Sentencia SOCIAL Nº 902/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 902/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 551/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 902/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100819

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11160

Núm. Roj: STSJ M 11160/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0018912
ROLLO Nº: 551/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: 450/2018-A
RECURRENTE/S: DÑA. Diana , PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA CAM Y FUNDACIÓN SÍNDROME DE
DOWN DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, DON JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 902
En el recurso de suplicación nº 551/19 interpuesto por D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y
representación de DÑA. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID,
de fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 450/2018-A del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Diana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA CAM Y FUNDACIÓN SÍNDROME DE DOWN DE MADRID en reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que DESESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Diana , contra la 'Fundación Síndrome de Down de Madrid' y contra la Consejería de Educación e Investigación de la CAM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a los trabajadores docentes que prestan servicios en el Colegio de Educación Especial 'María Isabel Zulueta' a fecha 31/08/2017, titularidad de la Fundación Síndrome de Down, siendo sostenido por fondos públicos en virtud de convenio suscrito con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 31/03/2010 y hasta el curso escolar 2016/2017.



SEGUNDO.- Los trabajadores docentes que prestan servicios en el Colegio de Educación Especial 'María Isabel Zulueta', percibían directamente su sueldo de la Fundación Síndrome de Down hasta el 31/08/2017. A partir del día 01/09/2017, se fijó al sistema de pago delegado por parte de la Comunidad de Madrid.

La Fundación Síndrome de Down, abonaba las pagas extraordinarias, atendiendo a un devengo semestral. La Comunidad de Madrid, abona las pagas extras, atendiendo a un devengo anual (hecho no controvertido)

TERCERO.- Los trabajadores afectados por este conflicto reclaman el abono de 1/3 de la paga extraordinaria de Navidad de 2017 y 1/6 de la paga de verano de 2018, como consecuencia del cambio de método de abono, con fecha 1/09/2017 (de devengo semestral a devengo anual).



CUARTO.- El art.44 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, dispone que: 'Se establecen dos pagas extraordinarias por el importe del salario base de convenio, y, en su caso, del complemento personal recogido en el artículo 35 y el complemento de desarrollo profesional.

Los complementos salariales no incluidos en este convenio colectivo general que se pacten en ámbitos inferiores también se integrarán en las pagas extraordinarias cuando así lo hayan expresamente acordado las partes legitimadas en el acuerdo o convenio colectivo correspondiente.

También formarán parte de las pagas extraordinarias los complementos personales generados por causas de absorción y compensación, salvo que se haya pactado su prorrateo en 12 mensualidades.

Las pagas extraordinarias se abonarán una antes del 30 de junio, y otra antes del 23 de diciembre.

De mutuo acuerdo, empresa y trabajador/a, podrán establecer el pago prorrateado en las pagas extraordinarias en las 12 nóminas mensuales del año.

Si el disfrute de las vacaciones coincidiera con la fecha del cobro de la paga extraordinaria, la paga extraordinaria se hará efectiva antes del inicio de las vacaciones.'

QUINTO.- Se da por reproducido el Acuerdo de 2 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno por el que se autoriza la firma del Acuerdo de equiparación retributiva del profesorado de la Enseñanza Concertada con el profesorado de la Enseñanza pública, que sólo afectará al profesorado incluido o que se incluya a partir de dicha fecha en la nómina de pago delegado (folios 195 y 196 de las actuaciones) El incremento del complemento retributivo para conseguir dicha equiparación ascendió en el año 2005 a 384 € (folio 199 de las actuaciones) El complemento autonómico abonado por la CAM a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, ha ascendido con carácter general a 415,18 € (documento nº 7 ramo prueba de la Consejería, folios 254 a 264 de las actuaciones)

SEXTO.- Se da por reproducido el documento nº 10 y 11 del ramo de prueba de la Fundación Síndrome de Down, folios 219 y 220 de las actuaciones, sobre el detalle de la liquidación de paga extra de Navidad de 2017 abonada por la Fundación y de la parte de paga extra de Navidad de 2017 abonada por la Consejería, respectivamente.

Se da por reproducido el documento nº 7 del ramo de prueba de la CAM, respecto de los importes abonados en paga extraordinaria de diciembre de 2017 y en paga extraordinaria de junio de 2018, así como el documento resumen, obrante al folio 7 bis de las actuaciones'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.10.19.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de la instancia, dictada el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos de Conflicto Colectivo 450/2018, desestimó la demanda interpuesta por Dª. Diana contra la Federación Síndrome de Down de Madrid y contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, con absolución de los demandados.

Afectando el conflicto colectivo al grupo de trabajadores docentes que prestan sus servicios en el Colegio de Educación Especial 'María Isabel Zulueta' a fecha 31 de agosto de 2017, se pretendía en la demanda la declaración del derecho de los trabajadores implicados a percibir la totalidad de la paga extra de Navidad de 2017 y de Verano de 2018 en los términos establecidos en el artículo 44 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Frente a dicha Sentencia se alza la representación letrada de la demandante formulando recurso de suplicación articulado en un motivo único destinado a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid y por la representación letrada de la Federación Síndrome de Down de Madrid.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revocación de la Sentencia -aunque por error se solicita la anulación- y por la Sala se estime íntegramente la demanda, con las declaraciones inherentes a tal declaración.

En el motivo único del recurso se denuncia la infracción, por aplicación errónea, del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 44 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Lo que sostiene la recurrente, en síntesis, es que, no siendo controvertido el adeudo a los trabajadores afectados de la tercera parte de paga de navidad de 2017 y la sexta parte de la verano de 2018 como consecuencia del cambio del sistema de devengo de las pagas extraordinarias, pasando del semestral al anual a partir del 1 de septiembre de 2017, yerra la Sentencia impugnada en no considerar que el devengo total de las pagas extraordinarias tiene la naturaleza propia de Derecho Necesario. Considera la recurrente que no se puede apreciar en su tesis el 'espigueo' que se argumenta en la instancia.

Tal y como pone de manifiesto la Juzgadora 'a quo' en la resolución impugnada, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, que suscribimos: 'El conflicto se plantea porque la parte empleadora, Fundación Síndrome de Down venía aplicando de modo pacífico un sistema de devengo semestral de las pagas extraordinarias, de modo que los periodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad. Y a partir del 1 de septiembre de 2017, al asumir la Comunidad de Madrid el pago delegado de las nóminas empresa un sistema de devengo anual, esto es, del 1 de junio al 30 de junio del año siguiente para la paga de verano y del 1 de enero al 31 de diciembre para la paga de navidad.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa establecidas en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores para las de julio y navidad, ni la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos '...son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas.

Está cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas.' ( Sentencia Tribunal Supremo de 6 mayo 1999, recurso 2452/1998 ). También dice la sentencia Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2007, recurso 2903/2005 que: '...el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 E.T . desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas...' En el caso de autos, el Convenio Colectivo no indica el modo de devengo en el cálculo de las pagas extraordinarias, limitándose a señalar que se abonarán dos pagas extraordinarias, una antes del 30 de junio y otra, antes del 23 de diciembre. Por lo que, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del Estatuto trabajadores como tampoco el artículo 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas extraordinarias de junio y diciembre, se efectuará por la Fundación, atendiendo a un devengo semestral, que fue pacíficamente aceptado por las partes hasta la fecha del paso al sistema de pago delegado.

Sentado lo anterior y siendo admitido por todas las partes, la existencia de un cambio en el método de cálculo de las pagas extraordinarias (que pasa de semestral a un devengo anual) y por ende, unas diferencias retributivas consecuencia de dicho cambio, (1/3 de la paga de diciembre 2017 y 1/6 de la paga de verano 2018), lo cierto y verdad es que tras el paso a un sistema de pago delegado a partir del 1 de septiembre de 2017 ha supuesto un importante incremento retributivo para los trabajadores docentes del Colegio de Educación Especial 'María Isabel Zulueta' a los que, a partir de aquella fecha, se les pretende equiparar retributivamente con el profesorado de la Enseñanza pública, que solo es posible si dicho profesorado está incluido en el sistema de pago delegado, lo que supone el abono mensual de un complemento autonómico de 415,18 €, según resultan de las nóminas aportadas por la Consejería de Educación e Investigación al documento número ramo de prueba...' Razonamientos que compartimos, y es que, como con carácter principal pone de manifiesto la Magistrada de la instancia, ni la norma convencional aplicable, ni el Estatuto de los Trabajadores, prevén un determinado sistema de devengo de las pagas extraordinarias por lo que difícilmente, como interesadamente sostiene la recurrente, el sistema de devengo semestral puede ser considerado Derecho Necesario.

Por ello, el sistema de devengo anual adoptado por la Comunidad de Madrid como consecuencia del pago delegado, normativamente admitido en la Ley Orgánica de Educación ( artículo 117.5) y regulado en el RD 2377/1985, no podrá suponer, como quiere entender la actora, la infracción, ni del artículo 31 ET, ni del artículo 44 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, siempre que se respeten las fechas convencionalmente fijadas de abono de las pagas extraordinarias.

En efecto, lo que dispone a este respecto el artículo 31 del ET, bajo la rúbrica de 'Gratificaciones extraordinarias' es que: ' El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones...' Por su parte, el artículo 44 de XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, referido a las 'Pagas extras', establece que: '... Se establecen dos pagas extraordinarias por el importe del salario base de convenio, y, en su caso, del complemento personal recogido en el artículo 35 y el complemento de desarrollo profesional...' Y, en lo que aquí interesa -y que acertadamente se destaca en negrita en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia recurrida-, señala literalmente que: ' Las pagas extraordinarias se abonarán una antes del 30 de junio, y otra antes del 23 de diciembre...' Con lo anterior, lo que resulta es que ninguna previsión específica se contiene en las citadas normas sobre el sistema de devengo de las pagas extraordinarias, ni semestral ni anual, y que el argumento contenido en la Sentencia sobre el 'espigueo' que supone la configuración de la tesis de la demandante, aunque acertado, no es el principal, sino el de la falta de contradicción del sistema de devengo anual de las pagas extraordinarias con la norma convencional, y que determinaría, por sí solo, la desestimación de la demanda. Argumento secundario aquél que, diríamos, tan solo se expone por la 'iudex a quo' para reforzar las bondades del nuevo sistema de devengo anual de las pagas extras, aunque por razones diferentes del sistema en sí mismo considerado, y referidas a la equiparación retributiva con el profesorado de la Enseñanza Pública.

Cuanto antecede nos lleva a concluir que no se ha incurrido por la sentencia en ninguna infracción que justifique la revocación de la misma, -menos aun su anulación-, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación número 551/2019 formalizado por la representación letrada de Dª. Diana contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos de Conflicto Colectivo 450/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Federación Síndrome de Down de Madrid y contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 551/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 551/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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