Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 904/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 904/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100670
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00904/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102080
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000160 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000957 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Juan Ignacio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS - TGSS, MATEP FREMAP , BORMIOLI ROCCO ESPAÑA, S.A.
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a tres de julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 904 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 160/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 27-4-2012 , en los autos número 957/11, siendo recurrido INSS, TGSS, MATEP-FREMAP, BORMIOLI ROCCO ESPAÑA, S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP a que pague al demandante la cantidad de 860 euros.
Que absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa BORMIOLI ROCCO ESPAÑA SA de las pretensiones ejercitadas.
Que absuelvo a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP de las demás pretensiones deducidas.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
I.- El demandante D. Juan Ignacio , con NIF Núm. NUM000 , nacido el NUM001 /1975, presta sus servicios para la empresa codemandada Bormioli Rocco con la categoría profesional mecánico de fabricación.
Los cometidos realizados por el demandante son los reflejados en el documento 'análisis de puesto de trabajo' y documento 'análisis y descripción de puestos de trabajo' que aquí se dan por reproducidos.
II.- El trabajador sufrió un accidente el 31/7/2008 cuando estaba limpiando u molde preparador con vidrio haciéndose daño en la muñeca.
El actor fue baja por IT desde el 31/10/2008 recibiendo el alta médica el 19/5/2010.
III.- El demandante tiene las siguientes lesiones disociación escafosemilunar sometida a varias intervenciones. La última consistentes en artrodesis total de muñeca derecha. Secuelas limitación de movilidad global en más del 50% y cicatrices.
IV.- El trabajador demandante ha sido intervenido quirúrgicamente en 5 ocasiones: 24/11/2008, 16/4/2009, 14/9/2009 y 1/02/2010.
V.- Que el trabajador fue sometido a examen por lo servicios médicos de Fremap una vez recibió el alta médica por IT, ha sido considerado apto con limitaciones, en el informe de 3/6/2011 se recomendaba el cambio de puesto de trabajo.
VI.- La Dirección Provincial del INSS de Guadalajara por medio de resolución de 11-08-2010 se reconocía al trabajador la prestación de 2.920 euros por lesiones permanentes no invalidantes 078 (muñeca con limitación de movilidad en más de 50% en muñeca derecha y 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores, según caso).
VII.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 24%, según resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de 1/12/2010.
VIII.- La empresa codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MATEPSS FREMAP y estaba al corriente en el pago de la prima del seguro.
IX.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería en caso de IPT la cantidad de 2.590,12 euros.
Para una eventual IPT la base reguladora asciende a la cantidad de 2.763,05 euros mensuales.
X.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 17/11/2010.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre Incapacidad Permanente, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante cuatro motivos de recurso (aunque por claro error material, el cuarto lo enumera como sexto), el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículos 97 LPL , 218,1 y 2 LEC y 11,3 LOPJ , así como del artículo 24,1 CE , por insuficiencia probatoria. En segundo lugar, cabe entender que de modo subsidiario, se pretende la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y finalmente, en el tercero y cuarto motivos, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , y, genéricamente, de la jurisprudencia sobre el tema. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Procede entrar a dar contestación en primer lugar al motivo en el que se denuncia la pretendida existencia de infracciones procesales, toda vez que, de estimarse el mismo, conforme al artículo 202,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ello llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia, sin entrar a dar contestación al resto de los motivos formulados.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente'.
3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso lo que el recurrente le achaca a la Sentencia de instancia es una pretendida insuficiencia probatoria, debiendo de señalarse que, de una parte, no concreta en que pueda haber consistido esa insuficiencia u omisión probatoria, pues no es lo mismos eso que, simplemente, una discrepancia sobre el relato fáctico alcanzado, o que el mismo sea parco en su redacción. Sin que, realmente, concrete en que pueda haber consistido la indefensión causada, premisa ineludible para que pueda ser estimado este motivo de recurso, conforme al artículo 193,a) LRJS . Añadido a ello, es claro que la pretendida insuficiencia en el relato de hechos probados tiene un remedio procesal menos traumático que el de anular la Sentencia, como es el de intentar la revisión fáctica y, con apoyo en medios de prueba idóneos (documental y/o pericial) y suficientes para ello, intentar modificar por adición en el caso, dicho relato fáctico. Como además, vemos que pretende en el siguiente motivo. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recuso.
TERCERO.- En este segundo motivo del recurso, dedicado como se ha adelantado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por el recurrente es, indicado de modo algo confuso, según cabe entender, que se introduzca un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como sexto bis, del siguiente tenor literal: 'El demandante ha sido examinado por perito la Dra. Villalba, estimando esta profesional que se encuentra severamente limitado para la práctica de su profesión habitual, siendo además su continuidad en su puesto de trabajo un riesgo tanto para él como para terceros. Se ha propuesto un cambio de puesto de trabajo por parte del servicio de prevención de Fremap'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente señala, junto a la prueba testifical (que reconoce que no es medio idóneo para ello), la prueba pericial obrante a los folios 133 y siguientes.
El motivo no puede prosperar, aunque el medio de prueba indicado en su favor -al menos en cuanto a la prueba pericial- sea medio de prueba formalmente idóneo, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (no de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 a que se refiere el recurrente, ya derogada, aunque ello sea error intrascendente), pero sin embargo, de una parte, existen otros medios de prueba en los autos, de cuya valoración conjunta el juzgador de instancia ha extraído su personal convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la vigente norma procesal social. Sin que quepa atribuirle mayor valor a uno u otro medio de prueba de los practicados. Pero es que, añadido a ello, resulta que lo que se pretende introducir dentro del relato fáctico no es propiamente una cuestión de hecho, sino una valoración jurídica, lo que excede del ámbito de la propia pericia, y entra dentro de lo que es una consecuencia jurídica derivada de la subsunción de los hechos en el derecho, proceso propio del ámbito judicial, y no de la intervención pericial. Procede, por todo ello, desestimar este segundo motivo, que además, condicionaría el resultado del litigio, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Procede por último dar contestación, de modo conjunto, a los otros dos motivos de recurso, en cuanto que van encaminados, en definitiva, a cuestionar el derecho aplicado, entendiendo que se debe concluir que está impedido para su trabajo habitual, para lo que procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de accidente laboral (hecho probado segundo), concretado en disociación escafosemilunar, sometida a varias intervenciones, la última consistente en artrodesis total de muñeca derecha (hecho probado tercero), teniendo reconocido un grado de discapacidad del 24% (hecho probado séptimo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitación de movilidad global en más del 50% en la misma, y cicatrices (hecho probado tercero), habiendo sido dado de alta, sin impugnación de la misma (fundamento jurídico segundo, hecho probado segundo).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Mecánico de Fabricación (hecho probado primero, primer párrafo).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no puede apreciarse que la incidencia funcional de las dolencias definitivas a tomar en consideración, comporte la existencia de situación incapacitante en grado alguno, para el trabajo habitual que ha venido desempeñando, cuyo profesiograma se contiene en el documento 'Análisis de puesto de trabajo' y en el de 'Análisis y descripción de puestos de trabajo', que el juzgador de instancia tiene por reproducidos (hecho probado primero), pues la incidencia funcional que se la atribuye a las mismas, no puede considerarse que alcance a limitarle en el desempeño de sus tareas habituales. Ni, desde luego, para todas ellas o las principales, ni tampoco existe acreditación de incidencia en su rendimiento con alcance tal que pudiera llegar a un 33% del mismo. Como es prueba que fue dado de alta y se reincorporó al trabajo, siendo declarado 'apto con limitaciones' por los servicios médicos de la Mutua codemandada (hecho probado quinto), que si bien aconsejan un cambio de puesto de trabajo, no concluyen imposibilidad de su desempeño. Por lo que la conclusión debe ser la del mantenimiento de la indemnización como Lesiones Permanentes No Invalidantes decidido en instancia.
En consecuencia, siendo la actual protección invalidante de nuestro sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, procede que, tras la desestimación de esos dos motivos, se acuerde el del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 27-4-12 , dictada en los autos 957/11, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS y contra la empresa 'BORMIOLI ROCCO ESPAÑA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0160 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de julio de dos mil trece. Doy fe.

