Sentencia Social Nº 903/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 903/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 903/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100908

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11503


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0025442

Recurso número: 666/2016

Sentencia número: 903/16

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª . ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 666/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. IGNACIO MARÍN DE LA BÁRCENA GARCIMARTÍN en nombre y representación de D. Emiliano , D. Ismael y D. Pablo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 603/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. y contra UTE SERVICIOS MADRID 4, compuesta por OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. Y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A, en reclamación sobre despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios profesionales para la empresa VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. con la antigüedad, categoría profesional y devengando un salario anual que se señala a continuación:

D. Emiliano con una antigüedad reconocida de 22-7-97, categoría de capataz y salario anual de 31.852,80 euros.

D. Ismael con una antigüedad reconocida de 30-5-90, categoría de Oficial de 1ª y salario anual de 30.362,71 euros.

D. Pablo con una antigüedad reconocida de 3-6-06, categoría de Auxiliar Administrativo y salario anual de 21.006,72 euros.

D. Abilio con una antigüedad reconocida de 25-11-98, categoría de Oficial de 1ª y salario anual de 34.349,11 euros.

SEGUNDO.- Los demandantes estaban adscritos al servicio 'TRABAJOS DE CONSERVACIÓN, REPARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS REDES DE BOCA DE RIEGO, FUENTES PÚBLICAS E HIDRANTES DE LAS VÍAS PÚBLICAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, lote 1', adscritos al distrito de Chamartín, Ciudad Lineal, Hortaleza, Barajas, y San Blas.

Conforme al artículo 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, 'Es objeto de este Pliego de Prescripciones Técnicas, fijar las que han de regir en la prestación del Servicio de Conservación, Reparación o Modificación de las redes de bocas de riego, fuentes públicas e hidrantes instalados en las vías públicas de titularidad del Ayuntamiento de Madrid. Se exceptúan de este servicio aquellas instalaciones que se encuentren dentro de las zonas que con posterioridad se detallan.

Artículo 2.- Tinos de instalaciones a conservar

Los elementos a los que se refiere el presente Pliego y que se recogen en el correspondiente inventario incorporado a este pliego, son los siguientes:

a) Redes de bocas de riego municipales situadas en vías publica con todos sus elementos tales como cuerpos de bocas de riego, tuberías, piezas especiales, etc., incluida la parte de sus acometidas a las arterias del Canal de Isabel II y sus correspondientes arquetas de contadores.

b) La parte de las instalaciones que discurren bajo vía pública destinadas a dar servicio a redes de riego de arbolado de alineación, zonas verdes o riegos automáticos hasta la arqueta donde se independizan dichas redes de riego.

c) Las fuentes públicas de beber municipales situadas en vía pública, la parte de sus acometidas a las arterias del Canal de Isabel II y sus correspondientes arquetas de contadores.

d) La totalidad de los hidrantes municipales normalizados, independientemente de su situación, vía pública o zona ajardinada, con la parte correspondiente de sus acometidas a las arterias del Canal de Isabel II. Se exceptúan Los hidrantes que puedan estar situados en edificios municipales.

e) Cualquier otro elemento que forme parte de las infraestructuras anteriores Y que entre dentro del objeto del Pliego y que pudiera ser instalado en el período de vigencia del contrato y que esté normalizado por el Ayuntamiento.

La descripción de elementos y materiales, correspondientes a estas instalaciones son las que figuran en la vigente NORMALIZACIÓN DE ELEMENTOS y en el PLIEGO DE CONDICIONES TÉCNICAS GENERALES PARA OBRAS DE URBANIZACIÓN del Ayuntamiento de Madrid.

No están incluidos en este Pliego otro tipo de instalaciones diferentes de las anteriormente descritas, en particular:

1) Las obras de primer establecimiento de nuevas redes de riego, fuentes o hidrantes.

2) La conservación de redes de riego y fuentes públicas, así como instalaciones de riego automático que se encuentren en parques, espacios libres y zonas verdes, cuya conservación corresponde a la Dirección General de Patrimonio Verde.

3) Las redes de riego de los nuevos desarrollos de la ciudad, por estar estas formadas únicamente por riegos automáticos,

4) La conservación de redes de riego destinadas a la conservación de arbolado de alineación cuya conservación corresponda a la Dirección General de Patrimonio Verde, desde el punto donde se sitúe la arqueta donde se independice de la red general o en su caso se sitúen los automatismos para su funcionamiento.

5) Los automatismos necesarios para el funcionamiento de las redes anteriormente indicadas y las arquetas donde se alojan.

8) La conservación de redes de riego existentes en las infraestructuras de carácter supramunicipal.

7) La conservación de redes de riego existentes en las instalaciones deportivas municipales.

8) La conservación da redes de riego alimentadas con agua regenerada, procedente de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.

9) Las instalaciones de captación de aguas subterráneas dependientes da la Dirección General del Agua'.

Los demandantes prestaban sus servicios en los distritos incluidos en la zona 1, pero sólo esporádicamente, en caso de averías urgentes, acudían al distrito de Chamartín.

En el anexo se relaciona como empleados de VELASCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. a cuatro personas en el distrito de Chamartín y 12 personas en los distritos que se incluyen en el lote 1, entre las que se encuentran los demandantes.

TERCERO.- Con fecha 7-7-13 se adjudica el CONTRATO INTEGRAL DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES EN SU LOTE 4 (Hortaleza, Barajas, Ciudad Lineal, San Blas-Canillejas), a UTE SERVICIOS MADRID 4.

El lote 4 incluía, desde el 1-8-13, la limpieza de los distritos adscritos, reposición de bolsas de excrementos caninos en las papeleras, limpieza de áreas infantiles, de mayores y circuitos deportivos, reparación, mantenimiento y conservación de mobiliario urbano, juegos infantiles y de mayores y circuitos deportivos, eliminación de pintadas, limpieza y conservación de zonas verdes, conservación y mantenimiento de los pozos de captación de aguas subterráneas y depósitos asociados y conservación de las redes de riego con agua regeneradas en las zonas verdes del ámbito de actuación. A partir de 16-4-15 se establece en el contrato la incorporación de la conservación de bocas de riego, fuentes e hidrantes en la vía pública del ámbito de actuación (doc 3 de la UTE).

El objeto del pliego es regir las condiciones técnicas de la gestión del servicio público de limpieza urbana y conservación de los espacios públicos y zonas verdes de la Ciudad de Madrid, que engloba los siguientes conceptos:

-Limpieza urbana de los espacios públicos y de sus elementos constituyentes, así como de todos aquellos espacios recogidos en el anexo 5, de zonas de limpieza obligada.

-Conservación y mantenimiento de zonas verdes y arbolado viario de titularidad municipal.

-Conservación, mantenimiento preventivo y correctivo, reparación y sustitución de los elementos instalados en las áreas de juegos infantiles, áreas de mayores y circuitos deportivos elementales situados en parques y espacios públicos.

-Conservación, mantenimiento preventivo y correctivo, reparación y sustitución de los elementos de mobiliario urbano, incluidas las papeleras de propiedad municipal (excepto las papeleras modelo Cibeles y otras singulares).

-Conservación de sistemas de riego y abastecimiento de agua, que incluye (pág. 23 del pliego) todos los trabajos necesarios ordinarios que es preciso llevar a cabo al objeto de garantizar el buen funcionamiento y fiabilidad de los mismos mediante la realización de revisiones y reparaciones, localizando averías o desperfectos con el fin de corregirlos o repararlos. Estos trabajos incluirán como mínimo la realización de las siguientes labores:

*Comprobación, mantenimiento y conservación preventiva y correctiva de elementos que componen la red de riego, hidrantes y fuentes de beber.

*Retirada, sustitución, reposición e instalación de elementos.

-Conservación y mantenimiento de elementos de recogida de aguas de lluvia constituidos por canaletas, rejillas y distintos dispositivos que se encuentran en zonas peatonales, cubiertas de aparcamientos, zonas de uso público de edificación abierta, y que por su disposición no son atendidas dentro de las labores de mantenimiento de alcantarillado llevadas a cabo por el Canal de Isabel II

En la pagina 185 y siguientes del Pliego se especifican los elementos a conservar de los sistemas de riego y fuentes (tuberías primarias, secundarias y terciarias, llaves de corte, válvulas, filtros, emisores, arquetas, desagües,...)

En el pliego aparecen los demandantes como personal subrogable.

La adjudicataria del distrito de Chamartín es la empresa VALORIZA, que ha subrogado a los trabajadores que prestaban el servicio en dicho distrito.

CUARTO.- Con fecha 30-3-15 Velasco facilita a la UTE la documentación del personal subrogable adscrito al contrato 'TRABAJOS DE CONSERVACIÓN, REPARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS REDES DE BOCA DE RIEGO, FUENTES PÚBLICAS E HIDRANTES DE LAS VÍAS PÚBLICAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, lote 1', entre los que se encuentran los demandantes.

QUINTO.- Mediante cartas de fecha 15-4-15 la empresa VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. comunica a los demandantes que con fecha 16-4-15 pasan subrogados a la nueva adjudicataria del CONTRATO INTEGRAL DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES EN SU LOTE 4, UTE SERVICIOS MADRID 4.

SEXTO.- El día 15-4-15 la UTE comunica a los demandantes que no procede la subrogación toda vez que la documental aportada por su empresa no se adecua a la normativa aplicable.

SEPTIMO.- En la empresa VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. han causado baja 20 personas, 2 por fin de contrato, 5 por despidos objetivos, 13 por entender la empresa que debían ser subrogados por otras empresas (incluidos los demandantes), y 1 por excedencia por cuidado de hijo

OCTAVO.- Los demandantes no han ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando las demandas de despido formuladas por D. Emiliano , D. Ismael , D. Pablo Y D. Abilio contra VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. y contra UTE SERVICIOS MADRID 4, compuesta por OBRASCON HUARTE LAÍN, S.A. Y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que han sido objeto los demandantes, condenando a la empresa demandada UTE SERVICIOS MADRID 4 a que a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita a los trabajadores demandantes en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma que se señala a continuación, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que los trabajadores hayan encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa; todo ello absolviendo a VELASCO GRUPO EMPRESARIAL, S.L. de los pedimentos de la demanda.

A D. Emiliano ,62.834,40euros.

A D. Ismael ,81.422,21euros.

A D. Pablo ,21.063,30euros.

A D. Abilio ,66.206,39euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de octubre de 2016 señalándose el día 26 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

1.- El primer motivo de recurso se destina a modificar el hecho probado también primero, proponiendo la consignación de un nuevo salario para el trabajador D. Emiliano al entender que existe error en el recogido por la juez de instancia al no haber incluido los mismos conceptos que para los otros trabajadores, máxime cuando el único cuestionado ha sido la valoración del vehículo en especie. La petición se sustenta en las nóminas, unidos a los folios 2228 y ss., siendo documentos hábiles para sustentar la revisión en cuanto reflejan las cantidades abonadas por la empresa al trabajador siendo por lo demás evidente el error cometido por la juzgadora al respecto ya que no existe razón alguna para no incluir los mismos conceptos que a los otros trabajadores en lo que se refiere al plus extrasalarial y al plan pensiones, como se deduce a la vista de las respectivas nóminas y de la suma de los conceptos que para cada uno de ellos comprende. No obstante, debe excluirse el importe de abril de 2015 pero incluirse completo el de abril de 2014 (que solo se refleja a la mitad) y ello por cuanto no consta en los folios que reseña el salario de abril 2015 y, en segundo término, porque deben computarse el salario de los doce meses anteriores al mes en el que se produce el despido. Por consiguiente, deducidos 2334'58 € y sumados 1433'09, el salario resultante asciende a 38.277'76 € para D. Emiliano .

2.- A continuación se pretende introducir un nuevo hecho en el que se refleje que el Sr. Emiliano estaba sometido a una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en una reducción de jornada desde abril de 2014 a septiembre de 2015 sin afectar, en su caso, al importe de la indemnización. Se citan los documentos unidos a los folios 2251 y 2255 y en ellos (cartas comunicando la MSCT) se comprueba lo que se afirma, de forma clara y suficiente, siendo además un elemento relevante. Queda el nuevo hecho con el siguiente contenido:

« Emiliano se encontraba sometido a una reducción salarial del 5% desde abril de 2014 hasta septiembre de 2015 que no afectaría al salario a tener en cuenta en caso de tener que indemnizar al trabajador».

3.- En el motivo tercero se solicita la modificación del hecho probado primero en relación con el trabajador Sr. Pablo , corrigiendo la fecha de antigüedad que debe ser la de 3 de mayo de 2006. Se acepta porque es un error evidente deducido sin más de las nóminas y documentos que cita. También para él se solicita incluir un párrafo del siguiente tenor: « Pablo prestó también servicios para Velasco Obras y Servicios por contrato de 12 de abril de 2005 hasta el 11 de abril de 2006 y cobrando vacaciones no disfrutadas desde el 12 de abril hasta el 19 de abril de 2006, sin llegar a percibir prestaciones por desempleo». Así se desprende del informe de vida laboral, citado, unido al folio 2169 de las actuaciones. Se acepta la revisión por ser circunstancia relevante a los efectos de resolver el debate jurídico relativo a la antigüedad a tener en cuenta.

SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

1.- En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 26 del ET para señalar que el salario del Sr. Emiliano , conforme al citado precepto, es el que ahora se deduce de los hechos probados con la revisión aceptada, y que como tal es el que debe regular el despido. Así debe ser, pero en la cantidad antes indicada algo inferior a la propuesta por el trabajador recurrente Sr. Emiliano .

2.- En el quinto motivo se alega la infracción del art. 56 del ET en relación con la disposición transitoria undécima. Considera el recurrente que la antigüedad a computar para el Sr. Pablo debe incluir la del contrato suscrito en el año 2005 aduciendo que desde el 19 de abril, cuando termina el período de vacaciones no disfrutadas, al 3 de mayo de 2006, cuando firma el nuevo contrato, solo han transcurrido siete días hábiles y que, por tanto, se debe aplicar la doctrina de la unidad del vínculo citando a tal efecto diversas sentencias del TS ( SSTS 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 ). Añade que el primer contrato, por acumulación de tareas, era de objeto genérico e indeterminado. Este último aspecto es un hecho nuevo que no puede ahora ser objeto de examen.

3.- En cuanto a la doctrina del vínculo la Sala advierte que, si bien correspondería la aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo en una primera aproximación, lo cierto es que el art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación transcrito en el fundamento tercero de la sentencia señala lo siguiente: «dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquel, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo». Se trata de una subrogación convencional que debe producirse, por tanto, en los términos específicos que el convenio prevé.

4.- En el motivo sexto y último de recurso se alega la infracción del art. 51 del ET en relación con la interpretación dada al mismo por la STJUE de 13 de mayo de 2015. (C 182/2013). Alega el recurrente que si la sentencia considera que el servicio de bocas de riego de Madrid es un centro de trabajo, la negativa de la condenada a incluirlos en la plantilla por una causa no inherente a la persona del trabajador, que ha sido declara como despido improcedente, debe determinar su cómputo a los efectos de la obligatoriedad de seguir los trámites de un despido colectivo porque, en realidad, se ha operado uno de hecho. Con independencia del menor o mayor acierto de la argumentación, para analizar la presente alegación deberíamos tener, como mínimo, no solo el número de bajas efectuado por Velasco Grupo Empresarial S.L. sino especialmente, el llevado a cabo por la UTE condenada, que no consta en la sentencia. Y además, de forma ineludible, el volumen de ocupación de las empresas a las que se pretende imputar la obligación de hacer un despido colectivo porque esta es la referencia ineludible que establece el art. 51 del ET . Faltando este dato, no podemos en modo alguno concluir si se han superado los umbrales ni, por tanto, resulta necesario el examen de una pretensión jurídica que carece del instrumento fáctico de apoyo que permita, de llegar a aceptarse por este Tribunal, su éxito.

5.- Por cuantas razones anteceden, se estima el recurso parcialmente lo que determina la corrección del salario del Sr. Emiliano y la antigüedad del Sr. Pablo de la forma aceptada y, como consecuencia, la nueva fijación del importe de las indemnizaciones de la siguiente forma:

D. Emiliano :

Fecha de inicio:22/07/1997

Fecha de finalización:15/04/2015

Número de días:6477

Número de meses:213

Sueldo:anual

Importe:38277,76

Sueldo diario:104,87

Meses plazo 1:175

Meses plazo 2:39

DESPIDO IMPROCEDENTE:

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 3,75: 68821,32

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 6685,50 (Tope máximo legal

- TOTAL: 75506,81

D. Pablo

Fecha de inicio:3/05/2006

Fecha de finalización:15/04/2015

Número de días:3270

Número de meses:108

Sueldo:anual

Importe:21006,72

Sueldo diario:57,55

Meses plazo 1:70

Meses plazo 2:39

DESPIDO IMPROCEDENTE:

- Primer plazo. Hasta el 11-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 3,75: 15107,57

- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Sueldo diario x meses x 2,75: 6172,52

- TOTAL: 21280,10

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por D. Emiliano y por D. Pablo y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia fijando el importe de la indemnización a satisfacer a los trabajadores indicados, en caso de ser esta la opción, en la cuantía de 75506'81 € para el Sr. Emiliano y de 21280'10 € para el Sr. Pablo . Se desestima el recurso formulado por D. Ismael confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, debiendo la empresa condenada estar y pasar por la anterior declaración abonando, en su caso, la indemnización aquí fijada.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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