Sentencia Social Nº 903/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 903/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 903/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100869

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2755

Núm. Roj: STSJ MU 2755/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00903/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2013 0100141
402250
RECURSO SUPLICACION 0000315 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000044 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña INSS I.N.S.S, TGSS T.G.S.S.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Tomás
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de Noviembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 0339/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 9 de
Septiembre , dictada en proceso número 0044/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Tomás frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -69, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad.

SEGUNDO. El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 6-1-11. El dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 8-10-12.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 10-10-12, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-12-12.

QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: protrusión discal C5-C6, abombamiento C6-C7, fragmento discal emigrado L3-L4, hernia discal L5- S1, estenosis del conducto, radiculopatía crónica L5 bilateral leve-moderada sin agudización, radiculopatia SI derecha leve-moderada.

SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.242,84 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 9 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 44/2013, desestimó la demanda deducida por D. Tomás , nacido el NUM000 /1969, contra el INSS y la TGSS en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de seguridad.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 137 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- El apartado quinto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el actor en los términos siguientes: Protrusión discal C5- C6, abombamiento C6-C7, fragmento discal emigrado L3-L4, hernia discal L5-S1, estenosis del conducto, radiculopatía crónica bilateral leve-moderada sin reagudización, radiculopatía S1 derecha leve-moderada.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en incluir otras dolencias, tales como:'cuadro ansioso depresivo, trastorno adaptativo con intento de autolísis en 2009 que conlleva la ingesta diaria de gran cantidad de medicamentos antidepresivos y ansiolíticos. En el mes de julio del 2013 fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, siendo derivado a la Unidad del dolor a efectos paliativos. El actor permanece entre 22 a 23 horas postrado en cama'.

La revisión solicitada debe prosperar en parte, para reflejar el contenido del informe medico obrante al folio 108 y adicionar a las lesiones descritas en el apartado quinto, las siguientes: 'Trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad depresión, sometido a tratamiento medicamentosos (antecedentes de cuadro ansioso e intento de autolísis en 2009); la existencia de una nueva intervención quirúrgica en el 2013(para llevar a cabo artrodesis en segmento lumbar), no es valorable al ser posterior a la fecha del hecho causante y carece de trascendencia para alterar el sentido de la sentencia, pues se desconoce el resultado de la misma ya que esta tiene por finalidad mejorar el cuadro de inestabilidad del segmento objeto de intervención; los dato referentes a tiempo en que permanece en cama, no se pueden incorporar, pues la revisión se fundamenta en prueba testifical (de la esposa) que no constituye medio probatorio que sirva para revisar los hechos declarados probados, de conformidad con los términos del artículo 193.b).

FUNDAMENTO

TERCERO .- El actor presenta lesiones en el segmento lumbar de la columna vertebral, consistentes en 'protrusión discal C5-C6, abombamiento C6-C7, fragmento discal emigrado L3-L4, hernia discal L5-S1, estenosis del conducto, radiculopatía crónica bilateral leve-moderada sin reagudización, radiculopatía S1 derecha leve-moderada'; tales lesiones son incompatibles con la realización de esfuerzo, por lo que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, pero el actor conserva una aptitud laboral importante, pues conserva la plenitud de sus sentidos, la funcionalidad de sus miembros superiores y no esta impedido para la deambulación, por lo que puede llevar a cabo tareas, no solo sedentarias, sino otras que no precisen de la realización de esfuerzo. El trastorno adaptativo, reactivo a sus problemas físicos y situación socioeconómica, según el informe de especialista en psiquiatría, no reviste caracteres de gravedad y no solo no le impide llevar a cabo tal tipo d actividades, sino que la ocupación laboral produciría efectos positivos.

Por lo expuesto, no cabe estimar que el demandante se encuentre impedido para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para acceder a la situación de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 0339/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 9 de Septiembre , dictada en proceso número 0044/2013, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066031514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066031514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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