Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 904/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3231/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 904/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100831
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1944
Encabezamiento
Recurso nº3231/06 -AC- Sentencia nº904/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.904/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cordoba en sus autos nº 49/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, IBP ATCOSA, S.L. y FRATERNIDAD MUPRESPA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, nacido el 31-10-67, sufrió accidente laboral el 2-5-02 cuando prestaba servicios con categoría de Metalúrgico para la empresa IBP Atcosa, S.L. la cual tiene concertado el Riesgo con la Mutua La Fraternidad, estando al corriente del pago de cuotas.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando al realizar un esfuerzo el demandante sintió un dolor en la zona inguinal, siendo diagnosticado de hernia inguinal izquierda, causando baja por Incapacidad Temporal y siendo intervenido quirúrgicamente de hernia femoral en Diciembre del 2.002, en 11-3-04 y el 20-4-05, encontrándose granuloma por rechazo de malla colocada.
El 2-7-05 fué dado de alta por accidente.
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 28-9-05 declaró al actor afecto de lesión permanente no invalidante, con derecho a indemnización de 890 euros (baremo 110) con cargo a la Mutua demandada.
Disconforme con la calificación, se ha interpuesto Reclamación Previa que ha sido desestimada.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 77'56 euros diarios.
QUINTO.- Como consecuencia del accidente y tras tratamiento rehabilitador, el actor presenta como secuelas cicatriz en zona inguinal izquierda y dolor en la realización de esfuerzos abdominales.
SEXTO.- El actor, en su categoría de Metalúrgico, se encarga del control y vigilancia de la maquinaria de las células 9 y 11 del centro de trabajo. Dicho trabajo se encuentra mecanizado, y diez veces por jornada (durante 15 minutos) realizar traslado de materiales, uilizando una traspaleta manual para mover contenedores.
Igualmente, durante una hora diaria manipula y transporta objetos de peso liviano."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por FRATERNIDAD MUPRESPA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 17 de mayo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, se alza el actor en suplicación, metalúrgico nacido el 31 de octubre de 1967. La sentencia referida le apreció: secuelas de hernia inguinal izquierda y dolor en la realización de esfuerzos abdominales.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende modificar sin proponer nueva redacción, los hechos probados, según los razonamientos que hace en torno al informe emitido por perito que intervino a instancia de parte (documentos 108 y siguientes).
No puede admitirse el motivo al no existir en realidad una modificación propuesta, pero aunque se la considerase realizada, la misma no podria tampoco aceptarse: en materia de valoración de informes médicos, cuando los que obran en autos son no concordantes entre sí, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial establece que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso apreciable en autos, en el que de hecho no se pone de manifiesto cuál haya podido ser el error cometido por el juzgador de instancia ni las diferencias secuelares que debieran ser apreciadas.
TERCERO.-De igual manera y en el mismo motivo se realizan por el recurrente otras consideraciones sobre el contenido efectivo del puesto de trabajo desempeñado por el actor, no proponiendo tampoco redacción alternativa. Debe desestimarse igualmente y en consecuencia la dicha alegación, máxime si como ocurre, la eventual modificación se basaria en la prueba testifical practicada en autos, ineficaz a efectos de modificación de los hechos probados como es legalmente establecido.
CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente absoluta o al menos incapacidad permanente total. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Tal y como resulta del inmodificado relato de hechos probados, el actor conserva la capacidad adecuada al puesto de trabajo que desempeña, precisado tan sólo de la movilización ocasional de pesos livianos en la fabricación de cerraduras y herrajes metalicos. El recurrente conviene en que su labor principal viene dada por la vigilancia del funcionamiento de las máquinas asignadas a su cargo. Realiza igualmente el traslado de materiales unas 10 veces al dia durante 15 minutos, utilizando una transpaleta manual. Durante una hora diaria manipula y transporta objetos de peso liviano. Las máquinas pueden funcionar en régimen automático o bien manual, no siendo en ningún caso excesivos los pesos que precisa manejar. A la vista de lo expuesto, deberá considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida.
QUINTO.-Debe confirmarse por ello la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 17 de mayo de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; "IBP Atcosa SL", Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275 en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
