Sentencia Social Nº 903/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 903/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 903/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100914

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00903/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0104119

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000683 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000902/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de GIJON

Recurrente/s: Maximiliano

Abogado/a:MARTA MONTESERIN CASARIEGO

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ RUBIO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 903/15

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000683/2015, formalizado por la letrada Dª MARTA MONTESERIN CASARIEGO, en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia número 566/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000902/2014, seguidos a instancia de Maximiliano frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Maximiliano presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2014, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Maximiliano , con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de cocinero; presta servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la escuela infantil de Roces, en Gijón, que tiene suscrito concierto de cobertura de las contingencias profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 274.

2º.-El actor fue intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho el 24 de mayo de 2013. El 19 de diciembre del mismo año fue intervenido de dedo en resorte en el tercer, cuarto y quinto dedo de la mano derecha, así como en el cuarto dedo por síndrome de Dupuytren. El 9 de abril de 2014 fue dado de alta, tras recibir tratamiento rehabilitador a cargo de la mutua demandada.

3º.-Iniciado un expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Dictamen Propuesta el 13 de junio de 2014 cuyo criterio fue acogido por la entidad gestora en resolución de 20 de junio de 2014, en la que declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 900 euros, por aplicación del número 110 del baremo (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores).

4º.-El actor presentó reclamación previa el 22 de julio de 2014, resuelta el 21 de agosto de 2014 en el sentido de desestimarla.

5º.-La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.782,31 euros.

6º.-El actor presenta el siguiente estado residual:

- Intervenido de túnel carpiano y de Dupuytren en mano derecha (mayo y diciembre de 2014, respectivamente). Tras la cirugía y la rehabilitación, realiza pinza T-T con todos los dedos, signo de la O sin alteraciones. Resta 1 centímetro para completar el puño con el quinto dedo. Cicatrices de cirugía de unos 7 centímetros en la palma de la mano derecha y de 2 centímetros en la cara volar de la muñeca derecha que no resultan dolorosas a la palpación.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº274 y contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso desestima la pretensión ejercitada por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de cocinero derivada de contingencia profesional y avala la actuación administrativa que calificó las secuelas del trabajador como lesiones permanentes no invalidantes.

Frente a esa resolución que considera adversa recurre en suplicación su representación letrada con la cobertura formal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el objeto de revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente. Recurso que fue impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia y solicita su confirmación.

Con amparo en el primer apartado solicita quien recurre la revisión del ordinal sexto de la sentencia de instancia para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 73, 74, 83, 84 y 122 a 124 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa:

'Intervenido de túnel carpiano y de Dupuytren en mano derecha (mayo y diciembre de 2014, respectivamente). Tras la cirugía y la rehabilitación realiza pinza T-T con todos los dedos, signo de la O sin alteraciones. Resta un centímetro para completar el puño con el quinto dedo. Rigidez a la flexión de los dedos 3,4,5. Cicatrices de cirugía de unos 7 centímetros en la palma de la mano derecha y de 2 centímetros en la cara volar de la muñeca derecha que no resultan dolorosas a la palpación, secundarias a intervención del síndrome de túnel carpiano derecho considerado por la entidad gestora como derivado de enfermedad profesional.'

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art.191 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho , carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.

En efecto, las pruebas en las que funda el intento revisor no evidencian de forma palmaria el error del juzgador 'a quo' y resultan además incompatibles con las declaraciones que, con indudable valor de hecho probado, constan en la fundamentación de la sentencia cuya supresión no solicita quien recurre. En todo caso, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos, según la cual cuando existan informes médicos contradictorios es facultad del juzgador apreciar cual o cuales han de prevalecer y no cabe sustituir su conclusión razonada, objetiva e imparcial por la interesada del recurrente.

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica denuncia quien recurre que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 136 , 137.1 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social aduciendo, en síntesis, que las secuelas que derivan del cuadro clínico residual del accionante - secundario a contingencia profesional- limitan su actividad laboral ordinaria y la hacen mas penosa, encajando en los términos descritos en las normas para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.-La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art.137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art.134 - como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.

Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que los déficits con que el afectado quede, si no llegan a constituir ese grado de invalidez permanente y provienen de accidente de trabajo o enfermedad profesional -no, por tanto, si tienen su causa en una enfermedad o accidente no laboral- serán indemnizados conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión (aquí ya, al margen de toda relación con la profesión habitual), de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial ( Art.150 Ley General de la Seguridad Social ).

CUARTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal, es preciso partir de las secuelas referidas en el apartado sexto del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y completarlo con las declaraciones que -con indudable valor de hecho probado- constan en su fundamentación poniendo todo ello en relación con la profesión de cocinero y, mantenidos esos presupuestos en su integridad, la Sala coincide con el Magistrado 'a quo', en que de las mismas no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo.

Así, a) la limitación de movilidad en los dedos 3, 4 y 5 es inferior al 50% global; b) realiza pinza T-T con todos los dedos, el signo de la O sin alteraciones y solo le resta un cm. para completar puño con el 5º dedo con normalidad; c) las cicatrices no resultan dolorosas a la palpación y d) aún cuando la mano derecha presenta cierta pérdida de fuerza respecto de la contralateral, está dentro de los rangos funcionales.

En atención a lo hasta aquí razonado, debe ser rechazada la censura jurídica y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE EDUACION, CULTURA Y DEPORTE, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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