Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 903/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 399/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 903/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100918
Encabezamiento
Recurso nº 399/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0053371
Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 1215/2013
Materia: Seguridad Social (Incapacidad permanente absoluta)
Sentencia número: 903
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 399/2015, formalizado por D./Dña. Zaira asistida del/a LETRADO D./Dña. OSCAR DELGADO BAENA, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1215/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Hecho probado 1º.- La beneficiaria nació el NUM000 de 1976.
Hecho probado 2º.- Tuvo como Profesión habitual la de Educadora de Menores, habiendo constado afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Hecho probado 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 22 de Julio de 2013 se acordó mantener la calificación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación o mejoría, en expediente instado de oficio por la Entidad Gestora.
Hecho probado 4º.- La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del mismo día en que se objetiva un cuadro de secuelas consistente en: Trastorno hipocondríaco. Trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos. Trastorno de ansiedad. Trastorno de angustia sin agorafobia. Hipertensión esencial en tratamiento (crisis hipertensiva con EAP en 2011). Cardiopatía hipertensiva con HVI leve concéntrica y FEVI conservada.
Hecho probado 5º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 13 de Agosto de 2013 que le ha sido desestimada por resolución de 11 de Septiembre de 2013.
Hecho probado 6º.- El cuadro histórico de secuelas se determinó en Dictamen Propuesta de fecha 18 de Octubre de 2012 por el que se declaró objetivado el siguiente cuadro: Trastorno depresivo mayor grave, sin síntomas psicóticos. Trastorno de ansiedad generalizado. Trastorno de angustia sin agorafobia. HTA esencial. Cardiopatía hipertensiva con HVI leve concéntrica y FEVI conservada, que sirvió de fundamento a que se le reconociera afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de fecha 19 de Octubre de 2012 con reconocimiento de pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.280,96 euros y efectos económicos del 18 de Octubre de 2012.
Hecho probado 7º.- Concretando el cuadro de secuelas:
Respecto de la retinopatía hipertensiva con algún signo crónico, de predominio en OI, estaba ya resuelta en Septiembre de 2012.
La cardiopatía se sitúa en la clase funcional I/IV de las Tablas de la NYHA con función sistólica y FEVI conservada.
La agudeza visual en cada ojo es de 0,8.
No presenta agorafobia'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Zaira contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 22 de Julio de 2013'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Zaira , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/12/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 24 de septiembre de 2014 que desestimó la pretensión de la actora, tendente a que se le reconociera una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común para la profesión de educadora de menores, se articulan dos motivos de recurso de Suplicación, con amparo legal en el art. 191 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción, por inaplicación , del art. 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , al estimar que las secuelas que se describen en el relato fáctico de la Sentencia de Instancia, tras la modificación que se interesa, le inhabilitan completamente para el desarrollo de su profesión habitual de educadora de menores.
SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.].
De otro lado nos recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él ['los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'].
En sede de revisión fáctica se solicita la revisión del ordinal 7º, a fin de que se indique que concurre 'retinopatía bilateral severa', se apoya en documental obrante al folio 21 de autos.
Asimismo pretende sustituir en el ordinal la expresión 'no presenta agorafobia' por la redacción que sigue 'trastorno de angustia con agorafobia .......',apoyándose en la documental obrante a los folios 175 a 184; 185 a 187 de autos.
Las revisiones postulada no puede alcanzar éxito, pues se basan en informes médicos que ya han sido valorados por la juez de instancia tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, con la amplia facultad que le atribuye la ley de la jurisdicción, facultad que no puede ser alterada por la Sala, salvo que se evidencie que su criterio está equivocado o es erróneo. Lo que se pretende en el recurso es incluir reproduciendo informes médicos. Pero no puede olvidar la recurrente que la pretensión que ejercita, necesita acreditar secuelas definitivas, no meras dolencias más o menos agravadas o no controladas en el tiempo. No son enfermedades lo que se valora y por lo tanto, no se evidencia pues en el recurso que el juicio valorativo de instancia esté equivocado o sea erróneo, porque las secuelas que han sido declaradas probadas se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral.
Por último pide que se adicione que presenta ' insuficiencia renal crónica',apoyándose en la documental obrante a los folios 20, 178 y folio 53 (informe médico de síntesis); que debe estimarse al así desprenderse del documento que cita.
TERCERO.- Resta por analizar la censura jurídica que efectúa el recurso en relación a la sentencia.
Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Sentado lo anterior y, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador'( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del ya firme relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de constatar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, según se indica en la resolución recurrida, que es la que debe ser tenida en cuenta en este recurso, las dolencias concurrentes evidencian una situación funcional de la actora que en ese momento resulta incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, pero puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, sin que pueda en consecuencia hablarse de la concurrencia de una incapacidad absoluta, y sin que la Sala pueda tener en cuenta a los efectos de resolución de este recurso, la resolución posterior a la que se impugna y que ha sido aportada juntamente al escrito de formalización de recurso.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2014 , en los autos número 1215/2013, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de seguridad social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0399-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0399-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7/1/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
