Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 903/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 903/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100881
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12138
Núm. Roj: STSJ M 12138:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0041675
Procedimiento Recurso de Suplicación 452/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 520/2021
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 903-22
CE (AS)
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 21-10-22, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 452-22, interpuesto por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra la sentencia de fecha 8-2-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 520-21, seguidos a instancia de Dª Amparo frente a la aquí recurrente sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La parte demandante ha venido trabajando para Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con categoría de enfermera, una antigüedad desde 01.10.1995 y percibiendo un salario mensual de 2.166,08 euros brutos con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO. Durante el periodo reclamado la actora tenía reconocido un complemento de nivel III, percibiendo la cantidad correspondiente al mismo.
TERCERO. La cuantía del Complemento Personal Transitorio para el año 2020 era en el Nivel III de 701,04 euros/mes y en el Nivel IV de 920,12 euros/mes. Para el año 2021 era en el Nivel III de 707,35 euros/mes y en el Nivel IV de 928,40 euros/mes.
CUARTO. De no haberse producido la suspensión le hubiera sido reconocido el nivel 4 a partir del año 2012, hubiera percibido unas diferencias salariales de 4.849,79 € correspondientes al periodo de 01.04.2020 a 31.01.2022.
QUINTO. Todo el personal estatutario incluido en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAM de fechas 25.01.2007 y 08.02.2007, tanto laboral comofuncionario, ha venido percibiendo el complemento de carrera profesional así como el complemento compensatorio de diplomados de sanidad hasta la suspensión operada por las leyes presupuestarias.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por Dª Amparo frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, deboDECLARAR el derecho de la actora a percibir el complemento nivel 4 en el periodo reclamado, CONDENANDO a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve euros con setenta y nuevecéntimos de euro (4.849,79 €) por diferencias salariales devengadas en el periodo de 01.04.2020 a 31.01.2021, cantidad que devengará el 10% anual de interés por mora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-4- 22, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de 8 de febrero de 2022, dictada en sus autos nº 520/2021, que estimó la demanda formulada por Dª Amparo frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) declarando el derecho de la actora a percibir el complemento nivel 4 en el periodo reclamado, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos de euro (4.849,79 €) por diferencias salariales devengadas en elperiodo de 01.04.2020 a 31.01.2021, cantidad que devengará el 10% anual de interés por mora, se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Comunidad de Madrid, SERMAS, impugnado de contrario, compuesto por un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 de complemento compensatorio de personal laboral del Servicio Regional de Salud en relación con el Anexo II, apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 de carrera profesional de personal estatutario, y en relación con el art.27.3 de la Ley 5/2013,de 23 de diciembre, de Presupuestos para la Comunidad de Madrid, así como artículos 89 a 92 del Convenio para personal laboral de las Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- A su juicio, dado que la actora inicia su relación laboral indefinida el 1 de octubre de 1995, los 20 años del nivel IV los tendría, si cumpliera el resto de los requisitos, en 2015, momento en que estaba suspendida la carrera para el personal estatutario según el art.25.3 de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, que también suspendía el reconocimiento del nivel IV. Obviamente en 2008 no tenía los 20 años que exige el apartado 12 transcrito.
Efectivamente, sigue diciendo, el art.25.3 de la Ley 8/2010, de 23 diciembre, señalaba que:
'3. Las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales, de las reducciones previstas en el artículo 25.3 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010 .
Con carácter excepcional y durante el ejercicio 2011, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartado 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá alreconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios(Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2011.' (el subrayado es suyo)'.
La actora, añade, solicita el reconocimiento del nivel IV ya que sólo tiene reconocido el nivel III, nivel que se le viene abonando y así lo señala la propia sentencia en su hecho probado segundo.A partir de agosto de 2018, el personal laboral tiene un nuevo modelo de carrera previsto en los artículos 89 y 92 del Convenio aplicable desde dicha fecha, aún no desarrollado, por lo que el complemento personal compensatorio queda suspendido. Igualmente, con posterioridad, el Convenio Colectivo de 2021 (BOCM de 12 de mayo de 2021) regula nuevamente el modelo de carrera del personal laboral.
Es cierto, agrega, que la carrera ha sido reactivada para el personal estatutario por Resolución de 24 de enero de 2017; pero la equiparación del personal laboral del Convenio al personal estatutario es rechazada por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social de 8 de junio de 2020 del TSJ de Madrid, SecciónPrimera, recurso de suplicación 1095/2019 que a continuación reproduce. No se contempla, en su opinión, la aplicación del régimen de 'carrera profesional' para el personal sanitario de carácter laboral, salvo médicos y titulados superiores de los hospitales Fundación Alcorcón y Empresa Pública Fuenlabrada, con condición de fijos de plantilla, a quienes el acceso a la carrera profesional se aplicará en la forma y condiciones que se determine.
En suma, bajo su punto de vista, y con cita de diversas sentencias de esta Sala de Madrid que refrendarían su tesis, no habiéndose aportado término válido de comparación tampoco en este caso respecto de otros trabajadores laborales, y pretendiéndose también en el presente caso el reconocimiento de condiciones laborales atribuidas al personal estatutario, teniendo ya el personal laboral regulado un complemento de carrera profesional horizontal propio (Convenio Colectivo de 2018, arts. 88 y siguientes; Convenio Colectivo de 2021, también arts. 88 y siguientes), no se puede pretender continuar aplicando el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que establecía claramente unas medidas transitorias hasta la aprobación del nuevo Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM. Añade que la Sentencia de instancia hace referencia a, entre otras, una Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2019 que, por razones evidentes, no puede ser de aplicación al presente caso, al tratarse de Sentencia dictada para un caso en el que se reclamaban diferencias salariales por el período comprendido entre octubre de 2016 y junio de 2017, cuando aún no se había aprobado el Convenio de 2018.
TERCERO.-Se ha opuesto al recurso la parte actora en impugnación, haciendo valer, en esencia, y con cita de diversas sentencias del TSJ de Madrid, levantada la suspensión y reactivada la carrera profesional para el personal estatutario, no existe causa legal alguna que justifique que no se abone el complemento pactado para el personal laboral que ya lo venía percibiendo antes de la suspensión, en la cuantía correspondiente al nivel efectivamente perfeccionado como si la carrera no hubiera sido suspendida y tal es así porque el devenir de este complemento ha seguido el del complemento de carrera de los profesionales estatutarios.
CUARTO.-La misma cuestión aquí controvertida, esto es, la relativa a la aplicación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional del personal estatutario, cuando ya lo venía percibiendo antes de la suspensión, en la cuantía correspondiente al nivel efectivamente perfeccionado como si la carrera no hubiera sido suspendida,ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sección de Sala, de la que como exponente, y por todas, citaremos la más reciente sentencia nº 603/2022, de 24 de junio de 2022, recurso nº 154/2022.
Como dicha sentencia nº 603/2022 sienta:
'La actora no es personal estatutario sino laboral fijo, siéndole de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, que en su capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal, como sigue:
Artículo 88. Definición y desarrollo.
1. La carrera profesional horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.
Este reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión en cada uno de los grupos profesionales y categorías, conforme a la estructura de niveles de desarrollo profesional establecida.
2. El diseño e implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas.
Artículo 89. Reglas esenciales de aplicación.
1. El personal podrá participar en el sistema de carrera horizontal que se implante conforme a los criterios generales previstos en el presente capítulo, dentro de las especificidades propias de la categoría y grupo profesional al que pertenezcan.
2. La carrera profesional horizontal se sujetará a los siguientes principios y determinaciones:
a) Transparente, consolidable, con vocación de generalidad y de valoración periódica.
b) Coexistencia de la carrera profesional horizontal con cualquier otra modalidad de desarrollo profesional compatible con la misma.
c) Voluntariedad.
d) Carácter personal.
e) Articulación a través de una serie de niveles, que conllevará la percepción de una compensación económica.
f) La evaluación del desempeño como requisito para la implantación del sistema de carrera profesional horizontal, así como para conseguir o alcanzar los niveles establecidos por el mismo.
g) Periodicidad y continuidad de las convocatorias.
h) Los niveles de la carrera profesional se adquirirán de forma progresiva y escalonada y estarán sujetos al menos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Un período mínimo de prestación de servicios y de permanencia, en su caso, en el nivel anterior, que no podrá ser inferior a cinco años.
2º Una evaluación favorable del desempeño del trabajo realizado, previa fijación de un sistema general de evaluación del desempeño.
3º El cumplimiento de determinados objetivos en materia de formación obtenidos, tanto en la condición de docente como en la de alumno.
4º La adecuación al cumplimiento de los objetivos de absentismo en los términos en los que se encuentren establecidos.
5º El grado de implicación con los objetivos de la organización, concretados en aspectos tales como su participación en tribunales de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo, intervención en grupos de trabajo o de mejora constituidos por la administración, promoción de iniciativas tendentes a favorecer la mejora en la prestación de los servicios, contribución a la transferencia interna de conocimientos y al buen clima laboral u otros supuestos similares que a tales efectos se establezcan.
6º La no existencia de sanciones disciplinarias graves y muy graves durante el período objeto de consideración o que se trate de sanciones canceladas.
7º Para el acceso a determinados niveles, podrá exigirse la superación de algún tipo de prueba específica.
3. Las normas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo podrán incluir mecanismos de equivalencia entre los niveles de carrera profesional que se establezcan y, en su caso, los que pudieran encontrarse ya previstos conforme a la normativa anteriormente aplicable o en función de la antigüedad reconocida al personal laboral.
Artículo 90. Niveles de carrera.
1. En cada grupo de clasificación, la carrera profesional constará de un nivel inicial y al menos cuatro niveles consecutivos a los que se podrá acceder conforme a los criterios de baremación objetivos que a tal efecto se determinen en la regulación que se dicte para este fin, de conformidad con los criterios generales previstos en el presente capítulo.
2. El nivel inicial se reconocerá de oficio a todo el personal, salvo que expresamente renuncie a ello.
Este nivel no será en ningún caso retribuido.
Artículo 91. Efectos.
1. La carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional.
Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
Este complemento retributivo podrá tener las incompatibilidades con el resto de conceptos retributivos que perciba el empleado público en función de la normativa aplicable a cada uno de los mismos.
2. El nivel de carrera profesional horizontal podrá valorarse también en los procesos de movilidad o promoción interna en los términos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 88.2.
Artículo 92. Evaluación del desempeño.
1. El sistema de evaluación del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos y la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así como la iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el sistema de carrera horizontal establecido.
2. Los procedimientos de evaluación que se regulen a tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, estarán, en todo caso, sujetos a los principios de transparencia, objetividad, racionalidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en su gestión e imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo del resto de los derechos del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio.'
Y dicho convenio establece en su artículo 176 el Complemento de carrera profesional horizontal, como sigue:
1. El complemento de carrera profesional horizontal tiene como objeto, en su caso, compensar el nivel alcanzado por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92.
2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2.
No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera.'
Disposición transitoria tercera que se refiere a la Implantación del sistema de carrera profesional horizontal en la siguiente forma:
1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.
2. Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados.'
Por tanto, es claro que el sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020, rec. 1095/2019 , que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional, (...).'
QUINTO.-Mismo criterio al de esta Sección Primera es de ver en la sentencia de la Sección Sexta de21/02/2022, recurso nº 762/2021, en pretensión similar si bien el recurrente era la parte demandante, al señalar: (las negritas son nuestras)
'(...)- Conviene reseñar una serie de premisas para resolver tal controversia, teniendo en cuenta las sentencias que viene dictando esta Sala, a las que haremos referencia más adelante.
El Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, estableció la carrera profesional sanitaria para el personal estatutario fijo y funcionario de carrera (con arreglo a lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el art. 4.7.c) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ). En su anexo II se regula el modelo de la carrera profesional de los diplomados sanitarios de la CAM y su Disposición Transitoria Tercera preveía que el personal funcionario y laboral fijo podría solicitar voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, pero los haberes percibidos quedaban condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convocasen los procesos voluntarios de estatutarización.
El Acuerdo de 8 de febrero de 2007 (BOCM 27-2-2007) por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid regula un conjunto de medidas transitorias en relación con el Acuerdo de 25 de enero de 2007. El acuerdo de febrero extendió en determinadas condiciones, el complemento de carrera profesional, al personal diplomado sanitario no estatutario, pero sí fijo, tanto laboral como funcionario. (Para ello tenía que estar adscrito al Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid en la fecha de aplicación, que es 1 de enero de 2007. Si se trataba de personal diplomado sanitario adscrito a instituciones sanitarias, además se preveía que en tal caso el complemento se minoraría en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de Beneficios sociales del personal del antiguo Servicio Regional de Salud).
El Punto primero del Acuerdo dice así (los subrayados son nuestros):
'Primero
Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboraly del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:
a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.
b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.
c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de Beneficios sociales del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.
d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales.
e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento.'
No es superfluo intercalar en este momento lo que resolvió la sentencia del TS de 10-2-10 rec. 330/09 , en el sentido de que debía reconocerse el complemento al personal laboral fijo en aplicación de este Acuerdo, pero quedando pendiente de la futura negociación de un convenio colectivo (los subrayados son nuestros):
'Lo cierto es que el citado Acuerdo de 8 de Febrero de 2007 contiene cinco apartados en los que se regula el reconocimiento de un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario pero en relación al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.
Por una parte, el apartado a) señala que dicho complemento será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007, y más adelante, en el apartado d) se afirma que dicho personal, si no hubiera optado por incorporarse al proceso de estatutarización en la fecha de la oferta de los plazos de dicho proceso, o en su caso a 31 de diciembre de 2007 quedará pendiente de la regulación de un complemento personal que pueda recogerse en los próximo textos convencionales.
Lo anterior lleva a la conclusión de que, sin perjuicio de que en la futura negociación se reconozca al personal sanitario diplomado fijo un complementopersonal específico en el caso de que no opte voluntariamente al proceso de estatutarización, mientras no se produzca esa regulación, el citado personal , sin haber participado en el proceso de estatutarización, percibirá desde el 1 de enero de 2007, de manera transitoria, el complemento en cuantía equivalente al de carrera profesional con la minoración de los apartados b) y c) del citado Acuerdo, si hubiera lugar a las mismas.
Centrada la controversia en determinar si la demandante es o no acreedora, con carácter transitorio, al complemento equivalente al de carrera profesional, a lo que se da respuesta positiva, resta por definir la procedencia cuantitativa de lo reclamado.'
Pues bien, a la actora se le reconoció el nivel II de la carrera profesional - hecho probado 4º - y lo ha venido percibiendo - hecho probado 5º rectificado - y todo el personal lo ha venido percibiendo hasta la suspensión por ley 7/2009- hecho probado 6º - y siguientes ejercicios presupuestarios anuales, hasta que se inicia gradualmente la recuperación en el ejercicio 2018 - hecho probado 7º - y se ha levantado la suspensión para el personal estatutario pero no para el personal laboral - hechos probados 8º y 9º - .
En este proceso la actora reclama el nivel IV y las correspondientes diferencias por el período 1-3-2020 a 28-2-2021, y la sentencia lo ha reconocido así, destacando que no se trata del reconocimiento inicial, que ya ha sido denegado por esta Sala por no existir discriminación con el personal estatutario, sino de la reanudación y actualización del derecho que ya se tenía reconocido.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que tras el levantamiento de la suspensión presupuestaria y antes de la reclamación de la actora, se publica el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid (resolución de 8-8-18, BOCM 23-8-18) que en su capítulo IV regula la Carrera profesional horizontal, como sigue:
- La actora no es personal estatutario sino laboral fijo, y le es de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.Por tanto, es claro que el sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral. En este sentido razonan ampliamente las sentencias de esta Sala de 2-3-21 sec. 3ª rec. 96/21 y 8-6-20 sec. 1ª rec. 1095/19 , señalando que 'la distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación', citando doctrina del TC y jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS de 26-12-11 rec. 719/11 sobre carrera profesional.
Es cierto que esas sentencias de las secc. 1ª y 3ª se refieren a supuestos de reconocimiento inicial del complemento en determinado nivel formuladas en 2017, mientras que en el caso actual se trata de una trabajadora que ya tenía reconocido el complemento al amparo de acuerdos 2007 y 2008 y quedó suspendido, solicitando la reanudación al igual que se ha reanudado al personal estatutario. Esta circunstancia ha llevado a las sentencias de 15-9-21 rec. 598/21 , 10-11-21 rec. 840/21 y rec. 772/21 , y 24-11-21 rec. 900/21, todas de la secc. 2 ª, a dar la razón a los demandantes, argumentando que 'en este caso y respecto al periodo reclamado la suspensión se había alzado ya para el personal estatutario y no es controvertido (...) que de haber aplicado a la trabajadora el mismo criterio que al personal estatutario el resultado sería la estimación de su demanda, como se ha dicho en la sentencia de instancia. Tal equiparación no resulta de exigencias constitucionales (puesto que los términos de comparación, personal estatutario vs. personal laboral no son equiparables, ni las diferencias de régimen entre personal funcionario o de Derecho Administrativo y laboral suponen un supuesto contrario al artículo 14 de la Constitución ), ni tampoco legales (al personal laboral no le es aplicable el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo, tampoco las relativas a la carrera profesional), pero sí del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que sigue vigente y por tanto proporciona la base jurídica para la reclamación'.
Pero en ellas no se aborda la cuestión de la incidencia de la publicación del convenio colectivo en 2018, que es el hecho que se opone a la reanudación porque ya queda la trabajadora sujeta al convenio e inmersa en la regulación de la carrera profesional que para el personal laboral establece el convenio. El período que se reclama en estos autos es ya posterior al convenio y al momento previsto para el inicio del sistema de carrera profesional (1-1-2020).
No olvidemos que la regulación del acuerdo de 8-2-07 (transcrita más arriba) era transitoria hasta la negociación de un convenio colectivo y así lo declaró también la sentencia del TS de 10-2-10 (también antes reseñada). Por ello no es posible la reanudación y actualización de nivel que sostiene la actora y le ha reconocido la sentencia. Así, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con absolución de la parte demandada y recurrente.'
SEXTO.- Idéntico criterio al que aquí seguimos luce en las recientes sentencias de la Sección Cuarta de 16 de junio de 2022, recurso 11/2022, y de la Sección Tercera de 13 de junio de 2022, recurso 448/2022.
De acuerdo con los criterios precedentes procede estimar el recurso y revocar la sentencia con absolución de la parte demandada y recurrente.
Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -SERMAS- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid el 8 de febrero de 2022, en sus autos nº 520/2021, seguidos a instancia de Doña Amparo contra la recurrente, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 045222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancariasiguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000045222.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
