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23/06/2014
Sentencia Social Nº 904/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 904/2010
Núm. Cendoj: 38038340012010101016
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Santa Cruz de Tenerife , a 22 de octubre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. Ma Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) (Presidente), D./Dna. Antonio Doreste Armas y D./Dna. Adriana Fabiola Martín Cáceres , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 345/2010 , interpuesto por Estanislao , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 703/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA. Ma Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, TF PRESS S.L., Tesorería General De La Seguridad Social, TF PRINT S.A. y Estanislao y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 8/06/09 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Estanislao presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa TF Press, S.L., ostentando la categoría profesional de impresor de periódicos. La contingencia de AT y EP está cubierta por la Mutua FREMAP. La base reguladora de la prestación de IT es de 21,73 euros / día. SEGUNDO.- El 4 de julio de 2005, don Estanislao sufrió un accidente de tráfico, al ser colisionado por alcance por el vehículo que le seguía, cuando circulaba por la carretera a la altura de la localidad de Candelaria.
TERCERO.- A consecuencia de dicho accidente ha permanecido en situación de IT por contingencias comunes, durante dieciséis meses, hasta el 15-11-06.
El INSS por Resolución de 18 de abril de 2007 emitió el parte de alta médica y declaró las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes No Invalidantes, acordando indemnizarle por Baremo en la cuantía de 1.780 euros, que el trabajador ha cobrado el 25 de mayo de 2007.
CUARTO.- La Mutua atendió inicialmente al trabajador aunque luego rehusó el accidente al entender que no era 'in itinere'. El rehúse se presentó ante la Administración el 22-11-05.
QUINTO.- Al actor se le diagnosticó latigazo cervical. Posteriormente se le diagnosticó hernia discal voluminosa C5-C6, con radiculopatía C6 izq. C7 derecha y osteofito con arrastre de disco C6-C7 por lo que fue intervenido quirúrgicamente practicándole discectomía (eliminación del disco herniado) y artrodesis (fijación rígida de mas dos vértebras afectadas) con correcta imposición del implante y descartándose complicaciones.
El actor conserva la movilidad y marcha normal, sin deformidades en cifosis o lordosis, sin déficit neurológico, manteniendo sólo un síndrome subjetivo postraumático producto de un leve trastorno adaptativo.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: ' Se desestima la demanda interpuesta por don Estanislao contra la Mutua FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TF PRINT S.A., y TF PRESS, S.L., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Estanislao , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del demandante a fin de revisar el hecho probado primero y se haga constar: 'Don Estanislao prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa TF PRESS, S.L., con una base reguladora mensual para prestaciones de incapacidad permanente de 969,99, lo que representa una base reguladora diaria de 31,73 euros. Siendo su contrato de peón, de facto realizaba las siguientes funciones:
- Colocación de paquetes de planchas metálicas de revelado en la estancia en que se efectúa el revelado de las planchas que, posteriormente, se instalan en las rotativas para la impresión.
- Picado de planchas e insertarlas en los rodillos de impresión.
- Insolar con luz ultravioleta y revelar planchas, su peso no excede de 300 gr.
- Entrega en zona de rotativas de planchas reveladas, su peso no excede de 5 Kg. Las tareas de picado se realizan habitualmente con la cabeza ligeramente inclinada hacia abajo para poder controlar el devenir de los procesos.
- Además realiza traslados de garrafas de líquidos fotográficos desde el almacén gasta la sala de revelado y en sentido inverso en el caso de las garrafas llenas de líquidos usados, tiene un peso aproximado las garrafas de 25 Kg.
- Además también fuera de su función habitual como operario de planchas en ocasiones realiza funciones de que requieren manipulación cargas pesadas (bobinas, pales, etc.)
Su trabajo diario se desarrolla en horario nocturno y el conjunto de sus tareas se desarrollan en posición erguida con desplazamientos frecuentes entre diferentes puntos de las instalaciones'.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
El motivo no ha de tener favorable acogida porque además de ser intrascendente para los designios del fallo, el interrogatorio no es una prueba hábil a efectos del recurso de suplicación.
Solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo como texto alternativo: 'El 4 de julio de 2005, el actor sufrió un accidente de tráfico con la consideración de accidente de trabajo, al ser colisionado por el vehículo que le seguía, cuando circulaba por la carretera a la altura de la localidad de Candelaria'; respecto a los hechos probados tercero y cuarto interesa se anade: 'Se impugnó por parte de la Mutua FREMAP la contingencia como accidente de trabajo mediante demanda que correspondió conocer a este Juzgado bajo este número de auto por considerar que la situación del actor derivada de enfermedad común. Posteriormente la mutua procedió a desistir de dicha demanda admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 de este Juzgado, aceptando por tanto la contingencia de accidente de trabajo tal y como se recoge en la resolución impugnada del INSS'; y por último, en cuanto al hecho probado quinto y con apoyo en varios informes del Servicio Canario de Salud, obrantes a los folios 333 y 334, propone como texto alternativo el siguiente: 'El actor presentaba a la fecha del alta y siguen actualmente presente cervicobraquialgia invalidante motivada por fuertes contracturas musculares en zonas dorsal y lumbar e importante rectificación de la columna cervical, así como, resultado de la artrodesis que se le ha practicado y de la discopatía con protusión discal C5-C6.
Si conectamos esta patología con el contenido y funciones de puesto de trabajo desempenado por el actor, es evidente que se encuentra afectado por una incapacidad permanente total para su profesión habitual en la que tenía que permanecer en bipedestación y con reiterados traslados de productos (pesos livianos y grandes pesos),así como, el mantenimiento en posiciones forzadas de la zona cervical durante el control de los procesos'.
Ninguno de los motivos puede prosperar porque respecto a las modificaciones de los hechos segundo, tercero y cuarto no indica en qué documentos se apoya; respecto al quinto de los informes a que hace alusión no se desprende el error pretendido, además de introducir hechos predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo preceptuado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre dicha parte por infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; al tiempo solicita que la Juzgadora pudo haber determinado una incapacidad permanente parcial (sic).
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene mas que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
En sentencia 4/95 (Aranzadi 56/95) ha indicado: "Es preciso traer a colación la doctrina que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 18 de Noviembre de l993: 'conviene senalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Junio y 24 de Julio de l986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del Art. l35 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-l974 , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeno de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial según senala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna de l9-10-92 y de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (SS11-3-l99l/Asturias,9-3-1992/La Rioja, concordantes con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo SS 2-11-l978 , 24-7-1986 y 9-4-l990, la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeno de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeno de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempenar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
Según indica TSJ de Cataluna en sentencia de 12 de julio de 2007 : "Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeno de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .
La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quedea consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeno de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeno de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso."
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se senala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3o de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1o de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
CUARTO.- Consta en el hecho probado quinto: 'al actor se le diagnosticó latigazo cervical. Posteriormente se le diagnosticó hernia discal voluminosa C5-C6, con radiculopatía C6 izq. C7 derecha y osteofito con arrastre de disco C6-C7 por lo que fue intervenido quirúrgicamente practicándole discectomía (eliminación del disco herniado) y artrodesis (fijación rígida de mas dos vértebras afectadas) con correcta imposición del implante y descartándose complicaciones.
El actor conserva la movilidad y marcha normal, sin deformidades en cifosis o lordosis, sin déficit neurológico, manteniendo sólo un síndrome subjetivo postraumático producto de un leve trastorno adaptativo.'
A la vista del relato fáctico y teniendo en cuenta la valoración efectuada por la Magistrada de instancia conforme a los principios de la sana critica y las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede confirmar la sentencia de instancia.
La Magistrada se ha decantado por una serie de informes médicos que recoge en su fundamento de derecho primero, explicando las razones por las que llega a ese convencimiento y sin que éste haya sido desvirtuado a través del escrito del recurso. Pone de relieve que los informes del EVI tienen una objetividad incuestionable y en consecuencia constata que las secuelas no tienen alcance suficiente para declarar la incapacidad permanente total que solicita.
Respecto a la incapacidad parcial que solicita en el recurso tampoco se constatan a través de los informes secuelas que avalen la entidad suficiente para declarar la misma, dado que queda acreditado que el demandante puede llevar a cabo su trabajo como impresor y que las mismas no le afectan en su rendimiento normal en el porcentaje que fija la doctrina para la incapacidad permanente parcial.
Por otro lado, el hecho de que se le haya concedido una minusvalía del 69% -resolución que ha sido desestimada para su inclusión en el rollo- no afecta respecto a lo interesado por el demandante teniendo en cuenta lo que esta Sala ha resuelto en su sentencia de 28 de septiembre de 2010 siguiendo a la del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 8/06/09 , en virtud de demanda interpuesta por MUTUA FREMAP contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, TF PRESS S.L., Tesorería General De La Seguridad Social, TF PRINT S.A. y Estanislao en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente unavez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300 euros, así como el importe de la condena, deberá efectuarse por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberse efectuado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código no 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y ano del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Fiscalía, en unión del correspondiente oficio de remisión, librándose otro para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de Sentencias, conforme previene el art. 266 de la L.O.P.J. Doy fe.
