Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 912/2017 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 904/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100820
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11161
Núm. Roj: STSJ M 11161/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0014288
ROLLO Nº: 912/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: 344/2017
RECURRENTE/S: D. Pedro Antonio
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 904
En el recurso de suplicación nº 912/17 interpuesto por D. GONZALO DE FEDERICO FERNÁNDEZ, en nombre
y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los
de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 344/2017 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUIDAD DE MADRID, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la excepción de falta de acción en la demanda de cantidad interpuesta por Dº Pedro Antonio frente a LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)-La actora Dº Pedro Antonio comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 4-6-02, con la categoría profesional de auxiliar de obras y servicios y con un salario mensual de 1.645,65 euros brutos con prorrata de pagas extras.
La parte actora prestaba sus servicios en el HOSPITAL U. GREGORIO MARAÑON.
2)-En fecha 4-6-02 celebraron un contrato a de interinidad por vacante para el puesto nº NUM000 , vinculado a la OPE del año 1999.
3)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.
4)-Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.
5)-En fecha 1-12-16 se extingue el contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza, extinguiéndose el contrato de la actora por este motivo.
6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.
7)-Para el caso de estimar la demanda, la indemnización correspondiente a veinte días por año de antigüedad ascendería a un total de 9.622,11 euros.
8)-La actora supera el proceso selectivo y celebra un nuevo contrato indefinido el 1-12-16, ocupando la plaza NUM001 .
9)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
10)-Se agotó la vía previa administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.10.19.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid el 22 de mayo de 2017, en los autos de procedimiento ordinario 344/2017. Dicha Sentencia estimando la excepción de falta de acción, absuelve a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
En síntesis, el objeto de la Litis era determinar si procedía reconocer a un trabajador interino que cesa por la tramitación del proceso selectivo correspondiente para la cobertura de la plaza que venía interinando, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, argumentando la Sentencia de instancia que no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada, por considerar que el demandante ha consolidado plaza en el procedimiento reglamentario del que deriva la extinción de su contrato de interinidad y no se ha extinguido la relación laboral entre las partes.
Se alza frente a dicha Sentencia la demandante formulando recurso de suplicación que articula en torno a dos motivos de censura jurídica, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la representación letrada de D. Pedro Antonio , como se decía más arriba, sobre la base de un reproche jurídico a la normativa aplicada en la Sentencia de instancia se articula en dos motivos, todos ellos redactados por al cauce procesal de la letra c) del artículo 193 LRJS, denunciando en el motivo primero, la infracción de las 'normas sustantivas o de la jurisprudencia, todo ello en relación con la apreciación de la falta de acción del actor'.
Se argumenta, en síntesis, por el recurrente que erró la Juzgadora de instancia cuando no apreció la excepción de falta de acción porque, en el caso que nos ocupa, consta probada la nueva contratación efectuada al actor mediante otro contrato, en otro número de puesto de trabajo, que supone otras condiciones laborales. En apoyo de su tesis, se invoca por la recurrente la doctrina judicial que emana de las SSTSJ de Madrid, Sección 2ª, nº 615/2015, de 22 de julio; de la Sección 1ª, nº 474/2012, de 25 de mayo; de la Sección 5ª, nº 636/2016, de 10 de octubre; de la Sección 1ª, nº 391/2015, de 8 de mayo, entre otras.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Supremo ha señalado en casos muy similares de contrataciones sucesivas en el ámbito de la Administración Pública ( STS de 16 de junio de 2004), que la suscripción de un contrato nuevo, pero distinto del anterior, no excluye per se el derecho del trabajador a percibir la indemnización que se deriva de la terminación del primero, pues se trata de relaciones laborales independientes y autónomas una de otra. No nos hallamos ante una prórroga del contrato de interinidad fenecido, sino ante la suscripción de un contrato nuevo y absolutamente desvinculado del anterior;...' Más concretamente nuestro Alto Tribunal en Sentencia del 7 de diciembre de 2009, RCUD 2686/2008 señala en su Fundamento de Derecho Tercero que: '...la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva.' Como la Sala comparte los anteriores argumentos, procedería la estimación formal del primer motivo de censura jurídica, declarando que, en el caso que nos ocupa, el actor sí tenía acción para interponer la demanda.
Todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá.
TERCERO.- Al examen del Derecho aplicado dedica la recurrente el segundo motivo del recurso y denuncia, por el correcto cauce procesal del artículo 193.c) LRJS, la infracción de la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la STJUE de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14.
Razones de seguridad jurídica constitucionalmente reconocida aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos-.
De entre las múltiples Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal podemos destacar, entre otras, la STS del 18 de julio de 2019, nº 603/2019, RCUD 2129/2018, siendo Ponente D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, que aborda directamente la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante, desde el punto de vista de la indemnización a favor del trabajador, en el sentido de que no procede, en tal supuesto, su reconocimiento.
Establece la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 lo siguiente: '
PRIMERO.- 1.- La única cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.
2.- Por el letrado de la Comunidad de Madrid se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2018, rec. 694/2017 .
En el supuesto examinado la actora venía prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el hospital Gregorio Marañón desde el 22 de abril de 2004, articulándose la relación mediante sucesivos contratos temporales. En fecha 25 de julio de 2006 se suscribió un último contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público de 1998, con la categoría de auxiliar de hostelería, ocupando la vacante NUM002 . Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009, a otra trabajadora.
La sentencia recurrida, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala madrileña que sigue el criterio de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras).
SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (Rec. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. En concreto, la sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
2.- De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS .
TERCERO.- 1.- Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Diana , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.
De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Diana no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
2.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .' Por lo expuesto, dada la esencial igualdad con el supuesto examinado en el presente recurso, de extinción de contrato de interinidad ante la cobertura ajustada a Derecho de la vacante ocupada por el trabajador cesante y el que resuelve la Sentencia transcrita, es de aplicación su doctrina por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y, en consecuencia, procede la desestimación del segundo motivo del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia que, aunque estimando la falta de acción, también absolvía a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de D. Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictada el 22 de mayo de 2017, en los autos nº 344/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debemos CONFIRMAR la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 912/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 912/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

