Sentencia Social Nº 903/2...zo de 2006

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24/03/2006

Sentencia Social Nº 903/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4663/2005 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 903/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100962

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formulado frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre despido. Se declara probada la realidad de la causa disciplinaria que la empresa ha alegado para proceder al despido del trabajador, causa que éste ni siquiera combate, y que tiene la entidad y gravedad suficiente para dar lugar al despido, en cuanto es constitutiva, conforme declara la doctrina constitucional, de una conducta que razonablemente explica por sí misma el despido y permite eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. Los aspectos objetivos y subjetivos del comportamiento del actor y la gravedad de las tres faltas cometidas, patentizan una conciencia y voluntad de actuación antijurídica grave y culpable, eliminan los valores éticos que deben presidir el cumplimiento de los deberes básicos que exige el nexo laboral y determinan la procedencia del despido que se cuestiona.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00903/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0105751, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004663/2005

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Blas

Recurrido/s: CHUPA CHUPS, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000718/2005

Sentencia número: 903/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004663/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª., en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000718/2005, seguidos a instancia de Blas frente a CHUPA CHUPS, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIX ARNAEZ CRIADO, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Blas , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Chupa Chips, S.A. con un antigüedad desde el 19 de diciembre de 1995, con la categoría de Oficial de 1ª de fabricación y un salario diario de 46 euros.

2º.- Previamente el trabajador había trabajado para Golosinas Prida, S.A. a la que sucedió Chupa Chips, S.A. entre el 18 de abril de 1994 a 22 de noviembre de 1994, 13 de febrero de 1994 a 16 de febrero de 1994, 1 de marzo de 1995 a 31 de julio de 1995 y entre 13 de septiembre de 1995 a 31 de octubre de 1995.

2º.- Con fecha catorce de Julio de dos mil cinco la empresa le entregó carta de despido del siguiente tenor:

Le comunicamos que con fecha de hoy 154 de julo de 2005 queda rescindida la relación laboral que le una con la empresa, procediendo su despido pro la comisión de una FALTA MUY GRAVE, de conformidad con los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- El día 24 de junio de 2005, las 14,30 horas, el Jefe de Equipo de su turno de tarde Bruno y el Ingeniero de procesos de la línea Carlos Jesús , entran en la fábrica después de acudir a una reunión, y el primero de ellos le busca por la línea para darle unas instrucciones de trabajo y comprobó que Ud., no estaba en la Línea de Redondos a la cual estaba asignado.

Ante ello los dos le buscan por todas Secciones de la fábrica y en el Taller de mantenimiento y comprueban que tampoco esta en ninguna de ellas.

Coincidente con lo anterior salta la alarma de la caldera y al ir a comprobar lo que ocurre se describe que el receptor a distancia de la alarma de la caldera del que usted como mecánico es responsable y está convenientemente formado, esta abandonado al lado del ordenador del taller.

Al ir hacia la caldera, cuya alarma sigue sonando, se encuentran con que la puerta rápida del pasillo que comunica con la sala del calderas y el exterior de la planta, esta inhabilitada porque alguien pulso la seta de emergencia por la parte externa. Los únicos que están fuera como se verá más tarde son Ud., Jon y Benito . Esto obliga a dar la vuelta pro el exterior para entrar en la sala de calderas, cuya alarma sonaba y abrir la puerta rápida. En ese momento Carlos Jesús y Bruno , se encuentran con Luis Alberto ingeniero de procesos de la línea Cremosa, que estaba buscando a Jon mecánico de dicha línea.

Carlos Jesús le dice a Bruno que vuelva a la línea y el mismo y Luis Alberto continúan la búsqueda de los dos mecánic0s desaparecidos.

La búsqueda se extiende a zonas como comedores, vestuarios, zonas de silos, de manera que en total, tres personas pasan una media hora buscándole sin encontrarle y con la emergencia de la caldera sonando durante 15 minutos.

Finalmente se divisa a una persona en la zona exterior de la fábrica y al acercarse, se le descubre en los límites del recinto de la fábrica, escondido detrás de la nueva caseta de gas. Allí estan Ud., Jon y Benito hablando con Jose Augusto (mecánico) que esta en el exterior dpues no tiene ese turno de trabajo.

Al llegar los ingenieros de Procesos Carlos Jesús y Luis Alberto , al lugar en el que Ud. se encontraba, el primero de ellos le recrimina, al igual que a los otros dos trabajadores, el abandono de su puestos de trabajo y Jose Augusto les dice "Ala chavales a trabajar" alejándose hacia el pueblo. Igualmente Carlos Jesús le recrimina a Ud. no llevar el receptor a distancia de la alarma de la caldera como le correspondía pro cuadrante, por haberlo abandonado y llevar la caldera más de 15 minutos sonando, y se lo entrega diciendo "mira como suena".

Ud. le contesta. A mi no me levantes la voz. Ante ello el otro Ingeniero Luis Alberto se vuelve y surge este dialogo entre Blas y Luis Alberto :

Blas : Y no mires con esa cara.

Luis Alberto ¿Cómo?

Blas : Si, que tu no me mires con esa cara.

Luis Alberto : Yo te miro con la cara que tengo.

Blas Quedas avisado.

Luis Alberto Pero bueno ¿Qué me vas a pegar una hostia?

Blas : Aquí no, pero fuera igual sí.

Luis Alberto : Igual llevas tu otra.

Después de esto todos los presentes se reincorporan a sus respectivos puestos de trabajo.

2º.- Consideramos que la consecución conjunta de tres faltas es causa justa de despido y mediante el presente escrito procedemos a comunicarle el mismo con fecha de hoy.

Las tres faltas son:

A) Abandono prolongado de su puesto de trabajo para charlar con terceras personas, escondidos en una zona no habitual de trabajo y no visible desde la planta, desatendiendo sus responsabilidades como mecánico de la línea.

B) Abandono del receptor a distancia de la alarma de la caldera que debe portar para avisarle en casos de emergencia que como usted sabe afectan a la eficiencia de los procesos y seguridad e integridad de las personas.

C) Desconsideración, falta de respeto y amenazas a un superior dentro del trabajo, con ocasión del trabajo y ante otros trabajadores.

Le ruego sirva firmar el recibí de la presente carta sin que ello suponga pronunciamiento sobre el contenido de la misma.

4º.- Los hechos recogidos en le apartado primero de la carta de despido se ajustan a lo sucesivo realmente el día 24 de junio de 2005.

5º.- Una de las funciones atribuidas al trabajador despedido era la vigilancia de la seguridad de la caldera de la fábrica, de la que dependía la calidad del producto y, eventualmente, al seguridad de los demás trabajadores. Para tal fundón la caldera disponía de una alarma acústica, que se trasmitía igualmente a un receptor que debía atender el despedido.

6º.- En la factoría de Villamayor donde presta servicios el demandante se venía produciendo una gran conflictividad social. Entre las controversias surgidas, el cambio del sistema de turnos de los trabajadores había motivado que el despedido presentará demanda, al igual que otros compañeros, contra la empresa.

7º.- El ocho de agosto de 2005 se celebró acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia.

8º.-El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del actor.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de recurso en el que interesa la revisión de los hechos probados, en concreto, la adición al ordinal 6º de los siguientes apartados:

"El actor presentó en fecha 01-07-05 dos escritos a la empresa, uno protestando por el cambio de turnos, y otro quejándose de faltas de respecto y amenazas por parte del ingeniero de la empresa Luis Alberto ".

"Asimismo, con carácter previo a la notificación del despido, la empresa tenía conocimiento de que el actor estaba tramitando la impugnación judicial del cambio de turno que se le había comunicado".

En apoyo de esta revisión fáctica se invoca por el recurrente los documentos unidos a los folios 65 a 71 y 85 de las actuaciones.

El contenido de los documentos invocados es el siguientes: escrito de demanda (folios 65 a 67) dirigido al Juzgado de lo Social por el concepto de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que no consta la fecha de su presentación, si la del escrito que es de 27 de julio de 2.005, coincidente con aquella en la que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación, cuya papeleta fue presentada el 15 del mismo mes (68); afiliación del actor a Comisiones Obreras (69 y 70), y comunicación de la empresa dirigida al actor para que acude a preparar las arrancadas de línea, el lunes día 24 de junio de 2.005. Finalmente, en el folio 85 figura un escrito de los trabajadores que integran el colectivo de mantenimiento, de fecha 1 de julio de 2.005, dirigido a los miembros del Comité de Empresa de Comisiones Obreras, en el que expresan sus quejas sobre la conducta de la empresa obligándoles a acudir los lunes, de 4 a 6 de la madrugada, a dos horas de arrancada y sobre la persecución a la que está sometido ese colectivo.

El despido del actor se produce, conforme declara el ordinal 3º, cuyo contenido se admite por el recurrente en cuanto no es objeto de impugnación expresa, por los hechos ocurridos el 24 de junio de 2.005, decisión extintiva que se comunica a dicho interesado el 14 de julio. Todos los documentos invocados en el motivo de recurso se refieren, exclusivamente, a hechos ocurridos con posterioridad, que fueron ajenos a la decisión extintiva de la empresa y, además, aunque fuesen posteriores, ninguno de ellos proporciona el más mínimo indicio racional de vulneración por la demandada de Derechos Fundamentales, y en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que encuentra protección la garantía de idemnidad, cuya posible violación se pretende acreditar a través de la revisión fáctica pretendida.

No puede acogerse, por tanto, la censura jurídica ya que, como reitera la doctrina jurisprudencial, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos, que no concurren en el supuesto concreto:

a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;

b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;

c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;

d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,

e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española, en relación con el 179 de la Ley de Procedimiento Laboral y 4.2.e) y g) del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 54, 55 y 64.1.7 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a la violación del principio de idemnidad que fundamenta la petición principal del recurrente de nulidad del despido, debe tenerse en cuenta que ya desde la sentencia 38/1981 el Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional.

Pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En el supuesto concreto, no se ha aportado por el recurrente prueba alguna que acredite la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato. Por el contrario, se declara probada la realidad de la causa disciplinaria que la empresa ha alegado para proceder al despido del trabajador, causas que éste ni siquiera combate, y que tienen la entidad y gravedad suficiente para dar lugar al despido, en cuanto son constitutivas, conforme declara la doctrina constitucional, de una conducta que razonablemente explica por sí misma el despido y permite eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales

TERCERO.- La petición subsidiaria del recurrente pretende la declaración de improcedencia del despido que, tampoco, puede ser acogida.

En este sentido, y aunque el enjuiciamiento de las causas del despido del actor se efectúe con un criterio gradualista, encaminado a establecer una adecuada proporción entre conducta y sanción dentro del contexto de las circunstancias concurrentes y valorando las peculiaridades de cada caso concreto, a fin de concluir si el incumplimiento acreditado tiene trascendencia bastante para alcanzar una gravedad que justifique el despido, debe concluirse, bajo tal óptica enjuiciatoria, que los aspectos objetivos y subjetivos del comportamiento del actor y la gravedad de las tres faltas cometidas, patentizan una conciencia y voluntad de actuación antijurídica grave y culpable, eliminan los valores éticos que deben presidir el cumplimiento de los deberes básicos que exige el nexo laboral y determinan la procedencia del despido que se cuestiona, del todo alejado, conforme razona la Juzgadora, al móvil discriminatorio apuntado.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Blas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa CHUPA CHUPS SA, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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