Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2017 de 24 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 904/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100870
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1931
Núm. Roj: STSJ ICAN 1931/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000713/2017
NIG: 3803844420160006226
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000904/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000875/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Julieta ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: IBEROSTAR MANAGEMENT S.A.U.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 875/2016
sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta contra la empresa 'IBEROSTAR MANAGEMENT, SAU' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de enero 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Julieta , mayor de edad, viene prestando sus servicios para Iberostar Management, SAU, desde el 10 de mayo de 1995, con la categoría profesional de camarera de piso en el Centro de Trabajo Iberostar Gran Hotel Mencey de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 20 de junio 2012 la trabajadora tuvo jornada a tiempo completo. El 20 de junio 2012 la trabajadora se jubiló parcialmente (hecho no controvertido).
TERCERO.- En mayo de 2016 causó baja en la empresa por jubilación (hecho no controvertido).
CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).
QUINTO.- El art. 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece: 'Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores/ as, se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores/as afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador/ a que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el premio de vinculación según la siguiente escala: Entre 16 y 18 años de antigüedad. 3 mensualidades de salario real. Entre 19 y 21 años de antigüedad. 4 mensualidades de salario real. Entre 22 y 24 años de antigüedad. 5 mensualidades de salario real. A partir de 25 años de antigüedad. 6 mensualidades de salario real. Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese' (Folio 80).
SEXTO.- La empresa demandada abonó a la trabajadora la cantidad de 1.078,30 euros en concepto de premio de vinculación (hecho no controvertido). SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado, en el año inmediatamente anterior al despido, la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa (hecho no controvertido). OCTAVO.- La actora es delegada sindical por UGT (hecho no controvertido). NOVENO.- En la nómina correspondiente al periodo del 1 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016 la trabajadora percibió un salario bruto de 395,71 euros, correspondiente a los siguientes conceptos: - Salario base: 254,45; - Productividad: 17,00; - Plus transporte: 109,46; - Calzado: 14,80 (Folio 54); DÉCIMO.- El día 23 de agosto de 2016, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado intentado sin efecto, el día 27 de septiembre de 2016.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Julieta y, en consecuencia condeno a la empresa demandada IBEROSTAR MANAGEMENT, SAU a que abone a la actora la cantidad de 504,54 euros en concepto de premio de vinculación, más el interés moratorio correspondiente del 10 por ciento. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos previstos legalmente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Julieta , quien fuera trabajadora de la empresa 'IBEROSTAR MANAGEMENT, SAU' entre los días 10 de mayo de 1995 y 20 de junio de 2016 con la categoría profesional de Camarera de Pisos que, habiéndose jubilado tras veintiún años de servicio, interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, y a que se le abonara por ello la cantidad de 4.458,18 € (cuatro mensualidades de su salario real), teniendo en cuenta el salario que percibía antes de jubilarse parcialmente.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y de los artículos 3, 1.281 y 1.284 del Código Civil. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación' previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, en los casos de jubilación parcial, se ha de calcular conforme a determinados conceptos salariales (sin especificar cuales) y en los importes mínimos previstos en las tablas salariales del convenio, sin tener en cuenta la jornada reducida que al final desarrollaba la trabajadora.
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar como se ha de cuantificar el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 36 de Convenio Colectivo sectorial para los trabajadores que cesen en la empresa por cualquier causa que no fuere despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo, en los casos en que tal cese se produzca en situación de jubilación parcial.
Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería literalmente dice: 'Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresas de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala: - Entre 16 y 18 años de antigüedad, 3 mensualidades de salario real.
- Entre 19 y 21 años de antigüedad, 4 mensualidades de salario real.
- Entre 22 y 24 años de antigüedad, 5 mensualidades de salario real.
-A partir de 25 años de antigüedad, 6 mensualidades de salario real.
Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador esta retribución podrá satisfacerse tanto en dinero como en especie'.
Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un convenio colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que: a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es instituir un concepto de naturaleza salarial para el caso de cese de un trabajador con más de dieciséis años de antigüedad en la empresa por cualquier causa que no fuera un despido disciplinario declarado procedente o un expediente de regulación de empleo (despido colectivo), cuya cuantificación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el salario real percibido por el trabajador en el momento de cesar en la relación laboral, sin establecer excepción de ningún tipo.
De tal forma, no pudiendo entenderse comprendidos en una cláusula cosas distintas ni casos diferentes de lo que constituya su objeto, haciendo mención expresa el artículo 36 del Convenio Colectivo de aplicación a '...el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese' y que la jubilación parcial tiene un carácter modificativo y no extintivo de la relación laboral a tiempo completo preexistente, deben entenderse que el salario que ha de tomarse como referencia para calcular el 'premio de vinculación' en los casos de jubilación parcial es el que se perciba en el momento en que se accede a la jubilación definitiva o total, por ser este el único momento en que puede considerarse extinguida la relación laboral.
Pretende la trabajadora demandante que se interprete el cuestionado precepto de manera lógica en el sentido de que, aun cuando la referencia al salario real en el momento del cese es clara, a la hora de cuantificar el 'premio de vinculación' habrían de tenerse en cuenta determinados conceptos salariales (sin especificar cuales) en los importes mínimos previstos en las tablas salariales del convenio, al margen de la jornada reducida que se haga, pues en caso contrario el jubilado parcial en los últimos meses de su carrera profesional se vería perjudicado respecto del jubilado total en la percepción de un concepto destinado a retribuir la permanencia total en la empresa. Pero los términos empleados por el texto convencional, fuente generadora de dicho concepto retributivo, son tajantes y no lo permiten. Las posibles consecuencias desfavorables que de la aplicación del precepto pudieran derivarse para los trabajadores que cesen definitivamente en situación de jubilación parcial tras una larga carrera profesional habrán de ser corregidas de cara al futuro por la negociación colectiva, si los interlocutores sociales lo consideran conveniente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la actora había prestado servicios para la empresa demandada durante más de veintiún años, concretamente entre los días 10 de mayo de 1995 y 20 de junio de 2016 (hechos probados primero y segundo), que su salario mensual al tiempo del cese ascendía a 395,71 € (hecho probado noveno), la misma tiene derecho a percibir la cantidad total de 1.582,84 € en concepto de premio de vinculación (395,71 x 4 = 1.582,84), con total independencia de que se hubiera jubilado parcialmente el día 20 de junio de 2012 (hecho probado segundo).
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 875/2016, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
