por encima de ésta. Mientras tanto, el compañero de trabajo realizaba los orificios en el codo por donde pasar el cable para sujetarlo.

Anclado el codo y pasado el cable por el cilindro metálico, encontrándose el accidentado sobre la estructura de vigas por encima del codo, con el propósito de desmantelar el codo, en un momento determinado cayó al foso existente vapor debajo de la plataforma, siendo la altura total de la caída de 8 metros aproximadamente. El accidentado falleció el día 2-08-99.

CUARTO.- Según el Sr Jose Daniel , que le había encargado la tarea al accidentado, y que no se encontraba presente en el momento del accidente, era innecesaria la operación realizada por aquél, ya que el codo podía quedar fijado a la conducción de mayor diámetro a través de los tornillos de la junta embridada, siendo retirado solidariamente con dicha conducción mediante el camión grúa al día siguiente, una vez cortados los tres puntos de anclaje de esta conducción a la estructura del edificio.

La zona donde se encontraba situado el accidentado en el momento de producirse la caída al foso, era un conjunto de vigas del plancher del horno, con un espacio limitado y una forma muy irregular por los salientes y aristas producidas por la propia estructura, que dificultaban el movimiento y la ejecución de trabajos en la misma. E1 accidentado, para realizar el enganche del codo con el cable desde esta zona, debió adoptar una postura forzada, al ser la distancia de los agujeros del codo a las vigas de unos 85 cm.

QUINTO.- Al actor se le había impartido un curso de 2 horas sobre ANDAMIAJE por el Servicio de Prevención Ajeno de su empleadora, y se le habían suministrado el día anterior al accidente 1 funda de trabajo, 1 funda de seguridad, 1 cinturón de seguridad, I guantes de trabajo, 1 casco, 1 gafas protectoras, 1 juego de tapones protectores y 1 mascarilla. En el momento del accidente, el trabajador portaba casco de protección y cinturón de seguridad a la cintura sin anclar.

SEXTO.- ALA INGENIERIA Y OBRAS S.A. tenía elaborado un Plan de Seguridad y Salud que REDIMSUR S.L. asumió como propio. En dicho Plan se recoge que durante las operaciones de desmontaje y montaje se evitará que se realicen trabajos simultáneos en la misma vertical, utilizando para estos casos como medida de protección colectiva las redes tipo circo. Y se indica que "a la vez que se vayan terminando las distintas alturas, se cerrarán los perímetros y para evitar caídas a distinto nivel, con barandillas.

SEPTIMO. En fecha 22-12-99 se levantó por la Inspección de trabajo Acta de Infracción 257/99 con propuesta de sanción a la empresa hoy demandante por importe de 1.800.000 PTAS. El expediente se ha encontrado suspendido, por concurrir con un proceso penal.

OCTAVO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Pensión de viudedad del 45% de la Base Reguladora de 875,10 euros a Dª Lina ; pensión de orfandad del 20% para Baltasar y 20% para Inmaculada ; e Indemnización especial de Accidente de trabajo de 6 mensualidades para la viuda y una para cada huérfano de la base reguladora que asciende a 7000,80 euros."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por ALA INGENIERÍA Y OBRAS S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDES DE TUBERÍAS Y MONTAJES DEL SUR S.L., Dª Lina , Inmaculada Y Baltasar y CONFIRMANDO las Resoluciones de la Dirección provincial del INSS de fecha 6-04-05 y posterior de 14-06-05 ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-06-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-11-2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa Ala Ingeniería y Obras S.A. condenada en la instancia, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma las Resoluciones del INSS por las que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, y en consecuencia, se incrementan las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo en un 30 %, en la primera y se desestima la Reclamación Previa en la segunda.

El recurso se formaliza en seis motivos, cuatro con amparo en el art. 191-b de la LPL solicitan la modificación de los hechos probados y los dos últimos, con correcto amparo procesal, alegan infracción del derecho sustantivo aplicado en la sentencia.

Ninguno de los cuatro motivos dedicados a la revisión del relato fáctico puede prosperar, puesto que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. No demuestran el error del juzgador en la valoración de la prueba o resultan irrelevantes para la resolución del presente recurso, aunque la recurrente aporte redacción alternativa y fundamente su petición en documentos aportados a los autos. La finalidad que se persigue es demostrar que se cumplieron todas las medidas de seguridad e higiene y que el accidente se debió exclusivamente a una imprudencia temeraria del trabajador.

Tal intento es inútil puesto que los documentos en los que se fundan las pretendidas modificaciones fueron tenidos en cuenta por las Resoluciones del INSS y en ellas se concluye lo contrario, aunque se considere que la acción del trabajador que originó el accidente no fuera estrictamente necesaria o, al menos, no contemplada en el procedimiento normal, para realizar el encargo encomendado.

Es irrelevante que empezaran a trabajar a las 10 horas en vez de a las 8, lo mismo que los trabajadores hubieran o no trasnochado, lo que por otra parte no consta en los hechos probados. La realidad de lo acaecido desmiente que la situación de la plataforma "elimina toda posibilidad de caída al foso", aunque fuera abandonando la misma, lo que resulta posible, y por ello era necesaria la red tipo circo para cubrir el foso al que cayó el trabajador y que no existía en el momento del accidente.

Tampoco tiene relevancia que el trabajador hubiera recibido un curso de formación de dos horas, por el servicio de Previsión concertado por la empresa, sobre andamiaje, ya que la tarea encomendada no consistía en la instalación de andamios. Del mismo modo que no se cumplen las obligaciones legales del empresario, en materia de prevención de riesgos laborales, por suministrar al trabajador elementos de protección individual cuando se necesitaban medidas de protección colectiva y además no se vigiló la utilización de las mismas, al estar los trabajadores solos, por ser domingo.

Por último carece de importancia el orden en que se establecen las causas del accidente en el Acta de infracción, lo relevante es la propuesta de sanción realizada en la misma y eso es lo que se recoge en el hecho probado séptimo.

En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Los motivos dedicados a la revisión del derecho sustantivo alegan infracción de lo dispuesto en el anexo IV, parte C, puntos 3 a) y b) del Real Decreto 1627/1997, en el primero, por aplicación indebida y por la misma razón, los arts 17 y 18 de la L 31/ 1995 de Prevención de Riesgos Laborales. En los dos motivos se parte de la estimación previa de la modificación de los hechos probados para alegar la aplicación indebida de las normas alegadas, dado que no hay incumplimiento de las obligaciones establecidas en los citados artículos. Al no haber prosperado el motivo anterior éste debe ser desestimado igualmente, al no apreciarse la infracción alegada.

En consecuencia debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 de la LPL que se detallaran en el fallo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY, en nombre y representación de ALA INGENIERIA Y OBRAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 en fecha 27-01-2006, autos DEMANDA 738/2005 , y por ello debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez esta sentencia sea firme. La recurrente abonará 300 euros al letrado impugnante en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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