Sentencia SOCIAL Nº 904/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 904/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100891

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2716

Núm. Roj: STSJ ICAN 2716:2019


Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000319/2019

NIG: 3803844420180002208

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000904/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000263/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Constancio; Abogado: JORGE DIAZ PEREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. DOÑA MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000319/2019, interpuesto por D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000006/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000263/2018-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Constancio, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8/1/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Constancio, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la GERENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS de La Palma, en virtud de los siguientes contratos de interinidad:

Desde el 01/06/1989 al 30/09/1989, contrato de interinidad para sustituir a los trabajadores Don Fermín, Doña Natalia, Sr. Hipolito y Doña Regina, con plaza en propiedad y con derecho a reserva de puesto de trabajo, categoría de cocineros, y por motivo de su ausencia por vacaciones (junio, julio, agosto y septiembre).

Desde el 06/10/1989 al 05/04/1990, contrato eventual celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, para prestar servicios como cocinero.

Desde el 07/04/1990 contrato de interinidad con categoría profesional de cocinero, para ocupar plaza vacante de personal no sanitario, pactándose como causa de cese la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos.

(folios 17 a 23 de autos)

SEGUNDO.- El actor venía percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.658,30 euros, (nóminas aportadas por la parte actora obrante a los folios 39 a 46 de autos)

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, de 10 de mayo de 2013, publicado en el BOC núm. 100, de 22 de mayo de 2013, se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Cocinero, aprobándose la relación definitiva de admitidos a las pruebas selectivas el 6 de mayo de 2013, prueba a la que no se presentó el demandante y que culminó con la publicación, en fecha 20 de enero de 2017, de la Resolución nº 199/2017 que establecía la relación de aspirantes aprobados con indicación de la plaza adjudicada en el proceso selectivo, y la de 10 de marzo de 2017 que elevó a definitivas el nombramiento de los aspirantes que habían superado el correspondiente proceso selectivo para la provisión de plazas básicas vacantes de la categoría de cocinero, ocupándose las 5 plazas adscritas al servicio de La Palma, (folios 61 a 76 de autos).

CUARTO.- El 3 de abril de 2017, la demandada comunica al actor el cese por motivo de la incorporación del titular, (folios 30 y 31 de autos).

QUINTO.- Presentó reclamación previa el 27/03/2018 que fue inadmitida por haber superado el plazo de los 20 días para la interposición, (folios 47 a 49 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda formulada por DON Constancio frente al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser indemnizado por la terminación del contrato de interinidad por vacante en la cantidad de 31.464,00 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la cantidad que por indemnización se indica.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/9/2019.


Fundamentos

PRIMERO.- El Servicio Canario de la Salud, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar el hecho probado sexto; y al amparo de la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por considerar infringidos los artículos 59.3 Estatuto de los Trabajadores, 49.1.c, 53.1.b del mismo texto legal y la jurisprudencia siguiente; TJUE, de 21 de noviembre de 2018 y 5 de junio de 2018, y sentencias de Tsj que cita.

El actor impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la siguiente redacción para un hecho probado sexto.- El día 11 de abril de 2017 formaliza nombramiento como personal estatutario eventual en la categoría de cocinero con la Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma hasta el día 30 de abril de 2017. El día 01/05/2017 formaliza nombramiento como personal estatutario eventual en la categoría de cocinero con la Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma hasta el día 31 de mayo de 2017. El día 01/09/17 formaliza nombramiento como personal estatutario de sustitución en la categoría de cocinero con la Gerencia de Servicios Sanitarios de La Palma y continúa en la actualidad, manteniéndose la antigüedad de 1990.

Basa tal adición en los folios 17, 24, 25 y 27, siendo admisible la misma salvo en la última frase, por no constar tal reconocimiento de los documentos. El resto debe ser admitido por cuanto pudiera ser relevante a los efectos de resolver la revisión jurídica y a efectos de una posible casación.

TERCERO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS, sostiene el recurrente que se vulneran los artículos 59.3 Estatuto de los Trabajadores, 49.1.c, 53.1.b del mismo texto legal y la jurisprudencia siguiente; TJUE, de 21 de noviembre de 2018 y 5 de junio de 2018, y sentencias de Tsj que cita.

El actor reclama en demanda de cantidad, previa reclamación administrativa de fecha 27 de marzo de 2018, una indemnización por el cese el 3 de abril de 2017 en la plaza que venía ocupando de cocinero en contrato de interinidad por plaza vacante, sin demandar por despido y sin que haya cesado la relación laboral con la demandada, por cuanto fue objeto de otro contrato en fecha 11 de abril de 2017 y sigue actualmente prestando servicios para el Servicio Canario de la Salud.

En primer lugar, invoca la demandada la caducidad de la acción de despido, oposición ya invocada en contestación a la demanda.

Considera la sentencia que estando ante una reclamación de cantidad de indemnización por fin de contrato de interinidad por vacante, el plazo es de prescripción de un año y no de caducidad de 20 días hábiles.

Si de conformidad con los artículos 103 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el plazo para demandar por despido es de veinte días hábiles y el objetivo es una sentencia que declare el despido como improcedente, procedente o nulo, no tiene sentido alguno en autos, que el actor ejerciera una acción de despido y no de cantidad, por cuanto no quiere una sentencia que declare la existencia de un despido, sino que condene al abono de una cantidad por extinción de un contrato de interinidad por vacante, que fija en 20 días de salario por año de servicio. De tal manera que siendo la acción adecuada de cantidad y no de despido, el plazo es de prescripción de un año conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y no de veinte días hábiles de caducidad.

Y entrando en el fondo del asunto, esto es, si corresponde o no al actor una indemnización por fin de contrato, debemos trascribir la sentencia del tribunal supremo de fecha reciente, 18 de julio de 2019, recurso 1010/2018. De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones (Por todas: STS de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Adelina , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Adelina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

Y estas son las consideraciones que deben ser aplicadas a autos. El actor pretende que se le indemnice con 20 días de salario por la extinción válida de su contrato de interinidad, hecho que no esta previsto en la normativa nacional y que no infringe las Directivas Comunitarias.

El actor al demandar por cantidad, parte de la extinción válida, aunque sostiene que indemnizada, de la relación laboral. Y ello, porque si lo que sostuviera es la ilicitud de su contratación y la ilícita terminación de su relación laboral, estaría accionando por despido para que el mismo fuera declarado improcedente o nulo, por considerar su relación indefinida no fija, cuestión que no puede plantear en reclamación de cantidad, sino en demanda por despido dentro del plazo de veinte días hábiles al cese.

El actor al demandar por cantidad, parte de la extinción válida de su relación laboral, porque ante una extinción inválida la acción procedente es la de despido y no la de cantidad, siendo que la ilicitud de la contratación y la irregular terminación de su relación laboral, debió articularse por una acción de despido. Al ejercer una acción de cantidad lo hace únicamente sobre la base de una válida extinción de su contrato de interinidad por cobertura de la plaza, y siendo que no esta prevista una indemnización en tales casos en la legislación nacional y tal circunstancia no va en contra de las Directivas Comunitarias, procede estimar el recurso.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso. La estimación del recurso implica la devolución del depósito y la no condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra Sentencia 000006/2019 de 8 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000263/2018-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma y desestimación de la demanda.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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