Sentencia Social Nº 903/2...io de 2003

Última revisión
24/07/2003

Sentencia Social Nº 903/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 696/2003 de 24 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 903/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100725


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 696/2003 interpuesto por DON Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 104/2003 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y Empresa CONSTRUCCIONES PENALTAR, S.L., en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, Don Narciso , contra la parte demandada, INSS, TGSS, Mutua La Fraternidad-Muprespa y Empresa Construcciones Penaltar, S.L. , sobre incapacidad derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Que la parte actora, , nacida el y afiliada a la Seguridad Social con el número 50015657610, encuadrada en el RGSS por su profesión de Peón de la Construcción en la empresa demandada, la cual tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua también demandada, en fecha 8 de Agosto de 2001 sufrió un accidente de trabajo (piso sobre una piedra lesionándose el pie derecho), pasando a la situación de incapacidad temporal (IT), en la que permaneció hasta el 12-11-02. SEGUNDO: Que, propuesto por la Mutua para ser declarado afecto de declaración de lesiones permanentes no invalidantes en fecha de 29-11-02, y tras Informe de Valoración Medica (IVM) de 13-12-02, se incoó y tramitó el correspondiente Expediente con el núm. 05/2002/502276/86, en el que, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) DE 16-12-02, el INSS resolvió, en fecha de 16-12-02, declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir de la Mutua una indemnización de 360 Euros (Baremo 110). TERCERO: Que formulada reclamación previa en fecha de 22-1-03, la misma, tras los trámites legales oportunos, fue desestimada por Resolución del anterior Organismo de 21-2-03; dándose igualmente por reproducidas. CUARTO: Que el cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: "Cuadro Clínico Residual: Luxación de articulaciones tarso-metatarsiana cerrada. Fractura de Lisura NC derecha. Artrodesis. Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis de las tres cuñas con los tres primeros metatarsianos de pie derecho". QUINTO: Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 872,67 Euros mensuales para la invalidez permanente , en el grado de total, y a 749,47 Euros para el grado de parcial. SEXTO: Que la parte actora pretende en su demanda que se le declare afecta de incapacidad permanente, en el grado de total o, subsidiariamente parcial. SEPTIMO: Que, reincorporado el actor a la empresa, fue despedido el 9-1-03 (por "disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo"), pasando a solicitar las prestaciones de desempleo el 10 siguiente; habiendo sido declarado en situación de IT, por enfermedad común (se desconoce la misma) en fecha de 24-3-03."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciona el demandante en reclamación de ser declarado en Incapacidad Permanente Total y Subsidiariamente en Incapacidad Permanente Parcial, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria frente a la que se alza en suplicación la representación letrada del actor formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., en el que con apoyo en el informe obrante al folio 5, interesa la modificación del ordinal cuarto solicitando se adicione el texto que propone; pero el motivo no puede alcanzar éxito, pues no obstante haber sido ratificado referido informe en el acto del juicio, como quiera que el Magistrado de instancia efectuó una valoración objetiva y global de toda la prueba, y no pudiéndose sustituir tal valoración por la subjetiva y parcial de una de las partes, salvo que se acreditara error en dicha valoración, lo que no concurre en el caso que nos ocupa, procede desestimar este primer motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. se invoca infracción de los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para resolver este motivo, han de examinarse las dolencias del actor y ponerlas en relación con su profesión habitual, para si poder desestimar si se encuentra o no en alguno de los grados de incapacidad postulados.

El cuadro patológico padecido por la parte demandante es el siguiente: "Cuadro Clínico Residual: Luxación de articulaciones tarso-metatarsiana cerrada. Fractura de Lisura NC derecha. Artrodesis. Limitaciones orgánicas y funcionales: Artrodesis de las tres cuñas con los tres primeros metatarsianos de pie derecho", y poniendo en relación el referido cuadro secuelar con la profesión del demandante de Peón de la Construcción, ha de concluirse que las dolencias que padece no le producen una disminución en su rendimiento normal superior al 33%, pues las limitaciones orgánicas y funcionales únicamente le afectan a tres cuñas con los tres primeros metatarsianos de pie derecho, no siendo, en consecuencia, encuadrable su situación en el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente parcial), y si no se encuentra en tal situación, tampoco puede ser encuadrado en la incapacidad permanente total (artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social), pues no está impedido para realizar las principales tareas de su profesión, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que proceda imponer al recurrente las costas, que postula la empresa codemandada en su escrito de impugnación, ya que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Narciso , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila de fecha 22 de Abril de 2003, en autos número 104/2003 seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA y Empresa CONSTRUCCIONES PENALTAR, S.L., en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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