Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 902/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 902/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100965
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00902/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2011 0005035
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000573 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000452 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA
Recurrente/s:Gumersindo
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:GINES ORENES GUZMAN
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diecinueve de Noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo , contra la sentencia número 0225/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de Noviembre , dictada en proceso número 0452/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Gumersindo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.- El actor, D. Gumersindo , nacido el NUM000 -57, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual fotógrafo, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 30-07-09. Segundo.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 07-02-11, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 08-02-11 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Tercero.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 14-04-11, posibilitándose la vía judicial. Cuarto.- El actor se halla afecto de los siguientes padecimientos: Trastorno depresivo recurrente y trastorno de hiperactividad que han evolucionado hacia una demencia degenerativa primaria del lóbulo frontal en tratamiento con psicofármacos. Quinto.- El actor acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. Sexto.- La base reguladora de la prestación asciende a 742,72 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes. Séptimo.- El actor, desde 04-07-11 figura dado de alta en la empresa Miguel Ángel López Muñoz, dedicada a actividades de fotografía, con la que tiene suscrito contrato indefinido a jornada completa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Gumersindo , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Graduado Social don Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de Noviembre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 452/2011, desestimó la demanda deducida por D. Gumersindo contra el INSS, en reclamación de prestaciones por gran invalidez o, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia para que se dicte otra que le declare afecto de incapacidad permanente absoluta por la vulneración de los artículos 137.1 y 143 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados cuarto y séptimo.
El apartado cuarto describe las lesiones y limitaciones funcionales del actor en los términos siguientes: 'Trastorno depresivo recurrente y trastorno de hiperactividad que han evolucionado hacia una demencia degenerativa primaria del lóbulo frontal en tratamiento con psicofármacos'. Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que 'Presenta un estado deteriorado e irreversible, sin posibilidades de mejorar, que le imposibilita para tener cualquier tipo de ocupación, precisando de una asistencia constante para satisfacer las demandas de la vida cotidiana y, a veces, intensiva de otra persona, debido a su incapacidad para eludir riesgo y cuidarse de si mismo. Discapacidad grave con una repercusión funcional importante para su funcionamiento, importante pérdida del juicio de la realidad, abandono moderado de actividades básicas de la vida, necesitando supervisión para su higiene, ropa, manejo de dinero, toma de medicación etc. Incapacidad permanente grave para mantener relaciones interpersonales incluso con los más próximos, además de incapacidad grave para organizar la rutina cotidiana y hacer frente a las situaciones'. La ampliación que se propone no puede prosperar, de un lado, porque en su mayor parte es predeterminante del fallo, de otro, porque la convicción del Juzgador de instancia se ha fundamentado en el informe médico de síntesis emitido por el facultativo del EVI y en informe de otro experto en psiquiatría (solicitado por el EVI ante la discrepancia con los términos del informe médico aportado por el actor) y el informe del facultativo del CSM de Caravaca (emitido a instancias del trabajador y no ratificado) carece de superior rigor científico y no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba .
El apartado séptimo establece que 'el actor, desde el 4/7/2011, figura dado de alta en la empresa Miguel Ángel López Muñoz, dedicada a actividades de fotografía, con la que tiene suscrito contrato indefinido a jornada completa'. Se solicita su supresión alegando que tal dato no fue alegado en el expediente administrativo previo y que su alegación en el acto del juicio produce indefensión; la supresión solicitada no puede prosperar pues se trata de dato que existe en el expediente administrativo, aunque carezca de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, dado que es posterior a la fecha del hecho causante.
El primer motivo del recurso, por lo expuesto, debe de ser rechazado.
FUNDAMENTO TERCERO.- De conformidad con el inalterado relato de los hechos, el actor presenta 'trastorno depresivo recurrente y trastorno de hiperactividad que han evolucionado hacia una demencia degenerativa primaria del lóbulo frontal en tratamiento con fármacos'; para comprender el alcance funcional de tales limitaciones hay que estar a otros extremos de los informes médicos en los que el Juzgador de instancia ha basado su convicción, concretamente al informe de evaluación de incapacidad laboral (folio 21 vto) en el que como resultado de la exploración se refiere que esta consciente y orientado en las tres esferas, no ideación autolítica, no intentos de autolísis previos, no ingresos hospitalarios por este motivo; mantiene conversación fluida y coherente, sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento, así como al emitido por especialista, de fecha 31/1/2011, (folios 20 vto y 21) en el que se hace constar que el paciente está consciente y orientado, sin manifestar trastornos formales del pensamiento ni alteraciones psicomotrices llamativas, reconoce persistencia de manifestaciones como altibajos en su estado de ánimo, ansiedad ocasional y desgana; no presenta insomnio ni cambios significativos de peso o apetito; niega factores de estrés en su entorno; no se exploran signos melancólicos ni psicóticos; reconoce dificultad de concentración y amnesia de curso insidioso; por ello el diagnóstico del especialista informante es de trastorno distímico y déficit de atención por hiperactividad, trastorno este de inicio en la infancia.
Puestas tales limitaciones en relación con las ocupaciones que son propias de su profesión habitual como fotógrafo, esta sala debe de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, pues las mismas, con el adecuado tratamiento, no le impiden la realización de su profesión habitual, al no afectar a sus facultades intelectivas y volitivas, no estar impedido para el uso de sus extremidades superiores e inferiores y menos, aun, para llevar a cabo cualquier otra profesión u oficio, en los términos en que el artículo 137.5 de la LGSS describe la situación de incapacidad permanente absoluta.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no le declara afecto de incapacidad permanente absoluta, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo , contra la sentencia número 0225/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 8 de Noviembre , dictada en proceso número 0452/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Gumersindo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066045211, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066045211, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

