Sentencia Social Nº 903/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 903/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3913/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 903/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100855

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1676


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022414

SF

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 1 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 903/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL y Construcciones i Reformes Sant Jordi, S.L.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Rodrigo debo absolver y absuelvo a INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Construcciones y Reformas Sant Jordi SLL de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que D. Rodrigo , con DNI nº NUM000 , nacido el 21-2-1967 y de profesión albañil padeció accidente de trabajo el 15-4-2004 siendo declarado afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo por resolución administrativa de 31-5-2005 en la cual se determina de manera pacífica la responsabilidad de la Mutua demandada.- véase folio 113-.

Segundo.- Que interponiéndose el 15-6-2005 la preceptiva reclamación previa, folio 185 y ss, la misma fue desestimada por resolución administrativa de 3-8-2005.- folio 189-.

Tercero.- Que las indiscutidas bases reguladoras y efectos para el caso de prosperar la demanda en petición de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo son: 16.644 euros anuales, 17-5-2005 para la incapacidad permanente total y 1.387 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.

Cuarto.- Que en fecha 15-4-2004 el actor padeció un accidente in itinere sin que se explicite y se acredite el escenario y la reproducción de cómo ocurrió exactamente padeciendo a consecuencia del mismo: Fractura de arrancamiento del ligamento cubital del primer dedo de la mano derecha, atendido de urgencias el mismo día se procedió a su reinserción quirúrgica bajo anestesia regional.

Que el día 19-4-2004 mientras estaba en la sala de espera del dispensario de la Mutua de accidentes sintió un dolor precordial; fue asistido de urgencias presentando un infarto agudo de miocardio infero posterior que ha sido tratado con fibronilosis con TNK y perfusión de TND.

Quinto.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por la parte actora constatadas por el más objetivo informe del médico forense al que íntegramente me remito son:

Funcionalismo de la mano derecha conservada realizando pinza con todos los dedos, si bien la rigidez interfalángica pudiera implicar una dificultad para maniobras de mucha precisión.

Infarto agudo de miocardio con necrosis infero basal sin isquemia residual con limitación al sobreesfuerzo y cansancio mantenido en el ámbito laboral.

Sexto.- Que del informe del médico forense de 29-11-2005 con entrada en el juzgado de lo social el 1 de diciembre de 2005 se dio traslado a las partes, contestando al mismo la parte actora por escrito de 21 de diciembre de 2005, no haciendo uso del trámite la parte demandada y quedando los autos concluso para la sentencia el 10 de enero de 2005 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Se articula el recurso por la representación de D. Rodrigo sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que su situación es constitutiva de incapacidad permanente total -o subsidiariamente parcial- para su profesión habitual de albañil.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se dé nueva redacción al hecho declarado probado cuarto, incluyendo un párrafo con el siguiente contenido: " Que es conocido que cuando se practica una anestesia regional y se interviene quirúrgicamente tras una lesión, la propia lesión tisular produce elementos (sustancias) que desencadenan la cascada de coagulación, razón por la que se debe prevenir, de forma farmacológica, la trombosis venosa; además se da un estrés agudo posterior a todo accidente; así como el movimiento de desaceleración brusco del tórax que puede provocar un traumatismo cardíaco indirecto". A lo que no cabe acceder por resultar intrascendente, dado que nada nuevo añade a los hechos relevantes, pues la afirmación vertida se trata de una manifestación científica, discutible, y que en todo caso debe ser usada en el momento de la valoración de la prueba si el Juzgador le da credibilidad. Por otra parte, de aceptar dicha modificación se estaría dando entrada a una cierta acusación implícita de que en el tratamiento del dedo no se han seguido las normas de la lex artis medica ("se debe prevenir...") lo cual excede con mucho el objeto de este proceso y no puede deducirse en absoluto de la prueba practicada.

También pretende que se añada un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: " Se le reconoció, a resultas de las lesiones descritas, una incapacidad parcial". Tampoco cabe acceder, pues dicha incapacidad le fue reconocida en el ámbito de un proceso penal y referida a las consecuencias de un accidente de trafico de cara a la indemnización por seguro de vehículos de motor; pero no puede ser traída aquí, por cuanto la redacción propuesta es capciosa, y además nada tiene que ver la definición legal de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de la Ley General de Seguridad Social con el concepto de incapacidad parcial de la ley en el ámbito de la circulación de vehículos.

Lo expuesto implica la desestimación de los motivos, y de cara a los motivos siguientes habrá de partirse de los hechos declarados probados de la sentencia.

Tercero.- Se plantea el problema de si un infarto acaecido en el centro de atención médica de la Mutua de accidentes, cuando el beneficiario es atendido como consecuencia de un accidente de trabajo, debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la situación residual laboral de cara al reconocimiento de una invalidez. La parte denuncia, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social , y en otro motivo la inaplicación del artículo 115.2 .g de la misma norma. Existe el problema añadido de que en el suplico de la demanda no se hacia referencia alguna a que la incapacidad pudiera ser derivada de enfermedad común, y es tan solo en tramite de análisis de un informe del médico forense -solicitado tras la vista oral- cuando la parte actora hace referencia expresa a la valoración conjunta de las lesiones del dedo y del infarto y a la posible concurrencia de contingencias de carácter común y profesional en el origen de su situación de incapacidad.

La parte actora-recurrente correctamente razona que en un proceso de incapacidad debe analizarse la situación global final del beneficiario en relación a su capacidad laboral, para determinar si acredita o no una situación de invalidez permanente, y posteriormente -caso de que su situación sea constitutiva de invalidez en cualquiera de sus grados- determinar la contingencia, común o profesional, el hecho causante, y la entidad o entidades responsables del pago de la prestación. Lo razonado por la parte es correcto con carácter general y así debe estimarse en el caso presente, donde se va a analizar si capacidad laboral residual constituye o no alguno de los distintos grados de invalidez.

Cuarto.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

A lo que tan solo resta añadir que la Ley General de la Seguridad Social prevé una incapacidad permanente presunta, cuando señala en el art. 136.1 , párrafo tercero, que también tendrá la consideración de incapacidad permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración (12 más seis meses). Ahora bien, el mismo artículo indica que, cuando la situación clínica del interesado haga necesario demorar la calificación -demora que no podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha inicial de la incapacidad temporal-, no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

En cuanto a los diversos grados de incapacidad ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, los arts. 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Quinto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Sexto.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.

A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997 , y según ella es invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Séptimo.- Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, hemos de llegar a la conclusión de que la situación del trabajador no es constitutiva de invalidez en grado alguno. Y ello por cuanto las lesiones en la mano han curado y solo restan dificultades para maniobras de mucha precisión; y en cuanto a las lesiones cardiacas que el médico forense reconoce que inciden en la prestación de su trabajo, no se concreta cual es el grado de la incidencia, lo que nos impide entrar a valorar las mismas. Lo que nos obliga a concluir que -con las lesiones probadas en el proceso- debe considerarse que el trabajador no está incapacitado en grado alguno para realizar su trabajo habitual. Si en otro momento se concretase la incidencia de las lesiones en la capacidad laboral, nada impedirá entrar a valorar la posible situación invalidante.

Lo expuesto implica desestimar el recurso y la pretensión deducida en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, en autos número 419/2005 seguidos a instancia de D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y CONSTRUCCIONES I REFORMES SANT JORDI, S.L.L., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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