Sentencia Social Nº 903/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 903/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2014 de 14 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 903/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100960


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0042315

Procedimiento Recurso de Suplicación 219/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 934/2013

Materia: Sanción a trabajador

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:219/14

Sentencia número:903/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 219/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA LOURDES TORRES FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia de fecha trece de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 934/13, seguidos a instancia del recurrente frente a COESEGUR GESTIÓN S.L., en reclamación por impugnación de sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- D. Secundino , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de COESEGUR GESTIÓN S.L., desde el día 15-11-2002, con la categoría profesional de auxiliar de servicios. En junio de 2013 percibió una retribución total de 975,34 euros, desglosado en los siguientes conceptos: 645,30 euros de salario base; 33,80 euros de gratificación voluntaria; 42,56 euros de plus nocturno; 39,63 euros de horas extras; 106,50 euros de plus transporte y 107,55 de prorrata de pagas extras.

No ostenta ni ha ostentado en el año anterior a junio de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

La relación laboral no está sometida a convenio colectivo alguno. La empresa no se dedica a la actividad de empresas de seguridad.

Segundo.- El día 15-5-2013 D. Secundino cubría el servicio de control e información, prestado por COESEGUR GESTIÓN S.L., para MIMO PACK S.L., durante el turno de noche. A las 3:25 horas, D. Adolfo , supervisor de servicios, que realizaba la tarea de supervisión del servicio prestado por varios empleados para distintos clientes, se personó en el centro de trabajo de D. Secundino y lo encontró dormido en una caseta. D. Secundino , no se despertó con el sonido del coche en el que había llegado D. Adolfo , ni cuando éste le hizo una fotografía. Tuvo que ser despertado por D. Adolfo que le pidió explicaciones, procediendo D. Secundino a disculparse.

Tercero.- El día 11-6-2013 D. Secundino recibió escrito de la empresa con el siguiente contenido: 'el día 15-5-2013 a las 3:25h el supervisor de servicio se persona en las instalaciones donde desarrollaba sus cometidos laborables, sorprendiéndole dormido tal y como confirma usted de su puño y letra estampando su firma en el parte del supervisor.

Dicha falta está tipificada como falta muy grave según el artículo 58 del ET .

Medida esta que se toma y se le sanciona con la suspensión de empleo y sueldo de 60 días, empezando el día 3 de julio de 2013 hasta el día 1-9-2013 ambos inclusive'.

Cuarto.- El día 9-7-2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 25-7-2013 sin avenencia. El día 26-7- 2013 se presentó demanda.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de sanción ha interpuesto D. Secundino contra la COESEGUR GESTIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra, confirmando la sanción impuesta el día 11-6-2013 por los hechos ocurridos el día 15-5-2013'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de marzo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha29 de octubre de 2014 señalándose el día 12 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que confirmó la sanción por falta muy grave de 60 días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta el 11-6-2013 por los hechos sucedidos el 15-5-2013, desplegando un exclusivo motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL -y que debe entenderse al mismo apartado pero del art. 193 LRJS - en el que denuncia infracción del art. 25.1 CE , 58.1 ET y 115.1 d) LRJS , haciendo valer, en síntesis de su alegato, se han vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica que rigen en nuestro ordenamiento jurídico el poder disciplinario sancionador, ya que, afirma, los términos de la comunicación por él recibida el 11-6-13 con relación a los hechos sucedidos el 15-5-13 se limitan a relatar los hechos imputados apuntando que la falta 'está tipificada como falta muy grave según el artículo 58 del ET ', pero sin concretar qué norma legal o convencional sirve para encuadrar su conducta como falta, terminando por solicitar se declare la nulidad de la sanción.

SEGUNDO.- Al actor se le imputa el haber sido sorprendido dormido por el supervisor de servicios cuando realizaba su turno nocturno de trabajo. La empresa, en su comunicación al trabajador, le participa de manera lacónica que dicha falta 'está tipificada como falta muy grave según el artículo 58 del ET ', pero no menciona cuál es el precepto del Convenio Colectivo de aplicación, ni siquiera de la norma legal que sirve de cobertura a la sanción impuesta, más allá a la mención del art. 58 ET según el que:

' 1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan'.

TERCERO.- El poder disciplinario es el corolario indispensable y lógico del poder de dirección patronal, dada la subordinación del trabajador, en virtud del cual el titular de la unidad productiva puede asegurar jurídicamente su autoridad y el cumplimiento de sus órdenes y mandatos con el objetivo de alcanzar el interés colectivo de la institución. La resolución del vínculo contractual frente al incumplimiento de la otra parte, a través de la vía del art. 1124 del Código Civil , resulta inadecuada para hacer frente a incumplimientos leves que tienen lugar en el marco de las relaciones laborales. El legislador deja en manos del empresario la posibilidad de imponer sanciones ' de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para su imposición y efectividad' ( SSTCO 206/1987 y 125/1995 ).

El ET estable un elenco de incumplimiento de conductas sancionables que, sin embargo, vienen referidas a las más graves como justificativas del despido ( art. 54.2 ET ), pues para el resto se remite a lo que dispongan las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable. Los requisitos formales para la imposición de sanciones pueden ser reforzados a través de la negociación colectiva. El comité de empresa ostenta la facultad de ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves ( art. 64. 4. c) ET ), precisando el art. 68 a) ET los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la garantía de apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. Esta garantía es extensible también a los delegados sindicales ( art. 10 LOLS ) y a los delegados de prevención ( art. 37.1 LPRL ).

En la vertiente procesal han de tenerse en cuenta los artículos 114 y 115 de la LRJS .

El art. 114 LRJS reconoce al trabajador su derecho a impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el plazo de caducidad de 20 días a contar desde la notificación de la sanción. Corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción.

El ejercicio del poder disciplinario empresarial está sujeto a límites materiales, entre ellos:

Que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que no se sancione por conductas que no estén descritas en tales normas.

Que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y proporcionalidad correspondiendo al Juez de lo Social examinar si la sanción impuesta es acorde a la gravedad de la conducta del trabajador, teniendo en cuenta la trayectoria profesional, la antigüedad, los hechos coetáneos y posteriores, la mayor o menor responsabilidad.

Que no se discrimine a los trabajadores en la imposición de la sanción cuando concurren los mismos hechos salvo circunstancias que justifiquen la imposición de sanciones diferentes.

Que no se haya sancionado previamente por los mismos hechos, o principio de non bis in idem.

Que la sanción impuesta no esté prohibida legalmente, como la disminución de vacaciones o descansos y multas de haber.

CUARTO.-Es importante significar que al Juez le corresponde realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta y en el grado y límites exigibles. El empresario es libre de elegir cual de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, rec. 1636/2008 ).

QUINTO.-Conforme señala el artículo 115.1.d) LRJS la sentencia e la modalidad procesal de sanciones contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

'(...) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.'

Los casos de nulidad se reconducen a los siguientes:

Ausencia de cumplimiento de los requisitos de forma impuestos legal o convencionalmente por las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, cuando el empresario tenga conocimiento de esa situación, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

Ausencia de expediente contradictorio contra los representantes legales y sindicales por faltas graves y muy graves.

Imposición de una sanción no prevista en la norma legal o convencional.

Imposición de sanciones prohibidas (multa de haber o minoración del derecho al descanso del trabajador).

Defectos en los requisitos formales de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos. Por ejemplo, cuando la carta sanción se ha comunicado por escrito al trabajador explicitando unos hechos sin la necesaria concreción, precisión y claridad impidiéndole saber de qué se le acusa. Si la carta sanción es inconcreta, genérica o ambigua no podrá aprovecharse el empresario de este defecto, solamente a él achacable, para proceder en el acto de la vista a realizar las oportunas precisiones y matizaciones puesto que ello chocaría abiertamente con el derecho de defensa del trabajador. Al respecto es de recordar que, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan y del precepto o precepto o preceptos en que quedan embebidos para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple con una comunicación que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas, de carácter fáctico y legal, que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. ( STS, 4º, 13 diciembre 1990 , en recurso por infracción de ley).

SEXTO.- Descendiendo al caso presente, una vez fijadas las coordenadas fácticas y normativas aplicables, la Sala comparte la tesis de la parte recurrente, pues, en efecto, prescindiendo de que haya quedado acreditado el trabajador se quedó dormido en su puesto de trabajo, la carta sanción no reúne los requisitos formales de tipicidad y legalidad para saber con certeza en qué falta o tipo concreto del Convenio de aplicación se subsume la conducta del trabajador, para de este modo tanto el iudex a quo como el órgano ad quem puedan realizar convenientemente y con garantías el juicio de adecuación. No es suficiente mencionar en la carta sanción que estamos ante una falta muy grave del art. 58 ET . Este último precepto ya hemos visto establece con carácter genérico el ejercicio del poder disciplinario por el empresario atendiendo a parámetros gradualistas conforme a las normas de aplicación. Mas no es suficiente la mención de la carta a dicho precepto, que en el contexto de su aplicación por el empresario no ha servido para proceder al despido sino para imponer una sanción por falta muy grave, era necesario hacer referencia al precepto del Convenio en que se encuadra la conducta imputada al trabajador para de este modo controlar en qué tipo de falta (leve, grave o muy grave) de las previstas convencionalmente se subsume su conducta y ponderar si la sanción de 60 días es proporcionada a los límites del Convenio. No se han garantizado debidamente en la carta sanción los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad para que el trabajador pudiera desplegar en juicio los medios de defensa adecuados y que por el Tribunal se realice el juicio de adecuación para satisfacer la tutela judicial efectiva. La consecuencia ha de ser declarar la nulidad de la sanción impuesta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Secundino contra sentencia dictada en 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid , en sus autos nº 934/2013, en virtud de demanda deducida por el recurrente contra la empresa COESEGUR GESTIÓN SL, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta condenando a la empresa demandada al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.