Sentencia SOCIAL Nº 904/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 904/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2016 de 24 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 904/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3338

Núm. Roj: STSJ ICAN 3338/2017

Resumen:
Determinación de contingencia. Síndrome del túnel carpiano, que se pretende calificar como enfermedad profesional de una limpiadora. Se desestima la demanda al no acreditarse que la demandante, en el desempeño de su trabajo, realizara de forma habitual esfuerzos de muñeca asociados a la aparición de la patología, y constatarse además la existencia de varios factores de riesgo y causas secundarias de esa enfermedad no relacionados con el trabajo.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001271/2016
NIG: 3803844420160000706
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000904/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000095/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Eufrasia FRANCISCO RODRIGUEZ CASIMIRO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido MUTUA ASEPEYO ANGEL MANUEL CASTILLO MELO
Recurrido ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT SA VICTOR MANUEL MATEO MONCHE
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1271/2016, interpuesto por Dª. Eufrasia , frente a la Sentencia
294/2016, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 95/2016,
sobre determinación de contingencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Eufrasia se presentó el día 25 de enero de 2016 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y 'ISS Soluciones de Limpieza Direct, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que la incapacidad permanente total que se había reconocido a la actora en octubre de 2015 derivaba de enfermedad profesional.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 95/2016, en fecha 31 de marzo de 2016 se celebró juicio en el cual las partes demandadas se opusieron a la demanda alegando que la resolución impugnada era ajustada a derecho, al derivar la contingencia invalidante de enfermedad común.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de junio de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eufrasia contra, El INSS y TGSS, Mutua Asepeyo y contra ISS Soluciones de Limpieza Direct SA. Y, en su consecuencia, confirmo la resolución de 22 de octubre de 2015'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Eufrasia , mayor de edad y con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, trabajaba para la empresa ISS Soluciones de Limpieza Direct SA desde el 21 de julio de 1992 con la categoría profesional de limpiadora.



SEGUNDO.- El día 5 de marzo de 2015 inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común del que fue dado de alto el día 12 de octubre de 2015.



TERCERO.- Según informe del Servicio Canario de Salud, fechado el día 13 de diciembre de 2015 cuenta con antendente de diabetes mellitus sin mención complicación tipo 2 no descompensada, dolor artiuclar localizado, no espedificado, intervención y técnicas quierúrgicas no especificada, lumbalgia, obesidad grado II, osteoartrosis localizada primario- mano, otroas atropatías y osteoartrosis no especificadas síndrome del tunes carpiano, sindrome atropatías no específicadas x metabólico, tendinitirs de quervais, tenosivovitis estiloide de radio, renosinovitis estiloide de radio, hta.



CUARTO.- Por la mutua demandada se realiza propuesta el día 21 de julio de 2015 de invalidez.



QUINTO.- El día 22 de octubre de 2015 se resuelve por el INSS que la actora está afecta a una incapacidad permanente total para su prefesión habitual. El cuadro clínico residual es: síndrome del tunes capiano izquierdo intervenido en 2014, evolución desfavorable, tendinitis D Quervain intervenida, síndrome de dolor regional compljo de muñeca izquierda, tendinitis de supraespinoso hombro izquierdo, persiste limitación funcional. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: se objetiva menoscabo discapacitante actual para tareas que requieran bimanualidad fuerzar y funcionalidad de hombro izquierdo.



SEXTO.- Se presentó reclamación previa el día 4 de diciembre de 2015 que fue resuelta en sentido desestimatorio el día 24 de febrero de 2016.

SÉPTIMO.- El día 12 de julio de 2012 se emite carta de UGT que queclara que la actora ha sido liberada sindical desde el año 2005 hasta 2012. Entre diciembre de 2012 hasta febrero de 2015 la actora ha realizado infinidad de horas sindicales normalmente dos veces por semana entre 4 y 8 horas (documentos 35 a 94) OCTAVO.- Se ha emitido informe médico forense el día 4 de mayo de 2016 que concluyó: El2 Síndrome del Túnel Carpiano , la Tendinitis D Quervain y la Tendinits del Supraespinoso que presenta la informada pueden tener como factor desencadenante la actividad laboral de la informada. El Síndrome Regional Complejo que presenta la informada tendría como factor desencadenante los procesos patológicos que presenta la informada en MS izquierdo'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Eufrasia se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Asepeyo.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 23 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1958, con profesión de limpiadora, se le reconoció en octubre de 2015 una incapacidad permanente total por cuadro de síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido en 2014 con evolución desfavorable, tendinitis d'Quervain intervenda, síndrome de dolor regional complejo de muñeca izquierda, tendinitis de supraespinoso hombro izquierdo; con limitación para tareas que requieran bimanualidad, fuerza y funcionalidad de hombro izquierdo. Presentó demanda interesando que se declarase que la patología que consideraba determinante de la incapacidad permanente -en concreto, el síndrome del túnel carpiano- era de origen profesional, al ser enfermedad profesional. La sentencia de instancia desestima la demanda, pues considera no suficientemente acreditada una relación de causalidad entre la actividad laboral de la actora y las patologías que determinaron su incapacidad permanente, incidiendo en que entre 2005 y 2012 la actora fue liberada sindical, y entre 2012 y 2015 disfrutaba de entre 4 y 8 horas sindicales dos veces por semana. Recurre en suplicación la parte actora para que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime íntegramente la demanda, para lo cual articula un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada, quien solicita que se desestime el mismo y se confirme el Fallo de instancia.



TERCERO.- El único motivo planteado por la parte actora en realidad consiste en una cita y resumen de un par de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2010 y 5 de noviembre de 2014 , en las que se admite la calificación del síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en el caso de limpiadoras, señalando esas sentencias que si bien en el Real Decreto 1299/2006 la profesión de limpiadora no está mencionada entre aquéllas en las que tal patología se considera profesional, sí que estiman que en tal profesión se realizan apoyos sobre las correderas anatómicas, movimientos extremos o repetitivos de hiperflexión o hiperextensión de muñeca, o de aprensión de la mano en tareas como fregado, desempolvado, barrido, etc., esfuerzos físicos que el Real Decreto 1299/2006 asocia a la aparición del síndrome del túnel carpiano.



CUARTO.- El motivo, tal y como está planteado, presenta evidentes defectos formales, aunque las alegaciones de la impugnación al respecto guardan poca o ninguna relación con el recurso realmente formulado por la parte actora. En cualquier caso, puede deducirse con más o menos claridad, que la crítica jurídica que se plantea es que se debió aplicar el Real Decreto 1299/2006 porque, en opinión de la actora, en su profesión se realizan esfuerzos físicos del tipo que, en la norma reguladora del catálogo de enfermedades profesionales, se asocia a la aparición del síndrome del túnel carpiano.



QUINTO.- El síndrome del túnel carpiano consiste en una presión o atrapamiento del nervio mediano a nivel de la muñeca, cuando discurre por el denominado túnel carpiano, un pasadizo estrecho y rígido del ligamento y los huesos en la base de la mano, por el que también discurren varios tendones. Un proceso que provoque ocupación de ese espacio, como inflamación de alguno de los tendones, presencia de líquido, etc., provoca la disminución de espacio y el atrapamiento del nervio. Como causas del mismo se apunta en la literatura médica enfermedades de los huesos o de las articulaciones como la artritis, la tendinitis, la artritis reumatoidea o la osteoartritis; lesiones de la muñeca, como fracturas, esguinces o torceduras; cambios hormonales; o predisposición congénita. Pero también se pone, frecuentemente, la aparición de esta patología en relación con el desempeño de determinados puestos de trabajo, que exijan movimientos repetidos de la mano y muñeca, el empleo de gran fuerza con la mano afectada, posiciones o movimientos forzados de la mano -hiperflexión o hiperextensión-, realización de movimiento de pinza con los dedos de forma repetida, uso regular y continuado de herramientas de mano vibrátiles, o presión sobre la muñeca o sobre la palma de la mano de forma frecuente o prolongada.



SEXTO.- En el vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, el síndrome de túnel carpiano se considera como enfermedad profesional en trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión, trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.

SÉPTIMO.- La profesión de limpiadora, que ostenta la parte demandante, no está expresamente incluida en la enumeración que se contiene en el cuadro de enfermedades profesionales. Pero la ficha del Real Decreto 1299/2006 que recoge el síndrome del túnel carpiano (la 2F0201) no contiene una lista exhaustiva de profesiones, sino que la misma es más bien solo a título de ejemplo. Lo esencial es constatar si en el trabajo realizado por el beneficiario se realizan, de forma habitual, apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión o movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, o de aprehensión de la mano. Sin perjuicio de lo cual es cierto que, si la profesión del beneficiario no es una de las expresamente enunciadas en la ficha (lavanderos, cortadores de tejido, carpinteros, etc.) corresponde al beneficiario probar que en su trabajo se realizan de forma habitual tareas descritas en la ficha como causantes del síndrome del túnel carpiano, si pretende que el mismo se declare enfermedad profesional.

OCTAVO.- En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se reflejan datos que indiquen que en su concreto trabajo de limpiadora la demandante realizaba esfuerzos de las vainas de extensores de muñecas del tipo de las que desencadenaran el túnel carpiano, probablemente porque esto ni siquiera se alegó en la demanda. Difícilmente por ello puede esta Sala alcanzar las mismas conclusiones que la de Asturias en las dos sentencias que invoca la recurrente, pues en esos dos asuntos sí que estaba probada la realización de posturas forzadas y movimientos repetitivos de muñeca. Ciertamente, en la 'Guía de Valoración Profesional' publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014) se indica que el personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares (Código CNO-11:9210), posiblemente está mencionado en el cuadro de enfermedades profesionales dentro de la ficha del síndrome del túnel carpiano.

Pero aunque esto puede se podría usar para fundamentar el posible origen profesional de la patología, al final ante su falta de mención expresa en la ficha 2F0201, la consideración o no de tal patología como profesional, en el caso de limpiadores, dependerá de que se acredite la efectiva realización, en el puesto de trabajo, de los esfuerzos sobre las muñecas que se asocian con el síndrome del túnel carpiano.

NOVENO.- En lo que se refiere a las 'Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales', documento publicado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y que indirectamente se cita en el recurso, en el mismo se mencionan como posibles orígenes secundarios del síndrome del túnel carpiano patologías metabólicas como la diabetes o la obesidad (la demandante padece ambas, hechos probado 3º), y entre los factores de riesgo la artrosis de muñeca, patología igualmente diagnosticada en la demandante (hecho probado 3º). Las concretas condiciones de riesgo (laboral) que se señalan en ese documento son, dentro de los 'Movimientos repetidos de muñeca y dedos', la prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca; flexión y extensión de muñeca; pronación-supinación de mano; posturas forzadas mantenidas de la muñeca; apoyos prolongados sobre el talón de la mano; movimientos repetidos de prensión o de pinza manual; o el golpeteo repetido con el talón de la mano. Y, por otro lado, la 'Utilización regular de herramientas vibrátiles, con empuñadura en el talón de la mano, uso frecuente de herramientas con empuñadura en el talón de la mano', entre ellas las que actúan por percusión como martillos, pistoletes neumáticos; las que actúan por rotación, como cortadoras y muelas eléctricas; las que actúan por percusión-rotación, como taladros; las que tienen empuñadura corta y/o delgada y/o resbaladiza; o las pesadas para uso repetido, como martillo de carpintero, hacha.

DÉCIMO.- Dentro de las que pueden ser las tareas normales y habituales de una limpiadora, en realidad solo en las que requieran frotar aplicando fuerza (por posturas forzadas mantenidas de muñeca y apoyo prolongado en talón de la mano) o quitar el polvo usando plumeros (por movimientos repetitivos de muñeca) se pueden apreciar, de forma clara, esfuerzos físicos del tipo asociado a la aparición del síndrome del túnel carpiano; en otras, como el uso de escobas, fregonas, aspiradoras, etc. ese tipo de esfuerzos físicos de la muñeca no resulta tan evidente (intervienen igualmente en estas tareas el codo y hombro y no solo la muñeca).

No constando en qué proporción el puesto de trabajo que desempeñaba la actora implicaba tareas de esfuerzo físico intenso sobre las muñecas (ni siquiera consta si la actora es diestra o zurda, pues el síndrome del túnel carpiano solo lo presenta en la mano izquierda), y sí en cambio la existencia de factores orgánicos de riesgo o de causa secundaria de síndrome del túnel carpiano (artrosis, obesidad, diabetes), así como que entre 2005 y 2012 la actora difícilmente puede considerarse que realizó tareas propias de su trabajo de limpiadora (hecho probado 7º, sin constar antecedentes de síndrome el túnel carpiano anteriores a 2005), la conclusión es que no se ha acreditado el origen laboral de las lesiones determinantes de la incapacidad (al no constatarse la habitualidad de esfuerzos físicos que puedan desencadenar el síndrome del túnel carpiano), y sí en cambio la presencia de factores orgánicos y otras circunstancias que apuntan a un origen común de la patología, por lo que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmada en la sentencia de instancia, se debe considerar ajustada a derecho, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia objeto del mismo.

UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Eufrasia , frente a la Sentencia 294/2016, de 30 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 95/2016, sobre determinación de contingencia, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1271 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.