Sentencia Social Nº 904/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 904/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3212/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 904/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100763

Resumen:
46250340012010100763 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 904/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 3212/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3212/2009

Recurso contra Sentencia núm. 3212/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 904/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 3212/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 303/2003, seguidos sobre despido, a instancia de D. Gustavo , asistido por el Letrado D. Carlos Mato Adrover, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ENYPESA SA, asistido por el Letrado D. José María Barroso González, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D Gustavo contra Enypesa SA y FOGASA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que D Gustavo, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, con las circunstancias siguientes: con antigüedad desde el 6.06.2000, con la categoría profesional de jefe de obra y salario a efectos de despido de 3.493,21 euros mensuales por jornada completa. SEGUNDO: Y por las partes se firmó contrato al amparo de la Ley 55/1999 por su condición de minusválido , con duración hasta el 5.06.01 y para trabajar en diversos centros de Madrid y provincia. El actor firmó finiquito (documento 6 del ramo del actor en la documental aportada en el primer juicio celebrado el 18.07.03) y al día siguiente 6.06.01 se suscribió nuevo contrato temporal para trabajadores minusválidos al amparo del R.D. Ley 6/2001 con duración de 12 meses y para trabajar en diversos centros de Alicante y provincia. TERCERO: El actor sufrió accidente de trabajo el 10.03.2003 mientras trabajaba para la demandada en obra sita en Altea, siendo dado de baja médica por contingencias profesionales con fecha 11.03.2003 y dado de alta el 24.04.03 (documentos 12 y 13 de la empresa en el primer juicio celebrado). El actor desde que firmó el segundo contrato trabajó en Altea y en Moraira. CUARTO: La empresa, por Burofax de 26.03.2003, comunicó al actor que los 11 días de vacaciones que le restaban, los tenía que disfrutar a partir de la fecha del alta médica y con fecha 25.04.03 el actor remitió escrito solicitando saber a que obra se reincorpora y que desde el 28.04.03 comenzaba sus vacaciones y la empresa contestó según consta en documento nº 4 de su ramo de prueba, que se da por reproducido. Y con fecha 12.05.03 el actor remitió nuevo escrito a la empresa que consta como documento nº 5 del ramo de la empresa en el presente juicio y que se da por reproducido íntegramente en este acto a efectos probatorios. QUINTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO: La parte actora después del alta médica de 24.04.03 y de disfrutar las vacaciones antes mencionadas, no volvió por la empresa, ni se reincorporó a su puesto de trabajo. Y con fecha 6.06.2003 la empresa le remitió burofax comunicando: "Finalizando el día de hoy el contrato que tenia suscrito con nuestra sociedad, le comunicamos que tiene a su disposición el importe de la liquidación del mismo en nuestras oficinas centrales , en caso de que le resultara más cómodo recibirla en otro lugar, rogamos nos indique el mismo para hacérsela llegar"(documento nº 2 del ramo de la empresa en el primer juicio). Y fue dado de baja en la seguridad social en la empresa el 5.06.2003. SÉPTIMO: El actor ha estado de alta y trabajando para las siguientes empresas: Del 15.05.03 al 13.11.03 en Seop Obras y Proyectos SL; del 22.11.03 al 11.07.04 estuvo cobrando el desempleo. Del 12.07.04 al 27.09.060 estuvo trabajando para Ecisa Compañía General de Construcción. Cobró desempleo del 9.10.06 al 28.01.08 y en Convenio Especial con la seguridad Social del 29.01.08 al 8.06.08 .Consta en el ramo de prueba del actor de este juicio la vida laboral de la parte actora como único documento y se da por reproducida en este acto a efectos probatorios. OCTAVO: Que el día 29.05.2003 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación , en virtud de demanda presentada el 15.05.03 contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia. La papeleta de conciliación presentada por el actor alegaba el despido de 9.05.03 notificado bajo la alegación de: desde estas fecha la obra queda bajo la tutela de D Luis Pablo, rogándole la máxima colaboración. Obra de Altea. Obra de Moraira. Queda sustituido por sus compromisos y obligaciones en relación con esta obra. En la demanda se alegó la existencia de despido verbal.

NOVENO: Que la demanda iniciadora de los presentes autos fue presentada en el Juzgado Decano de esta Ciudad el 3.06.03 y turnada a este Juzgado , se acordó citar a las partes al acto del juicio para el día 18.07.03. Celebrado dicho acto se dictó Sentencia con fecha 18.07.03 en la que se declaró improcedente el despido de 9.05.03 . La empresa interpuso recurso de Suplicación y optó por la indemnización. La Sentencia de Instancia fue confirmada por el T.S.J. de Valencia por Sentencia de 7.04.2004 . E interpuesto recurso de Casación contra ella, por Auto del TS de 13.09.05 fue inadmitido a trámite. Que por la empresa demandada en estos Autos se presentó denuncia por falso testimonio prEstado en el juicio celebrado en este Juzgado el 18.07.03. Y por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Alicante se dictó Sentencia con fecha 19.09.2006 que consta a folios 478 a 485 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios, en la que se condenaba a Gustavo, Alfredo y Cosme como autores de delitos de falso testimonio por las declaraciones prestadas en este procedimiento en el juicio de 18.07.03. La empresa demandada presentó ante el TS recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de este juzgado de 2003 y la del TSJ que la confirmaba. Y con fecha 4.06.2008 el TS dictó Sentencia que consta a folios 488 a 493 de Autos y se da íntegramente por reproducida en este acto a efectos probatorios, en la que se estimó la demanda frente a las Sentencias referidas, rescindiendo ambas Sentencias, con devolución de los Autos a sus órganos de procedencia para que las partes puedan usar de su derecho en la forma que loes convenga y en el juicio correspondiente. Y con fecha 1.07.08 llegó dicha Sentencia con los Autos a este Juzgado, la cual le fue notificada al actor con fecha 21.07.08. Por escrito de fecha de entrada 10.12.08 el actor, entre otras cuestiones , solicitó que se dictara nueva Sentencia o se celebrase nuevo juicio y con fecha 17.02.09 reiteró dicha solicitud. Y por Auto de fecha 23.02.09 se acordó citar a juicio a las partes para el día 22.04.09."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada (Enypesa SA). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia el actor formula recuso, impugnado por la empresa demandada, en el que interesa revisión de los hechos probados 4º y 6º en los términos que propone, aquí por reproducidos, y supresión del hecho probado 9º , a lo que no se accede por ser todo ello irrelevante para el signo del fallo, a la vista de la afirmación de despido verbal en fecha 9-5-03. sin que se evidencie irrefutable error en el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, aparte de que la revisión fáctica tiene carácter instrumental respecto a la denuncia del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 1912 c) LPL señala el recurso infracción del art. 97.2 ET (hay que entender de la LPL pues en éste el que transcribe a continuación, aparte de que el ET no alcanza tal nº de artículo ) en relación con el art. 1225 de3l C.C . , porque entiende, en resumen , que el escrito del actor de 12-5-03 no planteaba cuestiones sobre su puesto de trabajo, sino meras aclaraciones a una extraña comunicación de la empresa posterior al despido producido tres días antes; y solicita que se estimen sus pretensiones.

El motivo no debe prosperar pues se denuncia infracción de normas procesales (sobre contenido de la sentencia y valor de prueba documental) , pero no para solicitar reposición de actuaciones como seria lo propio, al amparo del art. 191 a) LPL, sino respecto a la cuestión de fondo, y sin embargo no menciona para ello la norma sustantiva o de la jurisprudencia que considera vulnerada , con olvido de que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, en el que el Tribunal no debe resolver sobre infracciones jurídicas no denunciadas, salvo que afecten al orden público procesal. A mayor abundamiento, extremando la tutela judicial efectiva, se advierte que, ni aún admitiendo hipotéticamente la revisión fáctica propuesta , no se acredita por el actor, como le corresponde, la existencia del despido verbal en fecha 9-5-03 que alega, menos creíble cuando pocos días después , el 6.6.03 la empresa le comunica la finalización de su contrato. En efecto el actor fue baja médica el 10.3.03 , y según señala, el día siguiente, recibió una nota de la empresa comunicándole que desde esa fecha la dirección de la obra de Altea (que él ostentaba) estará bajo la tutela de D....."rogándole máxima colaboración" y que quedaba sustituido en sus compromisos y obligaciones respecto a la obra de Moraira, pero ello no supondría un apartamiento de sus funciones, sino una susti- tución durante la baja médica, como índica el impugnante del recurso, sin relación directa con el supuesto despido de 9-5-2003. El 26- 3-03 la empresa comunicó al actor que los 11 días de vacaciones que le restaban los tenía que disfrutar a partir de la fecha del alta médica, que se produjo el 24-4-03 y al día siguiente el actor remitió escrito solicitando saber a que obra se reincorporaba, que desde el 28-4-03 comenzaba sus vacaciones; y la respuesta de la empresa se produce , según dice el 12-5-03, esto es después del supuesto despido, en el sentido de cual es su puesto y ya sabe donde radica, sin que se acredite el despido verbal alegado.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente que pretende la impugnante del recuso , por tratarse de un trabajador, que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gustavo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 27 de abril de 2009 en virtud de demanda formulada contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ENYPESA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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