Última revisión
11/12/2009
Sentencia Social Nº 9040/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8877/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9040/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108729
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13977
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0000059
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9040/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2005 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, ASEPEYO y Derribos Sbd.S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y la empresa DERRIBOS SBD, S.L., debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante, nacido el 20 agosto 1.967, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como para la empresa.
2º) Sufrió un accidente de trabajo el 12 junio 2.003 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la Mutua demandada hasta el 10 febrero 2.004 en que fue dado de alta médica por la misma.
3º) Se inició el expediente administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 7 mayo 2.004, recayendo resolución del INSS de 23 julio 2.004 por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, así como el derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 27.513,60 ¿, imputando la responsabilidad del pago a la Mutua ASEPEYO.
4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama 14.629,76¿ anuales.
6º) La empresa DERRIBOS SBD, S.L. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.
7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: Perdida visión en ojo derecho."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión deducida por Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata, así, de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
En el supuesto enjuiciado, presentando el demandante -Peón de la Construcción a quien por resolución del INSS de 23 de julio le fue reconocida una incapacidad permanente parcial- pérdida de visión en ojo derecho"; debe convenirse (con los pronunciamientos de la Sala citados de contrario; y en armonía con lo decidido en sus sentencias de 28 de septiembre de 1999 y 17 de noviembre de 2004 que dicho déficit visual no condicionan (de forma jurídicamente valorable) su actividad laboral mas allá de la ya considerada con el grado de incapacidad reconocido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en los autos 37/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y la empresa DERRIBOS SBD S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

