Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 902/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2503/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 902/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100546
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2503/13
RECURSO SUPLICACION - 002503/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 902/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002503/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000786/2011, seguidos sobre incapacidad temporal, a instancia de D. Balbino , asistido por el letrado D. Salvador Pérez Ibañez, contra SERVICIO DE INSPECCION MEDICA DE REQUENA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA, asistido por la letrado Dª Manuela Sanz Bonet, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas y desestimando la demanda promovida por D. Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GENERALITAT VALENCIANA (SERVICIO DE INSPECCION MEDICA DE REQUENA) y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-Al demandante Balbino con D.N.I. NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1941, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de asesor fiscal y contable, le fue reconocida prestación de jubilación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-01-2002, con base reguladora de 1.028,00 euros, porcentaje del 60%, con efectos económicos de 1-10-2001.
2º.-El demandante causó baja por contingencias comunes en fecha 20-10-2008, con el diagnóstico de 'pérdida de visión sin calificar de un ojo'. En fecha 7 de mayo de 2009 se emite por la Consellería de Sanidad Informe-Propuesta Clínico Laboral, donde figura como juicio clínico laboral 'varón de 67 años de edad, citado tras propuesta de IP por su mutua. No puede realizar su trabajo admvo. Ciego'. En esa misma fecha la Inspección Médica de Requena, en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 20-10-2008, emitió resolución con propuesta de incapacidad permanente.
3º.-Seguido ante el INSS expediente de incapacidad permanente, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó resolución denegando dicha prestación, siendo el motivo 'tener sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social '. Disconforme el actor con dicha resolución formuló reclamación administrativa previa en fecha 26- 08-2010, que se da por reproducida, en la que, por un lado, solicita el abono por la mutua de la prestación de IT por importe de 3.810,54€ y, por otro, que se le reconozca la incapacidad permanente. En fecha 14-02-2011 presentó demanda en materia de incapacidad permanente que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia quien dictó sentencia de fecha 7-5-2012 , en autos nº 170/11, cuyo fallo es del tenor literal siguiente y que es firme: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda '.
4º.-El demandante causó nueva baja médica por enfermedad común en fecha 12 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio Público de Salud, con el diagnóstico de 'n. comp. no determinado de vejiga', siendo dado de alta en fecha 30 de noviembre de 2009, por mejoría que permite realizar trabajo habitual.
5º.-El INSS mediante oficio de fecha 21-09-2010 remitió a la mutua codemandada la reclamación presentada por el actor en fecha 26-08-2010, 'para que atiendan a la parte relativa a la cantidad reclamada por incapacidad temporal'. La mutua por resolución de fecha 27/09/2010, que se da por reproducida, desestima la reclamación previa del actor de IT 'por haber adquirido firmeza tanto los partes médicos como la Resolución de la dirección Provincial del INSS y no estar sustentada en la preceptiva documentación generadora de derechos según lo dispuesto en los arts. 128 a 131 de la LGSS ', dando plazo de 30 días para interponer demanda con arreglo al art. 71 de la LPL . Dicha resolución fue notificada al actor en fecha 01-10- 2010 mediante burofax.
6º.-El actor en fecha 7 de junio de 2011 interpone reclamación previa ante el SERVICIO DE INSPECCION MEDICA DE REQUENA (Consellería de Sanidad), que se da por reproducido, en la que solicita, en síntesis, que le sean abonadas las mensualidades por la mutua que dejó de percibir por quitarle la IT por importe de 3.810,54€, comunicándole esta situación a la entidad que deba de pagar. Mediante escrito de fecha 20-06- 2011 la Consellería de Sanidad remitió al INSS dicha solicitud por entender que el asunto era de su competencia. El INSS en fecha 8-7-2011 procedió a devolver a la Consellería de Sanidad el escrito del actor al entender que está impugnando el alta médica de fecha 7 de mayo de 2009. Por resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de fecha 15 de julio de 2011 (con fecha de salida de 20-07-2011), que se da por reproducida, se inadmite la reclamación previa del actor, por estar interpuesta fuera del plazo normativamente establecido. En fecha 12-07-2011 consta presentada demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
7º.-El actor figuró de alta en RETA en el periodo 1-05-1994 a 30-09-2001, con posterior afiliación a dicho régimen del 1-06-2007 al 30-11-2009. Consta efectuada solicitud de rehabilitación de la prestación de jubilación con efectos de 1-12-2009 y que está percibiendo.
8º.-El demandantetiene asegurados los riesgos derivados de contingencias comunes con la MutuaFRATERNIDAD-MUPRESPA, quien ha abonado la prestación de IT al actor por la baja médica iniciada el 20-10-2008 hasta el 19 de mayo de 2009, por un importe de 4.265,10 euros.
9º.-En fecha 02-12-2010 se dictó resolución por la Directora Territorial de la Consellería de Bienestar Social en la que se reconoce a la parte actora un grado de discapacidad de 80%, categoría física y sensorial desde 03-09-2009, en cuya resolución se hace constar, además, lo siguiente:
- Plazo de validez: definitiva.
- Necesidad de concurso de 3ª persona no procede con 5 puntos. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de 3ª persona cuando además de tener el Grado de Minusvalía igual o superior al 75% alcance un mínimo de 15 puntos.
- Movilidad reducida no procede. Solamente tendrá derecho a las prestaciones de por Movilidad cuando además de tener el Grado de Minusvalía igual o superior al 33% alcance un mínimo de 7 puntos.
- El grado de minusvalía podrá ser revisado, por agravamiento o mejoría, a partir de 02-12-2012.
10º.-El actor con antecedentes de cardiopatía isquémica crónica, con colocación de varios stents, hipoacusia bilateral, HTA, hipercolesterolemia y DM tipo 2, presenta desde octubre de 2008 perdida de agudeza visual en ambos ojos. En informe de 13-03-2009 emitido por servicio de oftalmología consta una agudeza visual con corrección en el OD de 0,1 y en el OI de 0,1, siendo el juicio clínico 'agujero macula AO, ceguera legal AO'.
11º.-La base reguladora no controvertida de la prestación de IT demandada asciende a la cantidad diaria de 27'40€.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre abono de prestación de incapacidad temporal en un determinado periodo y por importe de 3.810,54 €, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando en este último motivo la infracción de los arts. 131 bis y 128 de la LGSS y con cita de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como es bien sabido, no forman jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).
SEGUNDO.-La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala. Así, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que respecta a las altas médicas, en su artículo 191.2 g ) establece que no procederá el recurso de suplicación en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
Pues bien, en trámite de admisión de demanda se solicitó del actor que subsanara el suplico de la misma, presentando escrito en el que especificó que la demanda era 'por impago de las percepciones provenientes de la situación de incapacidad temporal' y ya en el suplico solicita que sean condenadas ambas tres 'pues cada una de ellas responsabiliza a la otra del alta médica que se produjo el 7 de mayo de 2009'. El alta médica se configura pues, como causa y origen del impago.
Son datos fácticos a tener en cuenta que: A).-El demandante causó baja por contingencias comunes en fecha 20-10-2008, con el diagnóstico de 'pérdida de visión sin calificar de un ojo'. B).- En fecha 7 de mayo de 2009 se emite por la Consellería de Sanidad Informe-Propuesta Clínico Laboral, donde figura como juicio clínico laboral 'varón de 67 años de edad, citado tras propuesta de IP por su mutua. No puede realizar su trabajo admvo. Ciego'. En esa misma fecha la Inspección Médica de Requena, en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 20-10-2008, emitió resolución con propuesta de incapacidad permanente. C).- Seguido ante el INSS expediente de incapacidad permanente, en fecha 20 de mayo de 2009 se dictó resolución denegando dicha prestación, siendo el motivo 'tener sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social '. Disconforme el actor con dicha resolución formuló reclamación administrativa previa en fecha 26-08- 2010, que se da por reproducida, en la que, por un lado, solicita el abono por la mutua de la prestación de IT por importe de 3.810,54€ y, por otro, que se le reconozca la incapacidad permanente. D).-El INSS mediante oficio de fecha 21-09-2010 remitió a la mutua codemandada la reclamación presentada por el actor en fecha 26-08-2010, 'para que atiendan a la parte relativa a la cantidad reclamada por incapacidad temporal'. E).- El actor en fecha 7 de junio de 2011 interpone reclamación previa ante el SERVICIO DE INSPECCION MEDICA DE REQUENA (Consellería de Sanidad), que se da por reproducido, en la que solicita, en síntesis, que le sean abonadas las mensualidades por la mutua que dejó de percibir por quitarle la IT por importe de 3.810,54€, comunicándole esta situación a la entidad que deba de pagar. Mediante escrito de fecha 20-06-2011 la Consellería de Sanidad remitió al INSS dicha solicitud por entender que el asunto era de su competencia. F).-El INSS en fecha 8-7-2011 procedió a devolver a la Consellería de Sanidad el escrito del actor al entender que está impugnando el alta médica de fecha 7 de mayo de 2009.
Y efectivamente, tal y como el INSS ha puesto de manifiesto en diversos escritos, lo que el actor está impugnando es el alta médica por contingencias comunes de 7-5-2009, lo que se hizo efectivo el 20-5-2009, pues en esta fecha el INSS en expediente de incapacidad permanente, dictó resolución denegando dicha prestación, siendo el motivo 'tener sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social '.
Entendemos por lo tanto que, en este proceso, la recurrente solicita el abono de 3.810,54 € como consecuencia de considerar que el alta médica de 7-5-2009 es indebida, por lo que debe dejarse sin efecto y ser repuesta en situación de baja para así percibir el subsidio dejado de cobrar. Y como es independiente cual se al cuantía dejada de percibir a efectos de recurso, siendo el acto impugnado un alta médica, no cabría recurso de suplicación.
TERCERO.-De cualquier forma, y en aras de salvaguardar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de manifestar que, según se desprende del inmodificado relato fáctico, el derecho a la prestación de IT quedó extinguido el 20-5-2009, momento en que el INSS denegó la incapacidad permanente del actor, lo que está previsto en el art. 131 bis de la LGSS que recoge que el derecho al subsidio se extinguirá por ser dado el trabajador de alta médica con o sin declaración de incapacidad permanente. Dado que la Mutua ha pagado el subsidio al actor hasta el día 19-5-2009, (fundamento jurídico cuarto con valor de hecho probado) el actor carece de base jurídica para reclamar cantidades más allá de esa fecha, y menos aún desde el 7-5-2009, no existiendo otra IT hasta el 12-11-2009, por causa patológica totalmente distinta. El actor podría haber solicitado la rehabilitación de la jubilación y sus efectos desde el 20-5-2009, lo que no hizo. Pero el percibo del subsidio de IT aunque lo sea en un periodo en el que no percibe ingreso prestacional alguno al no haber conseguido la incapacidad permanente, (denegación por INSS a la que siguió denegación por el Juzgado nº 4) no puede estimarse su pretensión por carecer de amparo legal, como ya hemos indicado. Damos por reproducidos los argumentos del juez de instancia respecto a que '...Sin embargo, y esto es decisivo, al tratarse de dolencias definitivas y no transitorias, no se cumplen los parámetros previstos en el art. 128 de la LGSS para la incapacidad 'temporal', de ahí que el alta médica de la Inspección a instancia de la mutua fue correcta'. Por último, procede indicar que el actor causó nueva baja médica por enfermedad común en fecha 12 de noviembre de 2009 emitido por el Servicio Público de Salud, con el diagnóstico de 'n. comp. no determinado de vejiga', siendo dado de alta en fecha 30 de noviembre de 2009, por mejoría que permite realizar trabajo habitual, lo que nada tiene que ver con el cuadro de ceguera, así como que 'consta efectuada solicitud de rehabilitación de la prestación de jubilación con efectos de 1-12-2009 y que está percibiendo' (hecho probado 7º de la sentencia).
Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia, que no ha infringido los preceptos mencionados.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de VALENCIA, de fecha 12 de julio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2503/13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

