Sentencia Social Nº 903/2...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Social Nº 903/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2004 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 903/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6332


Encabezamiento

Recurso nº 66/04 ER Sent. 903/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

Dña. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a once de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 903/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 705/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Flora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GERENA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/octubre/03 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO: Dª. Flora , con D.N.I. n° NUM000 , presta servicios para el Ayuntamiento de Gerena, desde fecha 10.01.00, en la categoría profesional de auxiliar de guardería, en el centro de trabajo de la guardería municipal, con un salario diario de 20,13 €, sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO: La actora ha venido prestando servicios en la guardería municipal, en diversos períodos, desde el año 1.994 sin ostentar titulación de auxiliar en jardín de infancia, al no ser requerido en tal fecha, estando recibiendo unos cursos para homologación de su titulación.

TERCERO: Para el curso escolar 99/00 se suscribe a la actora contrato de trabajo el 10.01.00, acogido a la modalidad de obra o servicio, estableciendo como fin del mismo el 31 de Julio de 2000. E1 04.09.00 se le suscribe nuevo contrato de obra o servicio estableciendo que el servicio se entenderá finalizado cuando el Ayuntamiento deje de percibir la subvención para el mismo. En el mes de Agosto 2000 realizó tareas de preparación de la guardería infantil para el próximo curso, retribuidas por el Ayuntamiento.

CUARTO: En el curso 2002/2003 prestan sus servicios 6 trabajadores en la guardería, existiendo diferencias de criterios con la coordinadora, que se ponen de manifiesto por la actora y su compañera Dª María Consuelo mediante acuerdo de la comisión municipal de 23.06.03 se procede a abrir un expediente de investigación "que permita conocer exactamente el punto a que se ha llegado en el deterioro entre las relaciones personales de las trabajadores del centro"

QUINTO: El 27.06.03 la coordinadora del centro Dª Francisca emite informe de valoración de la actitud y desempeño de tareas de Dª María Consuelo y Dª Flora , dictando el Alcalde Decreto de 28 de Junio por el que acuerda incoar expediente disciplinario a ambas, nombrando instructor y secretario para ello.

SEXTO: A la actora y a la Sr. María Consuelo se le notifica la incoación del expediente el 10.07.03 y el mismo día todas las trabajadores de la guardería reciben carta del tenor siguiente: "Estimada Sra/Srta: El Equipo de Gobierno que presido, tras mantener una reunión en el día de ayer con los padres/madres de alumnos del Centro Municipal Infantil, ha decidido CERRAR el citado Centro a partir del día 11 del presente mes.- La decisión adoptada, que no era fácil, creemos que es la menos mala de las posibles, ya que el deterioro en las relaciones personales entre las profesionales que desarrollan su trabajo en dicho centro estaban, ya, afectando a la calidad de la enseñanza y educación que deben recibir los niños/as y de rebote a la tranquilidad de los padres/madres de los/as mismos/as.- Por todo ello, y debido al contrato de trabajo que teníamos suscrito contigo: temporal por obra o servicio determinado, con fecha día 12 de julio de 2003 procederemos a tramitar tu baja en la Seguridad Social y daremos por rescindida la relación laboral existente hasta la fecha- Recibe un atento saludo. Gerena 10 de julio de 2003 "

SÉPTIMO: El 22.07.03 el Alcalde dirige comunicación al delegado de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía del tenor siguientes: " Iltmo. Sr/a: Por medio de la presente le comunico que el Equipo de Gobierno que presido, tras ponderar detenidamente los pros y contras de la decisión a adoptar, acordó cerrar con fecha 14 de Julio de 2003, el Centro Municipal Infantil, adelantando con ello la finalización del Curso Escolar en dicho Centro en 16 días.- La decisión adoptada se consideró conveniente y necesaria dado el rarísimo ambiente de relación existente entre las trabajadores del Centro, lo que estaba perjudicando directamente a los alumnos matriculados en el mismo, e indirectamente, los padres/madres de los niños. Lo que le traslado en cumplimiento del Convenio que, respecto del citado Centro, tenemos firmado con esa Delegación. "

OCTAVO: La actora interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de cierre de la guardería, que se desestima por acuerdo de la Comisión Municipal de fecha 18.09.03.

NOVENO: En el mes de Agosto de 2003 se publica oferta de empleo por el Ayuntamiento para cubrir 5 plazas de educador, responsable de aula para el Centro Infantil Municipal, exigiendo como requisito la diplomatura en educación infantil. La guardería se reabre el 08.09.03 siendo contratadas al efecto todas la trabajadores que anteriormente prestaban servicios salvo la actora y Dª María Consuelo prestándose nuevos servicios de aula matinal y de comedor.

DÉCIMO: Formulada reclamación previa el 30.07.03, la actora formula demanda por despido el 04.09.03.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la LPL , aduciendo infracción de los arts. 51.1, 52.c), 53.1 y 4 y 49.h, i y l) todos ellos del TRLET. Solicita la recurrente se declare la nulidad del despido operado por la Corporación demandada por entender que no se han cumplido por la misma los trámites previstos para el despido colectivo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores o, subsidiariamente, los requisitos establecidos en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción por causas objetivas; parte pues la trabajadora de que la decisión empresarial tiene su fundamento en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o de fuerza mayor, lo cual en modo alguno se infiere de la comunicación extintiva remitida por el Presidente del Consistorio a la actora -en la que únicamente se alude al cierre del centro por el deterioro de las relaciones entre el personal- ni del inalterado relato fáctico que se consigna en la sentencia combatida complementado con las aseveraciones contenidas en el segundo de los fundamentos jurídicos, resultando por ello injustificada la declaración de nulidad que por incumplimiento de requisitos formales se pretende y siendo la improcedencia el pronunciamiento adecuado a la ausencia de causa legal que ampare la unilateral decisión de la empresa de poner término al contrato de trabajo que le vinculaba con la ahora recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.4 y 56 del TRLET y jurisprudencia unificada en relación con la extinción de los contratos temporales, -así STS 05-07-94, 30-01-95, 20-02-95 -, incluso para los supuestos en que el contrato se hubiera celebrado en fraude de ley (STS 25-05-95 ), o cuando la causa de finalización alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales de la modalidad contractual pactada (STS 02-06-95 ). Debe ser, por tanto, confirmada la sentencia de instancia que se combate previa desestimación del recurso objeto de examen.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora contra la sentencia de fecha 30/octubre/03, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, en virtud de demanda sobre despido formulada por la expresada recurrente contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GERENA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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