Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 904/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 830/2016 de 05 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 904/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100902
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13848
Núm. Roj: STSJ M 13848:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2016/0006090
Procedimiento Recurso de Suplicación 830/2016
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 171/16
RECURRENTE/S: Dª Elias
RECURRIDO/S: EL CORTE INGLES SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 904
En el recurso de suplicación nº830/16interpuesto por el Letrado D. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación deDª Elias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 27 DE MAYO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº171/16del Juzgado de lo Social nº17de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elias contra,EL CORTE INGLES SAen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda de despido formulada por Dª Elias contra EL CORTE INGLES, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 21-7-07 con la categoría de Profesionales (cajera- reponedora), y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1282 euros (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 13-1-16 la empresa comunica a la demandante su despido disciplinario de la siguiente forma:
'Ud. presta sus servicios como Cajera-Reponedora-Orientadora en el Centro Outlet Rivas. Adscrito al grupo profesional de profesionales y con antigüedad en la Empresa desde Agosto de 2007, Ud. desarrolla tareas de cobro, cambio o devolución de mercancía a nuestros Clientes en los Terminales Punto de Venta (T.P.V.) con un amplio margen de autonomía en base a las normas de funcionamiento basadas en los principios de buena fe, transparencia y cooperación que Ud conoce tanto por la formación como por la información recibida, y que como sabe también se recogen en nuestras normas de funcionamiento internas (Normativa Interna) recogida en el Servicio de Información de Empresa (S.I.E.).
Como Ud. sabe, y también se recoge en el S.l.E., nuestras Tiendas cuentan con personal de seguridad especializado y sistemas complejos tendentes a asegurar las personas y bienes que en ella se encuentran.
Pues bien, el pasado día 1 de Diciembre, sobre las 18:30 horas, una clienta, Sra Amparo , se presenta en el Outlet de Rivas con la firme intención de llevar a cabo la devolución de una prenda de señora ref NUM000 que habia adquirido el pasado día 25 de Noviembre de 2015 en la operación de venta NUM001 , por impone de 44,00 €.
Dado que el colaborador que le atiende, Sr Cipriano Cta NUM002 , aprecia que dicha prenda parece no corresponderse con la etiqueta del producto, eleva el asunto al Segundo responsable del centro Sr Feliciano NUM003 y a la Jefa de Tienda Sra Genoveva Cta NUM004 quienes ante la duda por carecer la prenda de ninguna etiqueta interna del fabricante, ordenan al Vigilante de Seguridad Sr Justo Núm placa NUM005 . que visualice las grabaciones correspondientes con dicha operación de cobro y poder así determinar si dicha prenda se corresponde con la etiqueta aportada por la clienta.
Casualmente dicho vigilante de seguridad aprecia como Ud, el día 25 de Noviembre de 2015 encontrándose en el terminal Nº2 llevando a cabo funciones de cobro y devolución en caja, aprovecha una bolsa opaca de papel de Outlet Eci ubicada por Ud sobre el mostrador de la isla de cobro y proveniente de una operación de devolución anterior con Núm NUM006 , para introducir en ella dos unidades de mercancía, propiedad de El Corte Inglés, descartadas por unos clientes en una operación posterior con núm NUM007 .
Seguidamente Ud, comienza la transacción de venta núm. NUM001 , registrando 4 unidades de mercancía en el TPV núm 2, como a continuación se indica:
REFERENCIA
NUM008
NUM009
NUM000
NUM010
DESCRIPCION PRODUCTO
CACAHUETES SUIZOS
CHAQUETA DI-BYE
CHAQUETO TIPO ABRIGO DI-BYE
RELOJ VICEROY
TOTAL
IMPORTE
3,25 €
6,00 €
44,00 €
39,00 €
92,25 €
Pues bien, Ud introduce estos 4 artículos en la bolsa de papel en la que previamente había introducido de forma irregular dos productos propiedad de la empresa, sin que estas dos unidades de mercancía hayan sido registradas en el TPV, beneficiando en cantidad a Doña Amparo (clienta a la que hacemos referencia anteriormente) y facilitando a salida de mercancía de forma fraudulenta sin que se proceda al pago de la misma con el consiguiente perjuicio económico para la empresa que su acción provoca y la correspondiente pérdida de confianza que su inadecuada acción conlleva.
Los datos aportados ponen de manifiesto cómo Ud. aprovecha la autonomía de la que goza para el desarrollo de su puesto de trabajo, y la confianza que la Empresa ha depositado en Ud. para la gestión de transacciones de venta y devolución de mercancía en el terminal de venta para beneficiar a terceros y facilitar de forma fraudulenta, consciente y premeditada la salida de mercancía mediante la operativa de cobro, quebrantando el deber de buena fe y diligencia que deben estar presentes en cualquier relación laboral ( artículo 5.a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )hasta el punto de llegar a transgredir y romper de manera irreparable la imprescindible confianza y buena fe que debe estar presente en cualquier relación laboral.
La Ley del Estatuto de los Trabajadores recoge la transgresión de la buena fe contractual como incumplimiento contractual causa de la rescisión del contrato de trabajo en su articulo 54.2 d ).
Al mismo tiempo nuestro Convenio Colectivo de Grandes Almacenes fipifica estos hechos como FALTA MUY GRAVE en su artículo 54.2 'El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante e1 trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga valor o no de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la Empresa' en relación con el artículo 54.13 'la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.Y prevé las sanciones por Falta Muy Grave en su artículo 56.3'Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Teniendo en cuenta la voluntariedad y repetición de su comportamiento, la gravedad y premeditación del mismo, así como su conocimiento del quebranto de las normas y fraude que ello supone, esta Jefatura de Personal toma la determinación de imponerle la sanción por FALTA MUY GRAVE en su grado máximo, por lo que procede a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efectos a partir de la fecha de hoy'.
TERCERO.- El día 1-12-15 una clienta intentó devolver una prenda que decía haber adquirido el día 25-11-15, siendo atendida por el Sr. Cipriano ; al comprobar éste que no correspondía la prenda que quería devolver con la etiqueta que llevaba, lo comentó con el segundo responsable, Sr. Feliciano y con la Jefa de Tienda, Sra. Genoveva , quienes ordenaron al vigilante de seguridad externo que visualizase las grabaciones de la operación de cobro de dicho día.
En la grabación se aprecia que el día 25-11-15 la demandante estaba en una terminal de venta sobre cuyo mostrador se encontraba una bolsa de papel opaca procedente de una devolución anterior; en dicha bolsa la actora introdujo dos productos que unos clientes finalmente decidieron no comprar y dejaron en el mostrador. A continuación la demandante cobró a una clienta 4 productos que compró y los introdujo en la bolsa anterior que contenía los dos productos descartados por otro cliente y que la demandante había introducido sin haberlos registrado, y entregó la bolsa a la clienta, que, de esta forma, se llevó seis productos habiendo pagado solo cuatro
CUARTO.- La demandante no ha sido representante de los trabajadores.
QUINTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día30 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, que ha sido declarado procedente, por causas disciplinarias. Se formula a través de dos motivos, que se amparan en el art. 193, c) de la LRJS , denunciándose en el primero infracción de los arts. 24 y 18.4 de la CE , con cita de la STS de 13-5-2014 . El razonamiento de la censura jurídica estriba en que se han vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora, referidos a la tutela judicial efectiva y el de la intimidad.
Señala el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, que el día 1-12-2015, cuando una clienta intentó devolver una prenda que había adquirido el 25-11-2015, se comprobó por el empleado que le atendió, que la prenda no se correspondía con la etiqueta que llevaba, hecho que puso en conocimiento del segundo responsable y de la jefa de tienda. A raíz de esta información, se ordenó al vigilante de seguridad que visualizara las grabaciones del 25-11-2015, comprobándose que en esta fecha la demandante se encontraba en una terminal de venta sobre cuyo mostrador había una bolsa de papel opaca procedente de una devolución anterior que contenía dos productos, bolsa que habían depositado en el mostrador los clientes que decidieron no comprarlos. A continuación, la actora cobró a una clienta 4 productos que había comprado, introduciéndolos en la bolsa anterior en la que se encontraban los dos productos devueltos, sin haber registrado la devolución, con lo que la referida clienta se llevó seis productos, pagando solo cuatro.
Se alega la ilicitud del mecanismo utilizado para obtener los hechos descritos, con base en que no mediaba comunicación previa de que las cámaras instaladas de manera permanente en el establecimiento podían utilizarse para el ejercicio del poder disciplinario empresarial, por lo que la prueba practicada a tal fin en el proceso es inválida, por vulnerar el art. 18.4 de la CE . En la impugnación del recurso, la empresa demandada aduce que en relación con las alegaciones en que se funda el motivo, nada se dijo en la demanda, ni en el acto de la vista oral. Examinada esta, se comprueba que, en efecto, no hay alusión alguna a la infracción del derecho constitucional denunciado ahora, pues en el hecho tercero de la misma la actora se limita exponer aspectos exclusivamente referidos a la imputación de la carta de despido, obviándose cualquier alegato sobre la obtención mediante prueba ilícita de los hechos. En el acto de la vista oral, una vez analizada su grabación, se verifica que tampoco hay referencia a este específico punto, sin haberse formulado 'in facie iudicis' objeción alguna al respecto, centrándose la actuación de la demandante en la exposición de aquellas razones por las que, siempre en relación con los hechos imputados en la carta, ratifican lo alegado en demanda.
No cabe cuestionar ex novo, en el recurso, la instalación de cámaras de vigilancia mediante las cuales se verificaron los hechos imputados, si en relación con esta faceta del proceso, tan relevante y decisiva, no ha habido antes (en la demanda o en el acto del juicio) mención alguna, con la consecuencia indefensión de la otra parte, quien, ante el planteamiento en demanda de que la constatación de la conducta imputada se realizó recurriendo a métodos ilegales, puede, en su caso, proveerse de los pertinentes medios de prueba para acreditar que la empresa había observado todos los requisitos legales y admitidos por la jurisprudencia para vigilar válidamente a los trabajadores, sin atentar al derecho constitucional que ahora se invoca. Pero si la demanda silencia tan relevante punto, no cabe centrar el recurso en una cuestión en relación con la cual se produce indefensión de la parte demandada
Reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido la interdicción de plantear una cuestión nueva en el trámite del recurso de Suplicación, en el sentido de no admitirse la alegación de cuestiones fácticas nuevas no alegadas en la instancia, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 , 18 de enero de 1994 , 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998 , seguida por esta Sala de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sus sentencias de 31 de octubre de 2000 , 21 de febrero , 30 de marzo y 23 de julio de 2001 , 14 de junio , 30 de julio y 29 de octubre de 2004 , en el sentido de que la Suplicación no es un nuevo juicio sino un recurso de carácter extraordinario dirigido exclusivamente a la depuración de la sentencia de instancia, en el que el objeto del debate queda limitado a las cuestiones que se hayan planteado y discutido en la instancia, y la materia objeto de impugnación ha de ceñirse a las infracciones en que haya podido incurrir la sentencia al resolver las cuestiones objeto de debate en la instancia, y no a infracciones que no pudo cometer al no haber sido planteadas, no siendo lícito sustraer dichas cuestiones a la contradicción propia del juicio verbal y al pronunciamiento de primera instancia.
La prohibición, pues, de formular en el recurso de Suplicación cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia viene siendo reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 26 de septiembre de 2001 , en la que se pone de manifiesto que no pueden ser examinadas en Suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, como ahora ocurre con la cuantía del salario regulador del despido, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
La conclusión que de todo ello se impone es que ni la denuncia jurídica ni jurisprudencia en que se funda el motivo pueden invocarse en calidad de cuestión nueva, con lo que a la Sala le está vedado analizar si concurren o no los presupuestos sobre la validez de la prueba obtenida utilizando las grabaciones de imagen en el lugar de trabajo a través de cámaras de video-vigilancia como elemento de constatación de incumplimientos laborales del trabajador.
SEGUNDO.- A partir de lo que antecede y sobre lo aducido en el siguiente motivo, en el que se citan como preceptos infringidos los arts. 54 y 56 del ET , y 24 de la CE , los hechos determinantes del despido han sido acreditados por medio de los medios de prueba que la sentencia enumera en su fundamento de derecho primero. La calificación de los mismos se encuadra en el art. 54.2, d, del ET al haberse burlado por la actora el deber de buena fe que le imponen los arts. 5, a) y 20.2. Las circunstancias o particularidades de la actuación observada por la demandante son objeto de examen en la sentencia recurrida, cuya valoración se comparte por la Sala. Las consideraciones expuestas por la recurrente para neutralizar la identidad de los hechos en la forma argumentada por el Órgano Judicial se refieren a la declaración testifical, que ha sido objeto del oportuno examen y valoración en la instancia y por ello no susceptible de revisión en este extraordinario recurso. Por lo que se refiere al resultado de la grabación hecha por la cámara, también se ha visionado por la Juzgadora, sin mostrar incertidumbre sobre la existencia de confusión de las imágenes de su contenido, hasta constatar al fin la veracidad de los hechos. Una vez declarados, resulta indefectible aplicar sus consecuencias legales en el orden disciplinario, enmarcadas en el supuesto de la transgresión de la buena fe contractual, cuyo tratamiento doctrinal queda expuesto, por ejemplo, en la STS de 19- 7-10 (número de rec. 2643/09 ) que señala:
(...)
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
(...).
Resulta explicable y tiene plena justificación que, en su defensa, la parte actora valore todo lo acontecido mediante consideración opuesta en cuanto a su contenido o importancia y consecuencias legales desde el ángulo del derecho disciplinario. La versión del demandante podría ser asumida por la Sala si se constatara que los hechos que la sentencia relata no fueran del todo ciertos o plasmados de forma imprecisa o errónea, o tal versión quedara contrastada por aquellos medios de prueba verificados a instancia del trabajador, hipótesis que no se da en el presente caso, habiendo de estarse entonces a lo que el factum narra.
Por lo que se refiere a la aplicación del principio gradualista, la STS de 15-1-2009 (rcud 2302/2007 ) recuerda que 'constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción , y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas (...).
La entidad de la imputación en que se soporta la decisión extintiva adoptada por la empresa reviste en el presente caso gravedad suficiente para justificarla, tal y como así lo ha apreciado la sentencia de instancia, que se confirma, desestimándose en consecuencia el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elias contra sentencia dictada el 27-5-2016 por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid , en autos 171/2016, que confirmamos en su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00830/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 830/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

