Sentencia Social Nº 9037/...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Social Nº 9037/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4318/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 9037/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13975


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0062583

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9037/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cableuropa, S.A.U. y Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 939/2008 y siendo recurrido/a -Ministerio Fiscal- y Sindicato Trabajadores Comunicaciones S.T.C.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Celso , como parte actora, y SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES(STC) como parte coadyuvante, contra CABLEUROPA,SAU, declaro la nulidad del despido impugnado, por concurrir en el mismo vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condeno a la demandada a la readmisión inmediata del actor y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión, así como al pago de una indemnización de 1 euros por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandada CABLEUROPA SAU, actual denominación de AUNA TELECOMUNICACIONES SAU, tiene una plantilla de 4.200 trabajadores y está integrada en el GRUPO ONO junto con TENARIA,SA.

2.- El demandante trabaja para la demandada desde el 21.7.99, con la categoría profesional de coordinador de distribuidores (grupo 4), asignado al centro de trabajo de Ávila I de Barcelona. Su retribución bruta mensual es de 5.390,18 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Dispone de cheques-comida por valor de 155,4 ? al mes, durante 10 meses al año.

3.- Está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), del cual tiene la condición de liberado desde octubre de 2002 . Es integrante de la Comisión Ejecutiva de la sección sindical de dicho sindicato en la demandada así como miembro electo del Comité de Empresa de Barcelona, habiendo sido elegido por segunda vez el 2.4.08, por el centro de trabajo de Barcelona.

4.- Dicha sindicato obtuvo una representación del 33,5% del total de representantes en el conjunto del ámbito estatal en las últimas elecciones sindicales, celebradas durante los meses de marzo y abril del presente año, en las fechas indicadas en el hecho 8º de la demanda que se da aquí por íntegramente reproducido. Dicho sindicato, que dio su conformidad al ERO del año 2006, se han manifestado crítico respecto al cumplimiento del mismo por parte de la demandada y se ha opuesto radicalmente al ERO del presente año (folio 2505).

5.- En fecha 8.4.08, la demandada comunica al actor -y a todas y cada una de las representaciones sindicales- el pliego de cargos, de fecha 7.4.08, que - dada su extensión- se da aquí por íntegramente reproducido (folios 187-220 ). Previamente, en fecha 27.3.08, pocos días antes de celebrarse las elecciones del centro de Barcelona (en las que salió elegido) se había comunicado al actor y a otros tres miembros de la comisión ejecutiva de STC la apertura de expediente disciplinario "en materia de posible transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude económico y que pudieran ser constitutivos de falta muy grave". Posteriormente, el 17.6.08, se incoó también expediente a otros 4 integrantes de dicha comisión (folios 1904-1912).

6.- Dicho pliego de cargos fue contestado por el actor y su sindicato, STC, en fechas 15.4.08 , negando los hechos imputados y alegando su prescripción así como la vulneración de los arts. 14 y 28 CE (folios 221-227 ):

"Tercero.- Aún siendo falsos los hechos que aparecen en el Pliego de cargos, alego la prescripción de todos ellos dadas las fechas en las que, según dicha comunicación, se produjeron.

Cuarta.- Lo único cierto del extenso pliego de cargos es que no asistí a la reunión del 31 de enero 2008 pues, como comuniqué a mis compañeros de sindicato, me sentí indispuesto la noche anterior y regresé a Barcelona a primera hora de la mañana del día 31, como queda acreditado por la propia documentación que se acompaña al pliego de cargos.

Quinta.- El que la inasistencia a una reunión por los motivos expuestos pueda suponer la apertura de un expediente contradictorio en el que se me imputa la comisión de falta muy grave y el que dicho expediente contradictorio se inicie y ponga en conocimiento del resto de los sindicatos presentes en la empresa en fechas inmediatamente anteriores a las elecciones sindicales realizadas en Barcelona me lleva al convencimiento de que se trata de una vulneración de la libertad sindical, en razón de mi afiliación y representación sindical

Sexta.- Si los hechos relatados en el pliego de cargos fueran ciertos y de serlo se consideraran sancionables, se estaría produciendo asimismo una vulneración del art. 14 de la Constitución pues en anteriores ocasiones, con otros representantes sindicales, no han sido sancionados"

7.- En fecha 22.4.08 la demandada comunicó al actor la designación del nuevo instructor del expediente contradictorio, al haber declinado la inicial. No consta ninguna actuación por parte del nuevo instructor, Jon , hasta el 17.7.08, fecha requiere por correo electrónico al actor a fin que -en relación a su escrito de alegaciones- aclare que representantes sindicales y cuando habrían llevado a efecto actos iguales o similares a los que a él se le imputaban, requerimiento que es reiterado por la dirección de RRHH por el mismo conducto en fecha 28.7.08. El actor contestó al instructor, también por correo electrónico, en fecha 18.7.08, manifestando que la empresa le podía facilitar toda la documentación necesaria para resolver sus dudas (folio 228-236).

8.- Sin que conste otra actuación por parte del instructor o de la empresa en el expediente disciplinario, en fecha 30.9.08 la Dirección de RRHH dirigió correo electrónico a la cuenta de correo del sindicato STC comunicando que en fecha 3.10.08 sería despedido disciplinariamente el actor, especificando que "los motivos en los que se basa la decisión adoptada por la Compañía son las conclusiones alcanzadas concernientes al expediente contradictorio cuya apertura fue notificada el 27.3.08", y concediéndole dos días para presentar alegaciones. Se comunica, asimismo, que serían convocados para entregarles el mismo 3.10.08 para entregarles la carta de despido y que "a partir de la entrega efectiva de la carta de sanción, Vds. Tendrán 2 días para efectuar las oportunas alegaciones que, de ser suficientes para dejar sin efecto la medida disciplinaria, supondrían la automática anulación de la sanción impuesta al trabajador" (folios 279-280).

9.- Dos de las tres personas autorizadas para acceder a dicha cuenta de correo corporativo de STC, Rafael y Vicente , habían sido despedidos disciplinariamente con anterioridad (hecho conforme), no así el tercero, Alexis (folio 1370). Dicho sindicato no presentó alegaciones previas al despido del actor, que le fue notificado coetáneamente al mismo, en fecha 3.10.08, ni tampoco en los dos días posteriores.

10.- En fecha 3.10.08, , a las 14:20 h, la demandada notifica al actor carta de despido disciplinario en base a los mismos hechos ya expresados en el pliego de cargos, y a las mismas imputaciones, imputaciones que se resumen al final en los siguientes términos. El actor firmó dicha comunicación en señal de recepción, especificando su disconformidad con el despido (folios 238-278, que se dan aquí por íntegramente reproducidos) :

"a. Ha existido una actuación por parte de Vd. contraria a la buena fe, la lealtad y honestidad profesional y sindical al cursar un viaje para asistir a una Convocatoria de la Comisión de Negociación del Convenio Colectivo, produciéndose el correspondiente coste para la Compañía, sin haber comparecido, a pesar de haber permanecido en Madrid los días 30 y 31 de enero 2008, a la citada reunión.

b. Por otra parte y como consecuencia de esta actuación que, bien pudiera ser transgresora de la buena fe contractual y constituyente de abuso de confianza, se detectan unas facturas junto con la liquidación de la nota de gastos, de dudosa validez, que dan lugar a abrir una investigación mas amplia (año 2007-2008) observándose una coincidencia reiterada en el importe de los justificantes de las cenas (siempre 21 ?), en diferentes restaurantes y en diferentes localidades, coincidencia que lleva a la conclusión a esta Dirección, como por otra parte se informó a la Dirección de Relaciones Laborales cuando se personó en los restaurantes que figuran mas arriba (El Valle Hermoso/ Hua Sheng/ La Bekada) de que, es una practica extendida solicitar que se elaboren facturas por un importe concreto, siendo la consumición de menor importe, en formato no oficial y a cambio ofrecer una buena propina, de que se ha llevado a efecto por parte de Vd. un fraude económico, que conlleva la inmediata y automática perdida de confianza consecuencia de la gravísima deslealtad para con la Compañía y para con los trabajadores a los que Vd. representa en su condición de Delegado miembro de Comité de Empresa".

11.- Con excepción de un miembro, Alexis , los otros 5 restantes miembros de la comisión ejecutiva de la sección sindical del sindicato STC en la demandada - Rafael , Ambrosio , Germán , Lázaro , Vicente - han sido despedidos disciplinariamente en los meses de septiembre y octubre en base, sustancialmente, a la misma imputación relativa a supuesto fraude en la liquidación de gastos por cenas, fraude que, según se expresa en todas las cartas de despido, se habría detectado cuando, con motivo de la inasistencia a la reunión del día 31.1.08 por parte del actor y de Germán , "la Dirección de Relaciones Laborales empezara a investigar, por sospechosos, unos importes en relación con la "comida nacional pernoctando" por valor 21 euros...a raíz de todo lo anterior... ha extendido la investigación de notas de gastos a todos los miembros del Sindicato STC, así como al resto de miembros de las diferentes fuerzas sindicales..." (Docs. 109 a 118 parte actora).

12.- En fecha 24 de enero de 2008 a las 12,07 horas, el Director de Relaciones Laborales y Prevención de Riesgos, envió "Convocatoria para Reunión de la Comisión de Negociación del I Convenio Colectivo de Cableuropa y Tenaria " para el 31 de enero 2008 , a las fuerza sindicales miembros de esta comisión, en concreto UGT, CC.OO y STC

13.- Ese mismo dia, 24 de enero 2008 a las 15.08 horas, el Secretario General del Sindicato S.T.C Ambrosio , en su condición de responsable de la gestión y administración de las solicitudes de viajes en el ámbito del Protocolo de RR.LL suscrito con la empresa, comunicaba a la Dirección de Relaciones Laborales la lista con las personas que asistirán, de cara a que se aprobaran los viajes correspondientes.

14.- Posteriormente, en fecha 31 de enero 2008, se llevó a cabo la reunión consecuencia de la antes referida Convocatoria oficial, si bien, tras la recogida de firmas y celebración de la misma, la Dirección de Relaciones Laborales se percató de que el actor no se había personado en la misma.

15.- Tras advertir la ausencia del actor, la demandada constató que el actor había solicitado autorización para el viaje, que había sido aprobado en fecha 28.1.08 (inicio a les 8:30 del día 30.1.08, alquiler de vehículo y pernocta en hotel, con regreso el 31.1.08 a les 20 h.), con un coste de 322,94 euros, según las notas de gastos efectivamente causadas y aportadas (folios 245-247).

16.- El actor se desplazó efectivamente a Madrid el 30.1.08 y asistió a una reunión de la comisión ejecutiva de STC preparatoria de la del día siguiente con la empresa, a la que finalmente no asistió por encontrarse indispuesto al levantarse por la mañana del día 31.1.08, procediendo a regresar a Barcelona (hecho no controvertido, prueba testifical).

17.- La demandada, según la normativa interna, atiende los gastos soportados por los representantes sindicales a consecuencia de sus gestiones y actividades, previa solicitud, justificación y validación (por el procedimiento que se explica en el hecho 13º de la demanda y en el doc. 19 de la demandada, que se dan ambos por íntegramente reproducidos). Si un gasto presentado por un trabajador no es validado, se le devuelve la solicitud de liquidación y el gasto no es abonado. Para la cena en un municipio distinto del lugar de trabajo o de residencia, se establece un gasto máximo de 21 euros, con la especificación de "los límites establecidos en ningún momento presuponen que el empleado tenga que gastar hasta estas cantidades" (folio 249).

18.- Respecto al 30.1.08, el actor efectuó a través de la intranet la liquidación de gastos, en la que -además del resto de gastos- hizo constar una cena por importe de 21 euros (importe coincidente con el "límite máximo de gastos necesariamente justificados mediante factura" establecido por la normativa interna al respecto), adjuntando la correspondiente factura del restaurante "El Valle Hermoso" en la que constaba "1 menú del día" (folio 248).

19.- La dirección de RRLL se personó en dicho restaurante y constató que sólo hay "menú del día" a la hora del almuerzo, por importes de 9,60 y 15 euros, pero no para la cena (folios 249-251).

20.- La Dirección de RRLL -previamente a la incoación del expediente disciplinario- revisó todas las notas de gastos del actor del año anterior en las que constasen importes de 21 euros en las cenas y ha constatado lo siguiente:

a.- Liquidación presentada el día 8.10.07 correspondiente a la cena del día 3.10.07 en el restaurante "La Bekada": el actor presentó una factura de 21 euros, importe no coincidente ni con el menú del día, de 17,5 euros, ni con el menú turístico, ni con ninguno de los precios de los distintos platos incluídos en la carta, una vez añadido el IVA (folios 251 a 256).

b.- Liquidación de 30.7.07 de una cena del día 16.7.07 en el restaurante chino "Delicias de China": el actor presentó una factura de 21 euros, con el detalle de que el precio es de 10,50 x 2, correspondiente a dos comensales (folios 256 a 257).

c.- Liquidación de 30.7.07 de las cenas de los días 11 y 12.7.07 en el restaurante "Tasca Tagoror": se aporta ticket de una cena de 21.10 euros y propuesta de pedido de una cena de 21 euros (folios 258 y 259).

d.- Liquidación de 25.6.07 correspondiente a la cena de los días 20.6.07 y 19.6.07 en los restaurantes "Valle Hermoso" y "Hua Sheng": ambas notas reflejan un importe de 21 euros, cuando el primer restaurante no dispone de menú nocturno y en el segundo dicho importe se corresponde con el menú para dos personas, 21,95 euros (folios 259-261).

e.- Liquidación de gastos de fecha 13.6.07, correspondiente a las cenas de los días 5 y 6.6.07 en "Piva Pizza, SL" y "VIPS Valencia": tickets respectivos por importe de 21 euros (folios 261-263).

f.- Liquidación de gastos de fecha 30.4.07, correspondiente a las cenas de los días 17 y 18.4.07 en "Merendero los 4 arcos" y "Hotel Zenit Logroño": ticket en el primer caso por importe de 21 euros y simple "cartoncito que se entrega con la llave electrónica" en el segundo (folios 263-265).

g.- Liquidación de gastos de fecha 30.4.07, correspondiente a la cena del día 14.3.07 en el restaurante "Hua Sheng": ticket por importe de 21 euros, importe se corresponde con el menú para dos personas, 21,95 euros (folios 266-267).

h.- Liquidación de gastos de fecha 1.2.07, correspondiente a la cena del día 30.1.07 en el restaurante "La Abuela Luna": ticket por importe de 21 euros, (folios 268).

i.- Liquidación de gastos de fecha 22.1.07, correspondiente a las cenas de los días 11 y 12.1.07: justificante de pago de fecha 28.1.07 por importe de 21 euros (folio 269).

21.- El instructor del expediente disciplinario comprobó personalmente que en algunos de estos restaurantes, habiendo consumido por menos de 21 euros, le facilitaban recibos por dicho importe si así lo solicitaba (testimonio de Jon ). Otro directivo hizo idéntica comprobación en fecha 26.11.08, dos días antes del juicio, respecto del restaurante "Hua Sheng" (folio 1423)

22.- Todas las liquidaciones de gastos anteriormente referidas habían sido en su día, después de su presentación, validadas y abonadas por la dirección en las fechas que se indican en el hecho 14º de la demanda (hecho conforme).

23.- Los desplazamientos que desde Barcelona ha debido realizar el actor desde enero de 2007 en razón de su actividad sindical son los que constan en el hecho 16º de la demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido (hecho conforme).

24.- En el mes de septiembre de 2007 el departamento financiero de la demandada había efectuado una auditoria interna respecto a los viajes y gastos efectuados por las representaciones laboral y sindicales de los trabajadores, y de los integrantes del STC, sin detectar ninguna anomalía. En razón de ello, el Director de RRLL Jose Manuel comunicó en fecha 21.10.07 al Secretario General de STC, Ambrosio , que "tras estos meses de Auditoría del que ya os informamos puntualmente, hemos pasado la prueba, aunque nos invitan a ser más organizados", añadiendo que "quiero a tal efecto, trasladaros el agradecimiento de Alexis -Director de RRHH- y el mío propio por haber colaborado en el proceso y pediros disculpas por las incomodidades asociadas a este proceso..." (folios 1366-1367).

25.- Ello no obstante, en las mismas fechas la demandada había encargado a una agencia de detectives el seguimiento de los integrantes de la comisión ejecutiva de SCT, incluidos el propio Secretario General, Ambrosio y el actor, por cuanto "tiene fundadas sospechas acerca de la presunta actitud desleal de varios empleados, los cuales podrían estar pasando liquidación de gastos por dietas, superiores a los importes realmente satisfechos, obteniendo un beneficio injusto". En razón de ello, dichos detectives hicieron un seguimiento de la cena efectuada por miembros de dicha comisión ejecutiva -el actor y Marcelina , Cosme , Ambrosio y Gonzalo - el día 3.10.07 en el restaurante "La Bekada", situándose a tal efecto en una mesa próxima a la suya y escucharon todas sus conversaciones, grabando parte de las mismas. Concluye dicho informe afirmando que dichos comensales, "tras realizar una consumición en el restaurante La Bekada cuyo importe ascendía a la cantidad de 85,65 euros, solicitaron la confección de 5 facturas individuales por importe unitario de 21 euros cada una, sumando un total de 105 euros" (folios 1400-1422).

26.- En fecha 6.3.08 el sindicato STC y la demandada alcanzaron conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo, por la que "ambas partes constatan que han cumplido lo regulado en el protocolo de relaciones laborales en lo referido a los viajes de miembros de las secciones sindicales..." (folios 1805-1808).

27.- Por sentencia del JS núm. 23 de Madrid de fecha 31.1.07 y del JS núm. 28 de Barcelona de 3.9.08 se han estimado sendas demandas de tutela de derechos fundamentales promovidas por miembros de la comisión ejecutiva de STC contra la demandada, declarando en ambos casos la lesión del derecho de libertad sindical (folios 1754 a 1771). Por sentencia dictada por el JS nº 14 de Valencia de 26.6.08 se ha desestimado demanda de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por el STC, en relación al impago de gastos de viaje (folios 1462-1463).

28.- En fecha 3 de octubre le fue transferida al actor la liquidación de partes proporcionales, firmando el correspondiente recibí en el documento de "liquidación y finiquito" coetáneamente a la recepción de la carta de despido, a las 14:20 h (con la indicación manuscrita de "pendiente de revisar cantidades"), documento en el que consta que "con la entrega de la liquidación que se adjunta el empleado reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos presentes y futuros con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar en concepto alguno salarial, extrasalarial ni derivado de la extinción de su contrato de trabajo, estando conforme y dando por resuelto, en consecuencia, el contrato de trabajo suscrito en su día con la empresa" (folio 172).

29.- En fecha 12.11.08 se intentó la conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, y el demandado CABLEUROPA, S.A.U., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, La parte coadyuvante Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.) ha impugnado el recurso de Cableuropa, S.A.U., a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como nulo, por concurrir en el mismo vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como al pago de una indemnización de 1 euro por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, se interponen por ambas partes recursos de suplicación.

El recurso formulado por el demandante va dirigido a que, además de la vulneración del derecho a la libertad sindical, se declare que también se ha producido lesión del derecho al honor protegido en el artículo 18.1 de la Constitución.

El de la empresa, que se formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dirige a que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se declare la procedencia del despido disciplinario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado por el demandante y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado quinto . Propone la parte recurrente un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se adicione un nuevo párrafo en el que conste que "la incoación al demandante de expediente contradictorio fue comunicado el 27 de marzo de 2.008, por escrito a los representantes de los sindicatos STC, UGT, CC.OO. y APLI en CABLEUROPA, S.A.U., constando que se abría por posible transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude económico". Se remite a la carta de despido, en la que es cierto que, en el apartado segundo, folio 29, se indica que la apertura de expediente contradictorio al demandante se comunica a dichos representantes de los sindicatos. La parte recurrente considera que dicha adición es trascendente para resolver el recurso por lo que procede acceder a lo solicitado, si bien cabría indicar que tal extremo podría tenerse como probado en virtud de las referencias que la propia narración de hechos de la sentencia de instancia hace a la carta de despido, reproduciendo su contenido, así como de los razonamientos de derecho, en los que, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, el Magistrado de instancia se refiere a dicha cuestión. Es cierto que la parte recurrente quiere patentizar, para apoyar la fundamentación del recurso, que no solo fue comunicada a aquellas representaciones sindicales el pliego de cargos, en el mes de abril de 2.008, sino también la incoación del expediente disciplinario, por lo que tal extremo debe considerarse como probado.

TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 18 de la Constitución porque entiende que la decisión empresarial no solo vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, sino también su derecho al honor. Indica que dicha pretensión queda encuadrada con lo dispuesto en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre el esquema de la prueba indiciaria, citando las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1982, de 23 de noviembre y 171/2003, de 29 de septiembre , así como la jurisprudencia que cita en las argumentaciones del recurso. Lo que la parte recurrente alega es que la incoación del expediente disciplinario se puso en conocimiento de todas las secciones sindicales en los días previos a la celebración de las elecciones sindicales y días después de haberse celebrado dicho proceso electoral se puso en conocimiento de dichas secciones sindicales el pliego de cargos, siendo innecesario que se comunicara a todas ellas la incoación de dicho expediente.

En la sentencia de instancia, se analiza la posible vulneración del derecho al honor del demandante teniendo en cuenta las propias alegaciones de la demanda, hecho décimo octavo, en el que el demandante indicaba que entendía que el despido supone la vulneración de dicho derecho fundamental pues "ha llegado a ser de conocimiento público en la empresa los expedientes disciplinarios iniciados contra la ejecutiva de la sección sindical de STC y los hechos concretos que se le imputan, con el consiguiente demérito en su imagen ante los trabajadores y afiliados al sindicato". En base a tal alegación -al no existir en la demanda ninguna otra referencia a la posible lesión del derecho al honor-, el Magistrado de instancia considera que el honor lesionado no se refiere al del demandante, sino al del sindicato y entiende que, para la reparación del derecho de éste, el demandante no estaría legitimado, ni tampoco el sindicato coadyuvante en el procedimiento de despido. No obstante, también se matiza en la sentencia de instancia que no se han aportado al acto del juicio elementos que permitan inferir que el demandante ha experimentado una sensible lesión en su derecho al honor, la cual -por otra parte- él tampoco ha puesto de manifiesto en su declaración.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, debiendo ser confirmado los razonamientos de la sentencia de instancia sobre dicho extremo porque no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental al honor por el hecho de que la empresa ponga en conocimiento de los restantes sindicatos con representación en la empresa de los hechos imputados al demandante. Como declara la STC 14/2003 de 28 de enero , "El 'honor', como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el 'honor'), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es mas, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su 'honor' en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohibe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE EDL 1978/3879 es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; y 121/2002, de 20 de mayo , por todas)".

Por ello, el hecho de que la empresa comunique a todas las centrales sindicales la incoación del expediente disciplinario o el pliego de cargos no puede considerarse lesivo del derecho fundamental al honor de la parte recurrente, pues el artículo 68, apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , establece unas garantías de los miembros del Comité de Empresa y delegados de personal, extensible también a los representantes sindicales, siendo precisa la tramitación de un expediente contradictorio para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos los otros miembros del órgano representativo. La jurisprudencia viene destacando que ello constituye un plus de protección de los representantes legales o sindicales frente al resto de los trabajadores y el expediente precisa audiencia del interesado y del resto de los trabajadores integrantes de la respectiva representación (miembro del Comité, delegado de personal o delegados sindicales), por lo que, la notificación a los delegados sindicales constituye un requisito legal.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, siguiendo los argumentos de la sentencia recurrida, que la decisión empresarial es colectiva, de tal manera que podría entenderse que dicha decisión perjudicaría la imagen del Sindicato y no el del propio demandante. En esta vertiente, debemos confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, para negar la legitimación del demandante para reclamar la reparación de un derecho que no le afecta a él, sino al Sindicato, y para afirmar que dicha petición no sería posible analizarla en el ámbito de un proceso por despido, dado el objeto limitado del mismo.

CUARTO.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa va dirigido a la revisión del relato de hechos. Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavo, para que se adicione el adverbio "expresamente" después de la expresión "sin que conste", manteniendo el resto de redacción de la resolución recurrida. Dicha petición se ampara en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, fundamentos sexto, octavo y décimo, alegando que los mismos son contradictorios con otros en los que se indica que durante la tramitación del expediente contradictorio se llevaron a cabo numerosas indagaciones, aludiendo expresamente a los ordinales quinto, sexto, decimonoveno y vigesimoprimero.

La revisión que se propone no puede ser aceptada porque no se remite a prueba idónea a efectos de revisión, ni las alegaciones que se formulan sobre la posible contradicción de la sentencia permiten llegar a la conclusión apuntada por la parte recurrente, ni permiten apreciar un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que permita la revisión del relato de hechos. En tal sentido, debe indicarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Y el planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Así, la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 49.1 .a) y d), en relación con el artículo 3.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Lo que alega la parte recurrente es que el documento suscrito por el demandante el 3 de octubre de 2.008, al que se refiere el ordinal vigésimo octavo tiene pleno valor liberatorio y, por tanto, el demandante carecía de acción para reclamar contra el despido, indicando que éste no desconocía el valor del documento firmado, ni tampoco que existiera ningún vicio de consentimiento. Formula una serie de consideraciones sobre el alcance y valor liberatorio de los recibos de saldo y finiquito, sin que el trabajador renuncie a ningún derecho disponible, sino que decide extinguir el contrato de trabajo.

Es cierto que la doctrina unificada viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no infringe el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente, esa manifestación de voluntad reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículo 1262 y siguientes del mismo Código ) (STS de 25 de enero de 2.005 ).

Ahora bien, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998 , el contenido del finiquito es variable y puede incorporar un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, así como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. El valor liberatorio del finiquito "está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta", añadiendo que la aceptación de los pagos de conceptos pendientes -normalmente liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias-, ante una decisión extintiva empresarial "no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito 'ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar". En idéntico sentido, Sentencia de 28 de octubre de 2.000 , entre otras.

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, y por ello, los efectos, el valor liberatorio de finiquito, viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato de trabajo que se finiquita. En el presente caso, el documento que se transcribe en el hecho probado vigésimo octavo pone de manifiesto el cese producido por la empresa en la misma fecha del despido y el problema se centra en determinar si esa declaración supone la aceptación de la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa, de forma unilateral, para considerar que la misma se ha producido por mutuo acuerdo entre las partes, a lo que debe darse una respuesta negativa, al no ser posible deducir la conformidad del trabajador con dicha extinción, manifestada de forma expresa al comunicársele la extinción del contrato. Las expresiones que se consignan en el citado documento, que se incorporan con la liquidación de las vacaciones, como consta en el citado documento, folio 172, carece de cualquier efecto liberatorio en orden a las consecuencias del despido, entre otras razones porque no existe una verdadera transacción respecto a las consecuencias de la extinción del contrato, al faltar el elemento esencial que este negocio jurídico exige, como es la existencia de una previa controversia entre las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil , a la que se quiere poner fin "dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa"; controversia que, en el presente caso, es inexistente desde el momento en que las cantidades y conceptos incluidos en el recibo de saldo y finiquito corresponden a salarios devengados por el trabajador. En tal sentido, la formula que se inserta en el documento, expresiva no solo de percibir las cantidades que en el mismo se indican, así como la renuncia y compromiso a no plantear ninguna acción, no deja de ser una formula o expresión genérica, que no puede tener el alcance que se pretende por la parte recurrente, porque la empleadora ya había adoptado unilateralmente la decisión de extinguir el contrato de trabajo, sin que sea posible admitir la conformidad del trabajador con dicha decisión.

SEXTO.- También con correcto amparo procesal, la empresa recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , combatiendo el pronunciamiento de instancia sobre la prescripción de las faltas disciplinarias que se imputan al trabajador.

Para resolver las alegaciones del recurso debe indicarse que el plazo de prescripción de las falta cometidas por los trabajadores y sancionadas por el empresario está regulado en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto establece un plazo de prescripción llamado "corto" de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de la falta. De tal manera, el dies a quo es aquel en que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad sancionadora (STS 20-2-1998 ). El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción "largo", de seis meses, que opera "en todo caso" desde la comisión de los hechos. Existe, por tanto, una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la denominada prescripción corta comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses, o prescripción larga, comienza a contar desde que se cometió la falta, no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. No obstante, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las ocultadas, supuestos en los que aplicar la norma con rotundidad equivaldría a que el infractor pudiera resultar beneficiado, habiéndose aplicado por la jurisprudencia una interpretación correctora para evitar dicho efecto en aquellas conductas calificadas como clandestinas o continuadas, frente a hechos notorios y puntuales (STS 29-10-1990 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 , declara que "La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, la Sala Cuarta ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario -SSTS 27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990 .

El precepto analizado, artículo 60, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , dispone además, que respecto de los trabajadores, las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa (con facultad legal al efecto) tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Tal y como expresa gran parte de la doctrina, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos (STS de 15 de abril de 1994 , entre otras). Dicha doctrina se ha venido entendiendo aplicable a supuestos en los que la actitud de ocultación del trabajador ha impedido conocer su conducta o su alcance hasta momento ulterior al de los propios hechos o cuando la autoría de los mismos no ha sido claramente establecida o se encuentra pendiente de la realización de pruebas periciales o incluso de actuaciones penales o informes de investigación, cuya realización material exige un tiempo.

Pero, en el presente caso, no estamos ante ninguna actitud de ocultación por parte del trabajador. La empresa demandada le imputa un hecho concreto, referido al 31 de enero de 2.008, por sospechas en unas liquidaciones sobre gastos; y, a partir de aquí, se relacionan una serie de actuaciones que la empresa considera irregulares que se producen entre el 22 de enero de 2.007 hasta el 8 de octubre de 2.007, que se detallan en el ordinal vigésimo. Indica la parte recurrente que la sospecha de la empresa nace de esa nota de gastos, pero esta afirmación debe ser matizada, atendiendo al contenido del ordinal vigésimo quinto, en el que consta que en el mes de octubre de 2.007, la empresa había encargado a una agencia de detectives el seguimiento de los integrantes de la Comisión Ejecutiva de SCT, incluido el demandante, por existir "fundadas sospechas acerca de la actitud desleal de varios empleados, los cuales podrían estar pasando liquidación de gastos por dietas superiores a los importes realmente satisfechos, obteniendo un beneficio injusto". Se hizo un seguimiento de la cena del día 3 de octubre de 2.007 en un restaurante, en el que tras efectuar una consumición cuyo importe ascendía a la cantidad de 85,65 euros, solicitaron la confección de 5 facturas individuales por importe unitario de 21 euros cada una de ellas, sumando un total de 105 euros. Por tanto, en dicha fecha la empresa ya tenía conocimiento de una actuación irregular, en todo su alcance y significación, que podría haber justificado la revisión de todas las notas de gastos del demandante en el año anterior en las que constasen importes de 21 euros en las cenas. El enjuiciamiento de la conducta continuada, en estos casos, para que la misma pueda ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, sin que pueda retrotraerse el cómputo de la prescripción al momento de su infracción inicial, requiere un desconocimiento de los mismos por parte de la empresa, no que, en cualquier momento, ante una conducta repetida y continuada, la empleadora pueda computar conjuntamente todos los hechos aislados, que es lo que, en definitiva, pretende la recurrente. La tesis de ésta estaría justificada cuando tales hechos no fueran conocidos, o, cuando conocidos, el conocimiento de los mismos fuera genérico o superficial. Pero no es aplicable a situaciones como la analizada en la que ya tiene noticias constatadas de que existe una actuación irregular o anómala en la que puede iniciarse una actividad de investigación, y que, en aquellos momentos, por razones que se desconocen, decide no averiguar para hacerlo posteriormente. Constatándose que en el mes de septiembre la empresa ya tiene fundadas sospechas de la practica fraudulenta y encargando al mes siguiente una investigación mediante detectives, con el resultado indicado, en aquellas fechas decide no ejercitar facultad disciplinaria alguna, sino que se guarda la información y la posible investigación de los hechos anteriores para, a partir de un hecho aislado posterior, recuperar no solo la información ya obtenida, sino para iniciar una investigación de los hechos anteriores. En tal caso, no puede ampararse en la doctrina sobre las faltas continuadas para evitar el instituto de la prescripción de los hechos imputados.

Llegados a este punto, el hecho imputado que no se vería afectado por el instituto de la prescripción, siguiendo los razonamientos expuestos, sería el del 31 de enero de 2.008 porque desde esta fecha hasta la apertura del expediente sancionador el 27 de marzo no habían transcurrido dos meses. En tal caso, es decir, cuando el expediente disciplinario viene impuesto por una norma, sea ésta legal o pactada, deviene necesario y, por lo tanto, su utilización interrumpe la prescripción -SSTS, entre otras muchas, de 7-6-1984, 18-12-1985, 21-10-1986, 19-12-1990 y 15-4-1994 . En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 declara que "... interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de noviembre de 1986, 20 de junio de 1988, 4 de julio de 1991 y 12 de febrero de 1992 , en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria "para constatar la realidad y alcance de los hechos" acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos". Es decir, la interrupción se produce cuando la instrucción de expediente sancionador esté previsto legal o convencionalmente y cumpla una real finalidad investigadora. Y es este requisito el que no concurre en el presente supuesto, atendiendo a los extremos fácticos que constan en la sentencia de instancia. Los hechos que se imputan fueron cometidos el 31 de enero de 2.008 ; el 27 de marzo de 2.008 se comunicó la apertura de expediente disciplinario; el 8 de abril de 2008, la demandada comunica al demandante el pliego de cargos y el q5 de abril de 2.008 el demandante presentó alegaciones negando los hechos imputados. A partir de este momento se produce una paralización significativa del expediente: el 22 de abril de 2.008 se comunica al demandante la designación de un nuevo instructor en el expediente. No consta ninguna actuación por parte del nuevo instructor hasta el 17 de julio de 2.008, fecha en la que se pide al demandante que aclare determinados extremos del escrito de alegaciones; este escrito fue contestado por el demandante el 28 de julio por correo electrónico. No consta ninguna actuación posterior hasta el 30 de septiembre, siendo notificado el despido el 3 de octubre. Y esa paralización significativa no estuvo justificada por la indagación de los hechos; si se compara el pliego de cargos que le fue remitido al demandante el 8 de abril, folios 187 a 217, con la carta de despido, folios 238 a 278, los hechos que se detallan son los mismos que los contenidos en aquel, sin que conste tampoco en el expediente que se haya realizado ninguna actuación de investigación después de haberse formulado el pliego de cargos. Desde la fecha en que se notifica al demandante el pliego de cargos, a principios de abril, hasta la fecha de la sanción, el 3 de octubre, transcurren seis meses, sin justificación aparente de esa interrupción -salvo la designación de un nuevo instructor del expediente-. Esta demora entre la fecha de formulación del pliego de cargos y la imposición efectiva de la sanción, que no obedece a una real finalidad investigadora, y en cuyo período no se realiza actividad de indagación alguna, no puede tener efectos suspensivos sobre la prescripción, lo que permite concluir en idéntico sentido a la de la sentencia de instancia, al considerar que las faltas ya estaban prescritas.

SEPTIMO.- La empresa recurrente denuncia también la infracción de los artículos 55.1 y 68. a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a la audiencia al Comité de Empresa. La sentencia de instancia, ante la falta de dicha comunicación al Comité de Empresa afirma que el despido debería calificarse como improcedente por falta de requisitos formales, y la parte recurrente solicita la revocación de esta apreciación.

Sería innecesario analizar dicho motivo del recurso, teniendo en cuenta la conclusión anteriormente señalada sobre la prescripción de las faltas. No obstante, la exigencia de audiencia al Comité de Empresa en el expediente contradictorio disciplinario es una exigencia que viene impuesta en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , sin que este requisito pueda entenderse cumplido por las comunicaciones remitidas a los representantes de las secciones sindicales porque se trata de sistemas de representación diferentes.

OCTAVO.- La empresa recurrente denuncia también la infracción del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no conferir la sentencia de instancia eficacia probatoria al informe de detectives aportado considerando que el mismo supone violación de derechos fundamentales. Tampoco es necesario analizar si, como se afirma en la sentencia de instancia, dicha prueba supone una clara practica antisindical o, como sostiene la parte recurrente, debe darse eficacia probatoria a dicho informe para acreditar los hechos imputados, toda vez que ya se ha afirmado que las faltas han prescrito. La parte recurrente alega una contradicción en la sentencia de instancia cuando deniega eficacia probatoria al informe, pero le da valor para determinar la fecha de prescripción de las faltas imputadas. Pero esta alegación no puede ser compartida porque lo que se acredita con la segunda circunstancia es que la empresa ya tenía conocimiento de los hechos con anterioridad, según anteriormente se ha indicado, y con la primera lo que no se da valor es al contenido del mismo. En todo caso, ninguna trascendencia tendría para el fallo de la sentencia efectuar un pronunciamiento sobre la validez o no de dicha prueba, en términos abstractos, ni tampoco en el caso concreto.

NOVENO.- A idéntica conclusión debe llegarse respecto a la denuncia jurídica que se formula sobre la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , que prevé como falta muy grave, que justificaría la declaración del despido como procedente, la transgresión de la buena fe contractual, en la que no cabría aplicar la teoría gradualista. Si como anteriormente se ha indicado, la falta estaría prescrita es innecesario efectuar pronunciamiento alguno sobre si los hechos imputados son o no constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual para calificar un despido como procedente cuando la aplicación del instituto de la prescripción, unido a la inobservancia de requisitos formales, en los términos expuestos, conlleva la declaración o calificación de improcedencia. Es innecesario calificar desde el punto de vista sancionador los hechos imputados y si respecto a los mismos es aplicable o no la teoría gradualista. La cuestión no debe ser analizada en estos términos, como propone la parte recurrente, sino desde la aplicación de la doctrina sobre el despido pluricausal, es decir, con un despido en el que frente a la alegación e indicios de lesión de un derecho fundamental como el de la libertad sindical, el empresario sostiene que dicha medida obedece realmente a la concurrencia de un incumplimiento contractual del trabajador que justificaría la decisión extintiva, en el que se viene exigiendo no solo que se acrediten hechos motivadores de esta decisión, sino también su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.

DECIMO.- La parte recurrente denuncia también la infracción de los artículos 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical . Lo que se cuestiona por la parte recurrente es el reconocimiento de la vulneración de este derecho fundamental porque la sentencia recurrida lo relaciona con la coincidencia de la incoación del expediente disciplinario con el proceso electoral. Indica que en una empresa de las dimensiones de la recurrente -más de cuatro mil trabajadores y casi doscientos cincuenta representantes sindicales- es difícil que no pueda existir coincidencia temporal entre la adopción de alguna medida sancionadora y algún evento sindical, por lo que resultaría imposible adoptar cualquier decisión sancionadora frente a algún representante sindical que no suponga coincidencia temporal. Considera que en el presente caso no se ha podido probar ningún atentado por parte de la empresa contra la libertad sindical porque la empresa no ha impedido, ni antes ni después durante la tramitación del expediente, ni incluso después de adoptada la decisión del despido, que el demandante y sus compañeros continuaran realizando las actividades sindicales correspondientes a su condición de representantes legales de los trabajadores. Termina concluyendo en sus razonamientos que la actuación del demandante es constitutiva de la declaración de procedencia del despido.

Para resolver el motivo del recurso debe tenerse en cuenta que alegado por el demandante que su despido obedece a un atentado a su derecho a la libertad sindical, consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución, entra en juego el principio que se establece en el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones; así, tanto la doctrina de este Tribunal como la del Tribunal Supremo, en relación con la vulneración de derechos fundamentales vienen declarando que "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido (SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 42/1992 )". En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio , se precisa que "para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 ), que "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales". No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 85/1995, de 6 de junio, F. 4; 82/1997, de 22 de abril, F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F. 4 ). Por este motivo, es exigible "un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales" (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, F. 3; 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 140/1999, de 22 de julio, F. 5; 29/2000, de 31 de enero, F. 3 y 308/2000, de 18 de diciembre; citadas en la STC 48/2002, de 25 de febrero ).

Alega la empresa recurrente que no se ha podido probar ningún atentado contra la libertad de actuación sindical del demandante porque no ha impedido que éste, así como el resto de trabajadores despedidos, que integraban la Comisión Ejecutiva del STC, desempeñara sus actividades sindicales. Ahora bien, de los hechos probados de la sentencia de instancia puede deducirse la existencia de un panorama indiciario suficiente; han sido despedidos varios trabajadores, todos ellos miembros de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, imputándoseles similares hechos: fraude en la liquidación de gastos y dietas; la incoación del expediente disciplinario se produce a finales del mes de marzo, coincidiendo con la celebración de las elecciones celebradas en los meses de abril y marzo en todo el territorio nacional; el Sindicato del que el demandante forma parte se ha mantenido critico respecto al cumplimiento de un ERO del año 2.006 y se ha opuesto al ERO del año 2.008. Aunque estos extremos por si solos no serían suficientes para configurar dicho panorama indiciario, como se afirma en la sentencia de instancia, los mismos deben conectarse con el hecho de que la empresa inicia el expediente sancionador el 26 de marzo, por unos hechos que ocurrieron el 30 de enero, referida a la liquidación de un gasto correspondiente a dicha fecha, a partir del cual analiza e investiga todas las liquidaciones presentadas en el año 2.007, cuando en el mes de septiembre de este año existían fundadas sospechas de la practica fraudulenta y en el mes de octubre de 2.007 encarga a una agencia de detectives el seguimiento de los integrantes de la Comisión Ejecutiva del Sindicato, entre los que se encontraba el demandante, comprobando que el día 3 tras realizar una consumición cuyo importe ascendía a la cantidad total de 85,65 euros, solicitaron la confección de 5 facturas individuales por importe unitario de 21 euros, cada una, sumando un total de 105 euros. Y como consta en la propia carta de despido, el demandante presentó la liquidación correspondiente a dicho día el 8 de octubre. En suma, la empresa en el mes de octubre tenía conocimiento de determinadas irregularidades en la justificación de los gastos, sin que iniciara ninguna actuación al respecto, ni consten las razones o motivos por los que no se procedió a indagar aquellos hechos de los que tenía conocimiento previo, sino que guarda dicha información para rescatarla posteriormente en unas coincidencias de fechas cercanas al inicio del proceso electoral; fechas en la que decide despedir disciplinariamente al demandante y a otros trabajadores pertenecientes al mismo Sindicato. Los despidos de estos trabajadores han sido también declarados nulos, por vulneración del derecho a la libertad sindical (Sentencias dictadas en R. nº 5222/2009 y R. nº 5351/2009 ).

En definitiva, lo que se viene a plantear por la parte recurrente es que existe una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y la proporcionalidad de la misma, porque el despido ha estado motivado por un incumplimiento contractual del trabajador, tipificado en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por transgresión de la buena fe contractual, con lo que estaría justificada la medida adoptada desde el ámbito del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante esta alegación no puede ser aceptada, porque, por un lado, ya se ha dicho que las faltas estaban prescritas. No existe duda respecto a las que se imputan en la carta de despido correspondientes al año 2.007; no sólo por el hecho de la demora en la tramitación del expediente sancionador, sino porque, respecto a las mismas, la empresa ya conocía en octubre del 2.007, una posible situación irregular puesta en conocimiento mediante el informe de detectives, sin que existiera ningún obstáculo para su investigación. Respecto a la que se imputa en el mes de enero, la prescripción aparece también justificada por la tardanza en la tramitación del expediente sancionador, en los términos anteriormente indicados.

Por otro lado, porque aunque entendiéramos acreditada esta concreta imputación, los hechos concurrentes no permitirían justificar el despido por esta causa, ya que la empresa tenía conocimiento de hechos similares y, en principio, no decide iniciar ninguna investigación, ni tampoco sancionar la conducta, sino que la reacción se produce en fecha posterior, coincidiendo con la celebración de un proceso electoral y con una actitud de oposición a la presentación de un ERO. Incluso, en este caso, es decir, partiendo de la concreta imputación del 3º de enero de 2.008, el contexto en que se produce la actuación de la empresa y las circunstancias concurrentes, suficientemente expuestas en los hechos probados de la resolución recurrida, no logran justificar que la verdadera causa del despido haya sido el concreto incumplimiento por parte del trabajador, con entidad suficiente para justificar dicha decisión. Estaríamos, en este caso, ante un despido pluricausal, esto es, con un despido que frente a los indicios de lesión de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical, la empresa sostiene que dicha medida obedece realmente a la concurrencia de incumplimientos contractuales del trabajador que justifican la decisión extintiva. Como declara la STC 48/2002 de 25 de febrero , "debemos recordar el verdadero sentido de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 135/1990, de 19 de julio, 21/1992, de 14 de febrero y 7/1993, de 18 de enero, sobre los denominados despidos "pluricausales". Como se recuerda en la STC 7/1993, F. 4 , resumiendo dicha doctrina, "... cuando se ventila un despido "pluricausal", en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo". No se impone a la empresa que pruebe la no lesión del derecho fundamental, "sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada: Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental" (STC 80/2001, de 26 de marzo ). Y, en el presente caso, atendiendo a aquellas circunstancias, no puede llegarse a la conclusión que la empresa demandada haya acreditado o justificado que el despido obedeció a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental cuestionado porque teniendo conocimiento previo de unos hechos objetivamente sancionables, en el mes de octubre de 2.007, decide no actuar para hacerlo posteriormente, en virtud de hechos de similar naturaleza, y efectuar una actuación investigadora para constatar una situación irregular y anómala, aprovechando dicha situación para desplegar una actuación disciplinaria posterior.

UNDECIMO.- En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que sólo cabe imponer la condena a la indemnización en los casos en los que el demandante hubiera sufrido discriminación. No obstante, la sentencia de instancia, tras rechazar la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación", condena a la empresa a abonar la indemnización de 1 euro, por vulneración del derecho a la libertad sindical. Por ello, si la indemnización queda restringida al supuesto de vulneración y la sentencia desestima la pretensión de la parte actora a una posible vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, no se dan los presupuestos legales para imponer la condena. El motivo del recurso no puede ser estimado porque el propio artículo que la parte recurrente cita como infringido no limita el reconocimiento de una indemnización a los supuestos de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, sino que la misma debe entenderse referida a la tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la de tratamiento discriminatorio.

DUODECIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos formulados por la demandante y por la empresa, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a esta recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Don Celso y por CABLEUROPA, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2.008, dictada en los autos nº 939/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente e imponiéndole las costas de suplicación que incluirán los honorarios del Letrado de la demandante, impugnante de los recursos, en la cuantía de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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