Sentencia Social Nº 903/2...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Social Nº 903/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3299/2006 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 903/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100932

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid. sobre incapacidad permanente. La Sala recuerda que en el recurso de suplicación no se puede hacer una nueva práctica de la prueba, sólo puede comprobarse si el Juez ha hecho una correcta valoración de la misma. Es correcta la apreciación del Juez de Instancia al entender que el cuadro médico del trabajador no presentaba unas patologías lo suficientemente importantes cómo para disminuir las aptitudes del trabajador hasta tal punto que tenga que serle declarada la incapacidad permanente total. Lo ajustado a la norma es la incapacidad permanente parcial que ya tiene reconocida.

Encabezamiento

RSU 0003299/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00903/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3299/06

Sentencia nº 903/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Ilma. Sra.Dña. María Paz Vives Usano

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3299/06 interpuesto por D. Juan María , asistido por la Letrada Dña. Virginia Pimentel de Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de MADRID, en los autos nº 613/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Paz Vives Usano.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 613/05 del Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de Madrid, se presentó demanda por Asepeyo MATEPSS nº 151, contra el INSS. la TGSS, D. Juan María , la empresa Hunolt S.A., la empresa Suministros Urby S.A., D. José (Interventor Judicial de la Suspensión de Pagos) y D. Rodrigo ( Depositario), en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total o Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dos de Marzo de dos mil seis en los términos siguientes:

Que estimando la demanda formulada por Mutua de ATEP Asepeyo frente a INSS, TGSS, Juan María y Hunolt SA. debo declarar y declaro a D. Juan María afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 56.991,12 euros siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador solicitante D. Juan María con n° de afiliación a la S.S. NUM000 , nacido el 6 de diciembre de 1.959, es de profesión habitual Encargado logístico. SEGUNDO.- El día 17-9-2.002 el Sr. Juan María sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Hunolt SA que asegura los riesgos derivados de contingencias profesionales con la MATEPSS Asepeyo. TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de invalidez recayó resolución del INSS de fecha 2-7-04, previo Informe médico de Síntesis de 26-4-04 y Dictamen propuesta de EVI de fecha 4-5-04 por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 56.991,12 euros siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo. Efectuada reclamación Previa por el actor, fue estimada por nueva resolución del INSS de fecha 24-05-05 por la que se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- El demandante presenta el complejo secuelar y menoscabo funcional que se consigna en el Informe Médico de Síntesis cuyo contenido, obrante a folios 109-113 objetiva el siguiente juicio diagnóstico: "Lumbalgia crónica postqca. por fibrosis (artrodesis instrumentada L4-L5 en 2/2.003). Trastorno adaptativo. Obesidad severa (IMC=37)". QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 2.774,63 euros.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan María , asistido por la Letrada Dña. Virginia Pimentel de Francisco, siendo impugnado por ASEPEYO, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, asistida por el Letrado D. Antonio Martínez Fernández. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la pretensión de la MUTUA ASEPEYO y declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial dejando sin efecto la Resolución del INSS estimatoria de la incapacidad permanente total del demandado. El fallo se fundamenta en que las lesiones que presenta el trabajador carecen de los efectos invalidantes requeridos para tal incapacidad.

El recurso se formaliza en un único motivo con amparo procesal en el art. 191-c de la LPL . La parte recurrente alega infracción de los arts. 134, 136 y 137 de la LGSS . Y también el art. 22 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Química, en el que aparecen regulados los grupos profesionales.

La recurrente argumenta que la estimación de la demanda de la MUTUA se fundamenta en la falta de los requisitos exigidos por el texto legal regulador de la incapacidad permanente total, en primer lugar el magistrado considera que las tareas realizadas por el trabajador y que aparecen acreditadas en los presentes autos no constituyen las labores fundamentales de su profesión habitual, porque entiende que las mismas son más amplias que las constatadas en la prueba documental y ratificadas en el acto del juicio por un miembro del Comité de Empresa. En segundo lugar el análisis que hace de las secuelas que presenta el trabajador, según el informe recogido en la resolución del INSS, que reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente total, le llevan a la conclusión de que no esta afecto ni siquiera de incapacidad permanente parcial.

El motivo se dedica a tratar de demostrar el error en que ha incidido el juez "a quo" en las dos conclusiones anteriormente expuestas. En relación con las funciones alegadas en la demanda, expone que además de ser ratificadas por la prueba testifical, no han sido impugnadas ni por la Mutua, ni por el INSS, ni por la empresa Hunolt, quien ha mostrado su conformidad con las tareas que le asignaba, y que según la jurisprudencia, constituyen el núcleo de la concreta profesión del mismo. Reitera las funciones descritas en el documento nº 3 de los aportados por el trabajador, una de cuyas afirmaciones resulta poco creíble, cuando dice que consiste en "manipular mercancías que oscilan desde 25Kg. a 1300Kg. realizándose de forma manual", para concluir que la incapacidad que padece el actor está causada por la realización de las mismas. Por ello, considera carente de fundamento la conclusión del juzgador sobre las tareas que debe realizar el trabajador.

La argumentación no puede ser estimada porque es el magistrado de instancia quien tiene el derecho-deber de valorar los distintos elementos probatorios sin que se haya demostrado en el presente escrito el error en la valoración, la recurrente sólo ofrece el documento de parte sobre las tareas y la prueba testifical que ha sido tomada en cuenta en la fundamentación de la sentencia, sin que pueda admitirse que la falta de maquinaria sea responsabilidad de la empresa y que el trabajador maneja los pesos citados manualmente, como respuesta a la observación del juez, que después de afirmar que la manipulación de mercancías no constituye el cometido fundamental del oficio en cuestión, añade que puede y debe incluso realizarse con ayuda de maquinaria adecuada. Tampoco se puede deducir, como hace la recurrente, de la falta de observación de anomalías cuando ocurrió el accidente sin que se procediera a abrir un expediente por falta de medidas de seguridad con el consiguiente recargo de las prestaciones, suponga inexistencia de tales medidas, sino todo lo contrario, no se observaron anomalías porque no las había, luego se dispone en la empresa de los medios adecuados para manejar los pesos aludidos.

En el articulo que se cita del convenio colectivo del sector, como reproduce la parte recurrente, se establece que las tareas se realizaran con ayuda o no de elementos mecánicos, ello implica que la existencia de los medios dependerá en cada caso de la necesidad de los mismos, sin que en el convenio se especifiquen, por otra parte, las tareas concretas de encargado logístico. En consecuencia no se aprecia la vulneración del tal norma.

Por último y en relación con las secuelas que presenta el actor, el trastorno síquico está en tratamiento sin que del informe alegado en el recurso como no tenido en cuenta por el juzgador cuando se cita expresamente en la fundamentación jurídica, se desprenda la irreversibilidad de la patología, no se le diagnostica como invalidante en relación con sus tareas, ni tampoco la lesión lumbar ni la obesidad severa le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, aunque la Sala considera adecuada la inicial valoración del INSS que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, ya que el conjunto de secuelas objetivadas suponen una merma importante de su capacidad laboral, sin perjuicio de posterior revisión si se agravasen.

En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan María , asistido por la Letrada Dña. Virginia Pimentel de Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y siete de los de MADRID, de fecha dos de Marzo de dos mil seis , en autos nº 613/05, en virtud de demanda formulada por Asepeyo MATEPSS nº 151, contra el INSS. la TGSS, D. Juan María , la empresa Hunolt S.A., la empresa Suministros Urby S.A., D. José (Interventor Judicial de la Suspensión de Pagos) y D. Rodrigo ( Depositario), en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Total o Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3299-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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