Sentencia Social Nº 904/2...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Social Nº 904/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3918/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 904/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100874

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003918/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00904/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.918/06

Sentencia número: 904/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.918/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PATRICIA ALTOZANO DERQUI, en nombre y representación de el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1.002/05, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la Comunidad de Madrid desde el 5-12-1972, con la categoría profesional de Jefe de Servicios Generales, nivel 9, percibiendo un salario base al mes, sin prorrata de pagas extras, de 1.894,05 euros, destinado en el Hospital Psiquiátrico de Madrid.

SEGUNDO.- Por orden de 4-6-2002 de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid se reconoció definitivamente el Nivel 9, que ha venido reclamando el actor judicialmente aportando sentencias de numerosos juzgados estimando idéntica pretensión que la actual.

TERCERO.- Se aporta informe del Comité de empresa firmado por su presidente que se ratificó en juicio (documento número 4) y que se da por reproducido.

CUARTO.- El actor reclama el complemento de carrera profesional y atrasos por el período de 1-11-04 al 31-10-05, detallado en el Hecho Séptimo de la demanda que se tiene por reproducido.

QUINTO.- Se agotó la vía administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Sergio contra la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de carrera profesional, y el abono de las diferencias desde noviembre de 2004 a octubre de 2005 por importe de 10.435,75 euros, más el 10% de interés por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicitó en su demanda la declaración de su derecho "al complemento de carrera profesional y al abono de las diferencias desde noviembre de 2004 a octubre de 2005 por importe de 10.435,75 euros más el 10% por mora", pretensión que ha sido estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33, de fecha 12-4-2006 .

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el Servicio Madrileño de Salud instrumentando tres motivos de revisión fáctica, y dos para el examen del Derecho aplicado, con lo que trata de hacer ver a esta Sala que la sentencia de instancia resuelve sobre una pretensión distinta a la que fue formulada, pues no pretende las diferencias salariales con el nivel 9, que ha sido reconocida en numerosas sentencias dictadas por órganos judiciales del orden social, sino el complemento de carrera profesional, supeditado al cumplimiento de determinados requisitos, confundiendo además tales diferencias con el reconocimiento de una categoría que ha sido desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de 24 de marzo de 2006 , que aporta como documento nuevo a los efectos del art. 231 LPL , pero que no puede ser admitido por ser de fecha anterior y no cumplir los requisitos legales.

Aunque de manera expresa y directa el recurso no emplea la palabra incongruencia, es lo cierto que tácitamente se está refiriendo a ella cuando argumenta sobre la confusión y resolución de una pretensión distinta a la planteada, con error en el objeto del proceso.

La consecuencia de todo ello es que la esta Sala ha de analizar con carácter previo, si, en efecto, la construcción del silogismo de la sentencia es congruente con lo reclamado, el complemento de carrera profesional, pues de ser la respuesta negativa, el vicio de incongruencia de sus razonamientos lógico deductivos conllevaría declarar la nulidad de la sentencia en cuestión, sin poder así conocer por primera vez el órgano ad quem de una petición que no ha sido examinada por error en la de instancia.

En orden de cosas, la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre, en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003, nos recuerda el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 218/2004, de 29 de noviembre. Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre Recurso de Amparo núm. 7203/2003 ).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3; 182/2000, de 10 de julio , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4; 8/2004, de 9 de febrero ).

TERCERO.- En el concreto caso sometido a nuestra consideración la incongruencia de la sentencia de instancia es por error: No se resuelve sobre la pretensión del complemento de carrera profesional contenida en la demanda, sino que se razona equivocada y lacónicamente sobre otra pretensión absolutamente ajena este proceso, cual es haberse "generado diferencias salariales desde el último reconocimiento judicial", y de consolidación de un nivel salarial 9 que no tiene, dejando de dar respuesta a aquélla pretensión que centra la demanda, lo que supone incurrir en el vicio de incongruencia con vulneración de la tutela judicial efectiva, sin que esta Sala, dados los límites conocidos del recurso de suplicación, pueda dar respuesta por primera vez a la pretensión original del proceso, eliminando una "instancia", sino que la consecuencia debe ser declarar la nulidad de la sentencia con devolución de lo actuado al Juzgado para que dicte otra nueva salvando la incongruencia a que se ha hecho mención.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos nº 1002/2005, de fecha 12-4-2006, en virtud de demanda interpuesta por D. Sergio contra Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), con devolución de las actuaciones a fin de que dicte otra nueva salvando la incongruencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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