Sentencia Social Nº 9041/...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Social Nº 9041/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5763/2009 de 11 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 9041/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13978


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 11 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9041/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L. y Estanislao y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 979/2008 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro la Nulidad del Despido Objetivo de Rosario , por lo que debo condenar y condeno a OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del Despido, de 30 de Septiembre de 2.008, hasta la de la readmisión efectiva, a razón del salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias de 1.302,50 Euros.

Que debo declarar y declaro Procedentes los Despidos de Estanislao , de Adoracion y de Justiniano

Se tiene a la Empresa por conciliada con Custodia .

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Para "Barcelona Servicios de Cobro, S. L.", prestaron servicios (Contratos de Trabajo a Folios 142 a 191):

Estanislao , con Contrato de Trabajo de 20 de Marzo de 1.996 y Categoría Profesional de Técnico Tr.;

Adoracion , con Contrato de Trabajo de 12 de Diciembre de 2.000 y Categoría Profesional de Coordinadora;

Justiniano , con Contrato de Trabajo de 13 de Marzo de 2.000, con Categoría Profesional de Técnico Tr.;

Rosario , con Contrato de Trabajo de 8 de Mayo de 2.007, con Categoría Profesional de Coordinadora.

SEGUNDO.- Estos Contratos de Trabajo lo eran de Duración Determinada, celebrados al amparo del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de Diciembre , y, según su Cláusula Quinta :

"según tiempo obra / ser. / tareas asignadas, y se extenderá ... hasta la finalización de las tareas y trabajos asignados determinantes del presente contrato de trabajo y objeto de la adjudicación de servicios descritos en la Cláusula 7ª , y en todo caso, a la finalización-expiración de la duración o extinción (por la causa que fuera) de la mencionada contrata";

Cláusula Sexta :

"El objeto del presente contrato es para:

Todas las tareas relacionadas con la toma de datos de referencia de las coordenadas cartográficas, del Cliente de la Contrata de Servicios suscrita con "COBRA'S"".

Cláusula Séptima :

"En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la Legislación Vigente que resulte de aplicación y, particularmente, en el Art. 15º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores... y en el Convenio Colectivo de Empresas de Entrega Domiciliaria.".

TERCERO.- El día 31 de Diciembre de 1.997, la Empresa "Barcelona Servicios de Cobro, S. L." había entregado a Estanislao una Carta de extinción contractual por la causa siguiente:

Por la presente pongo en su conocimiento que, teniendo Vd. Suscrito contrato de trabajo con esta empresa por Obra o Servicio determinado, y de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo, y lo establecido en el Art. 49º) 3 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el próximo día 31 de DICIEMBRE DE 1.997 , finalizará la vigencia de su contrato, quedando en aquella fecha, rescindido y sin efecto alguno tal contrato, causando baja en esta Empresa a la finalización de dicha jornada laboral, dando por terminadas nuestras relaciones laborales.

La causa de la presente comunicación se basa en que, en dicha fecha, expira el plazo de la Contrata adjudicataria (Cont. 22/11/96; 20/02/96) del Servicio (Cláusula específica de extinción del contrato mercantil entre empresas), que esta Compañía tiene con el Cliente objeto de la misma y fundamento de su relación laboral, con nosotros, y que como a fecha de la presente, no existe prórroga o renovación de la duración del Servicio, finalizan definitivamente los Servicios encomendados para esta entidad, dando lugar, entonces, a la extinción de los contratos de trabajo de los empleados relacionados con aquella Contrata.

CUARTO.- A 1 de Septiembre de 2.003, en Madrid, GAS NATURAL SDG, S. A. (Distribuidora), representada por su Director de Contratación y Compras Carlos José , y OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. (Contratista), representada por Porfirio , firmaron un contrato por el que el Contratista se obligaba frente a la Distribuidora a la lectura de contadores de gas instalados en los domicilios de los abonados y otras operaciones complementarias; y Anexos al contrato.

QUINTO.- Constando con fecha de 12 de Septiembre de 2.008, OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. remitió a los cuatro actores sendas Cartas con sello y firma del Director de Recursos Humanos Bernardo , del tenor literal siguiente:

"Le comunicamos que el contrato que tenemos suscrito con Gas Natural, para el servicio de lectura del consumo de contadores, para el cual usted fue contratado, finaliza el próximo 3/10/08.

No obstante tenemos fundadas esperanzas de que nos adjudiquen un nuevo contrato por el mismo servicio. De ser así, tan pronto como tengamos noticias de ello, se lo haremos saber así como de las nuevas condiciones que se desprenderán de la nueva adjudicación.".

SEXTO.- A 10 de Septiembre de 2.008, Eulogio , de "Compra de Servicios de Negocio", remitió a OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. carta comunicándole lo siguiente:

"Como continuación a nuestro escrito del 18 de abril de este año, le comunicamos que el día 3 de Octubre quedarán resuelto definitivamente los Contratos referenciados.".

SÉPTIMO.- OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. remitió a los cuatro actores sendas Cartas firmadas por el mismo Director de Recursos Humanos, de rescisión de sus Contratos de Trabajo por causas organizativas y productivas, que se entregaron: a Justiniano , el 22 de Septiembre de 2.008; a sus tres compañeros restantes: el día 18 del mismo; todas, con efectos del día 30 siguiente, "compensándole la no concesión del preaviso, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período. ".

OCTAVO.- Las cuatro Cartas de Extinción Contractual añadieron:

Mediante la presente se le quiere hacer saber que la empresa precisa incorporar trabajadores en la plataforma de Call Center de Barcelona, puesto que le es formalmente ofrecido. Las condiciones laborales del puesto de trabajo serían las siguientes: el horario de trabajo de 13 a 21 horas, con los descansos que establece el Convenio Colectivo de Telemarketing; de existir diferencias retributivas entre sus actuales percepciones y la que resultasen de la aplicación de las tablas salariales del Convenio mencionado, éstas le serían abonadas; y debería efectuar previamente un curso de formación intensivo, curso que naturalmente se efectuaría en tiempo de trabajo e iría a cargo de la empresa. De estar usted interesado en cubrir este puesto de trabajo, le rogamos nos informe de ello mediante escrito dirigido al departamento de Recursos Humanos (Sr. Bernardo ), hasta el día 30 de Septiembre próximo, quedando, caso de ser así, sin efecto alguno el despido aquí notificado.

NOVENO.- Las cuatro Cartas de Extinción Contractual indicaron:

Se pone a su disposición, simultáneamente a esta comunicación escrita:

La indemnización legalmente prevista (20 días de salario por año de antigüedad, o fracción correspondiente, con el tope máximo de un año de salario)... y que ha sido calculada con las tablas salariales firmadas por las partes negociadoras del Convenio de Entrega Domiciliaria y aun no publicadas, según conversaciones mantenidas con el Comité de Empresa en fecha 15 del mes en curso.

Dicha cantidad se le transfiere en esta misma fecha a la c / c designada por usted para el ingreso de sus retribuciones. Se acompaña a esta carta fotocopia de la orden bancaria de dicha transferencia, para su constancia.

Asimismo le comunicamos que estamos calculando la liquidación de las partes proporcionales de vacaciones y pagas extraordinarias, cuyo importe le transferiremos a su cuenta corriente en breve plazo.

DÉCIMO.- Como indemnizaciones de veinte días de salario por año de antigüedad, las indemnizaciones que las cuatro Cartas de Extinción contractual indicaron corrientes de los actores fueron (en Euros):

Estanislao : 14.080,70;

Adoracion : 6.797,62;

Justiniano : 8.322,20;

Rosario : 9.822,95.

UNDÉCIMO.- Por Sentencia número 5/2009, del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , en Autos número 924/2008 , se desestimó Demanda interpuesta, frente a la misma Empresa ahora demandada, por Nicanor , y se declaró la procedencia del Despido de aquel actor, y válidamente extinguida en fecha de 3 de Octubre de 2.008 la relación laboral existente entre aquellas partes, con derecho, por parte de aquel trabajador, a la total indemnización ofrecida y percibida, así como, de no haberla percibido, a la cantidad correspondiente por preaviso no disfrutado, y entendiéndosele en situación de desempleo, por causa no imputable a él.

Por Sentencia de este Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, en Autos número 1.031/2008 de este Juzgado, se declaró la Improcedencia de la extinción del Contrato Temporal de Teodulfo .

DUODÉCIMO.- Como consecuencia de la rescisión de la contrata de GAS NATURAL, OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. despidió a trabajadores tanto con contratos por obra y servicio como indefinidos (algunos de éstos, temporales convertidos), en Septiembre y Octubre de 2.008, según relación aportada, firmada por el Director de Recursos Humanos Bernardo , a 12 de Febrero de 2.009.

DECIMOTERCERO.- OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. se dedica a la prestación de servicios externos, tanto para entidades públicas (Ayuntamientos de Barcelona, Badalona, Hospitalet de Llobregat, Sant Cugat del Vallés, Sabadell) como privadas (Gas Natural, Aguas de Barcelona, Iberdrola, Real Automóvil Club de Catalunya, Xerox, Frigo, Endesa, AUNA (Inspección de Instalaciones), Cambra de Comerç. La Empresa gestiona, desde las lecturas de contadores, hasta la gestión de las multas, administrativas o de tráfico, o la gestión y cobro de morosos. Así lo han hecho los cuatro actores. Estanislao conducía la furgoneta de la Empresa mientras el conductor titular estaba en período vacacional.

Los trabajos realizados eran de tipo administrativo, en las Oficinas de la Empresa, disponiendo cada uno de los cuatro actores de una mesa de trabajo con un ordenador.

DECIMOCUARTO.- Rosario inició una baja por maternidad.

DECIMOQUINTO.- OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L. tiene su domicilio social en la Calle Tarragona, Número 110-112, Bajos, de Barcelona, coincidente con el centro de trabajo de los cuatro actores.

DECIMOSEXTO.- Los salarios mensuales de los cuatro actores, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascienden (en Euros mensuales), según los Convenios Colectivos pactados como aplicables:

Estanislao : 1.722,98;

Adoracion : 1.305,56;

Justiniano : 1.430,06;

Rosario : 1.302,50.

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha de 13 de Octubre de 2.008, los cinco actores iniciales interpusieron Papeleta de Conciliación, por Despido Objetivo Improcedente, contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S. L.

Dicho Acto se celebró a las 12 horas del día 12 de Noviembre de 2.008, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación tanto los trabajadores que han actuado como demandantes en el procedimiento de instancia, Dª. Custodia , D. Estanislao , Dª. Adoracion , D. Justiniano y Dª. Rosario , como la empresa demandada, Outservico Servicios Y Comunicaciones S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 4/5/09 en el procedimiento de referencia seguido en dicho Juzgado con el nº. 979/08 . Recordemos que en la misma, estimándose en parte la demanda, se declarará la nulidad del despido de la Sª. Rosario condenando a la demandada a la readmisión en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir por la misma; declarándose, por el contrario, procedentes los despidos de los restantes demandantes al entender acreditada una causa técnica, organizativa o productiva que permite amortizar los puestos de trabajo de los mismos a consecuencia de la pérdida de la contrata que la empleadora tenía concertada con Gas Natural. El recurso presentado por la empresa se formula o articula exclusivamente por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L . mientras que en el recurso presentado por la representación de los trabajadores se interesa en primer término la revisión de la relación fáctica de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L .; interesándose finalmente en el mismo la revocación de la sentencia para declarar la improcedencia de los respectivos despidos.

Segundo.- Debe ser examinada en primer término, y por evidentes razones lógicas, la petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia contenida en el recurso de los trabajados. Se solicita la modificación de tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales séptimo, décimo-primero y décimo-segundo, así como la supresión del apartado tercero de la misma relación. En el apartado séptimo se indica, recordemos, que la demandada "remitió a los cuatro actores sendas cartas firmadas por el mismo Director de Recursos Humanos, de rescisión de sus contratos de trabajo por causas organizativas y productivas que se entregaron a Justiniano el 22/9/08; a sus tres compañeros restantes el día 18 del mismo; todas con efecto del día 30 siguiente, "compensándole la no concesión del preaviso con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período"". Pretenden los recurrentes que en su lugar se declare que la demandada "remitió a los cuatro actores sendas cartas firmadas por el mismo Director de Recursos Humanos, de rescisión de sus contratos de trabajo por causas organizativas y productivas que se entregaron a Justiniano el 22/9/08; a sus tres compañeros restantes el día 18 del mismo; las causas productivas y organizativas alegadas para las trabajadoras Rosario e Adoracion parten, como se indica en las cartas de extinción entregadas, en el hecho de que "el objeto de su prestación de servicios para esta empresa viene constituido por la lectura domiciliaria del consumo registrado por la compañía Gas Natural en la provincia de Barcelona, mientras que en las cartas entregadas a Justiniano y Estanislao se indica que "el objeto de su prestación de servicios para esta empresa viene constituido por las órdenes de recorrido y enrutamiento de los contadores de gas suministrado por la compañía Gas Natural siendo el resto del redactado idéntico para todos los actores". Las cartas tienen efectos del día 30 siguiente para Justiniano y Estanislao mientras que para Adoracion y Rosario tienen efectos del día 3/10/08 "compensándole la no concesión del preaviso con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período". Remiten los/las recurrentes al contenido de las mismas cartas que obran en los folios nº. 285, 286, 311, 312, 327, 328, 348 y 349 de las actuaciones. En las mismas se efectúan efectivamente las indicaciones que ahora pretenden ser recogidas. Procederá, en consecuencia y constatada la certeza de las circunstancias a las que remite, ordenar la práctica de la rectificación solicitada y en los mismos términos propuestos por la recurrente.

Tercero.- La segunda modificación fáctica propuesta por los/las recurrentes remite al contenido del apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados. En él recordemos se refiere que "como consecuencia de la rescisión de la contrata de Gas Natural, Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., despidió a trabajadores tanto con contratos por obra y servicio como indefinidos (algunos de éstos temporales convertidos) en septiembre y octubre de 2008, según relación aportada, firmada por el Director de Recursos Humanos Bernardo , a 12 de febrero de 2009". Se pretende en el recurso que en su lugar se declare que "como consecuencia de la rescisión de la contrata de Gas Natural, Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., despidió a un total de 74 trabajadores, de los que 51 tenían contratos por obra y servicio y 23 eran indefinidos (todos ellos inicialmente temporales realizados para la lectura de contadores y posteriormente convertidos en indefinidos salvo los de los actores, como es de ver en la documentación aportada), en septiembre y octubre de 2008, según relación aportada, firmada, por el Director de Recursos Humanos Bernardo , a 12 de febrero de 2009". La modificación no puede, entendemos, ser aceptada. Entendemos que con la misma se hace referencia a circunstancias que no pueden ser tenidas sino como irrelevantes en el sentido de que las mismas no pueden determinar ni por sí mismas ni en relación a cualesquiera otras modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. La modificación de la relación de hechos en cuestión resulta en consecuencia innecesaria y no puede tal sentido sino ser rechazada.

Cuarto.- Se interesa en el recurso a continuación, dentro de este mismo apartado, la modificación del apartado décimo-primero de la relación de hechos probados en el que se indica, recordemos, que "por sentencia nº. 5/2009, del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en autos nº. 924/08, se desestimó demanda interpuesta, frente a la misma empresa ahora demandada, por Nicanor y se declaró la procedencia del despido de aquel actor y válidamente extinguida en fecha de 3 de octubre de 2008 la relación laboral existente entre aquellas partes, con derecho, por parte de aquel trabajador, a la total indemnización ofrecida y percibida, así como, de no haberla percibido, a la cantidad correspondiente por preaviso no disfrutado y entendiéndosele en situación de desempleo, por causa no imputable a él. Por sentencia de este Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona, en autos nº. 1.031/2008 de este Juzgado, se declaró la improcedencia de la extinción del contrato temporal de Teodulfo ". Se pretende en el recurso que en el mismo se indique que "por sentencia nº. 5/2009, del Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en autos nº. 924/08, se desestimó demanda interpuesta, frente a la misma empresa ahora demandada, por Nicanor y se declaró la procedencia del despido de aquel actor y válidamente extinguida en fecha de 3 de octubre de 2008 la relación laboral existente entre aquellas partes, si bien el actor, desde el inicio de su relación laboral con la demandada, solo prestó servicios para la lectura de contadores. Por sentencia de este Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona, en autos nº. 1.031/2008 de este Juzgado, se declaró la improcedencia de la extinción del contrato temporal de Teodulfo ". Tampoco esta petición podrá ser aceptada por cuanto lo cierto es que las circunstancias a que remite el íntegro apartado resultan igualmente irrelevantes en el sentido antes indicado, esto es, en el de que las mismas no pueden determinar modificación alguna del sentido de la parte dispositiva de la sentencia. Irrelevancia que ha de determinar la respuesta desestimatoria ya anunciada.

Quinto.- Solicitan a continuación los/las recurrentes, dentro del mismo motivo de recurso, la supresión del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia pese a que, dirán, "somos plenamente conscientes que la exclusión en nada afectará a la resolución del presente recurso". La misma irrelevancia que se reconoce en el recurso y a la que aludíamos en el apartado anterior ha de llevar también, y necesariamente, a desestimar la citada petición.

Sexto.- Se interesa finalmente en el recurso presentado por los trabajadores recurrentes la revocación de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L . al incurrir la sentencia, dirán, "en infracción de lo establecido en los arts. 52.c y 53 del....E.T.". Nos encontramos, alegan a tal efecto, "ante una empresa que ha perdido una contrata....y....va más allá y extingue los contratos de los recurrentes que eran trabajadores fijos de plantilla como es de ver en la extensa documentación laboral aportada en las actuaciones...."; y es por ello, añadirán, que "se nos hace evidente que la situación laboral de estos trabajadores nada tiene que ver con el resto de trabajadores que han visto su relación laboral extinguida y que siempre habían prestado, desde el inicio de su relación laboral, sus servicios en la lectura de contadores para Gas Natural". La sentencia, mantienen, "no entra a valorar esta vital circunstancia y acaba entendiendo que es válido en este caso realizar una resolución del contrato al amparo de lo establecido en el art. 52.c del E.T ."; y, en todo caso, concluirán "si realmente la pérdida de esta contrata con Gas Natural puede comportar un excedente de plantilla en las tareas administrativas de la Compañía.....(este sería un) hecho que en ningún caso se alega en la carta de despido....". No podemos en este punto sino subrayar la inconsistencia o, mejor, la contradicción interna en que incurre la resolución impugnada y a la que alude la empresa recurrente en su recurso. Dicha contradicción derivaría del hecho de que la sentencia declarará la nulidad del despido de una de las trabajadoras demandantes y negará, en definitiva, eficacia extintiva a las circunstancias o causas alegadas por la empresa; y declarará, sin embargo, la procedencia del resto de los despidos impugnados tras reconocer la eficacia de esa misma causa y al mismo efecto. La situación personal de maternidad a la que la sentencia se refiere opera únicamente ex arts. 53.5 y 55.4 y 5 del E.T. cuando se ha descartado la eficacia extintiva de la causa del despido que alegue la empresa. Y sobre esta base no es dable reconocer de un lado y negar de otro dicha eficacia a la misma circunstancia o causa alegada por la empresa. De esta manera, habrá de concluirse, o los despidos resultan todos ellos procedentes en los términos alegados por la empresa y aceptados por la sentencia para algunos de los demandantes; o, y en caso contrario, los despidos de los trabajadores recurrentes deben ser declarados improcedentes manteniendo entonces, y de conformidad con los preceptos más arriba referidos, la nulidad de la extinción de la relación de la trabajadora que se encontraba, como registra la sentencia en el apartado décimo-cuarto de la relación de hechos, en situación de baja por maternidad.

Séptimo.- Es cierto que la sentencia, aceptando las tesis empresariales, confirma como procedente la extinción de los contratos en virtud de la causa extintiva a que remite el art. 52.c del E.T .; en base, esto es, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas en dicho precepto. Considera por ello que la pérdida de la contrata que la empleadora mantenía con Gas Natural, a la que se refería la empresa en las respectivas cartas de despido, integra uno de tales supuestos. Puede realmente pensarse que la resolución impugnada no hace otra cosa que hacer operativo el criterio jurisprudencial que la doctrina unificada ofrece para la cuestión tras la lectura de las sentencias más recientes del Tribunal Supremo sobre la materia, las de 31/1/08 (Rec. 1719/07) y 12/12/08 (Rec. 4555/07 ) bien que la segunda no hace otra cosa que reiterar el contenido de la primera, esto es, la de 31/1/08) . Indica el Alto Tribunal en ellas, recordemos, que "la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos".......que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )..... (y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007 citada )".

Octavo.- Tal y como puede verse remite con ellas, y para justificar su decisión, a las sentencias del propio Tribunal Supremo de 14/6/96 y 7/6/07. Sucede, sin embargo, que la primera de ellas, la de 1996 , analizará la cuestión, podría decirse, de forma marginal. Mientras que la segunda, aunque llegue a la misma conclusión, esto es, a la declaración de procedencia del despido objetivo en base a esta misma causa en un supuesto de extinción de una contrata en una empresa de servicios, presentará, como podrá comprobarse, un planteamiento y argumentación sustancialmente distintos y prácticamente opuestos a los de las sentencias del propio Tribunal del 2008 citadas. Diferencias en el análisis jurídico que, y a nuestro juicio, impiden tener por resuelta esta cuestión y reconocer la existencia de un criterio jurisprudencial claro a tal efecto. Y es que la sentencia de 7 junio 2007 parte, antes y al contrario, podría decirse, de una consideración realmente restrictiva de la posibilidad de que en el ámbito de las empresas denominadas de servicios se declare la procedencia del despido a consecuencia de la extinción de una contrata. Recordará el Tribunal, previamente, su doctrina relativa a que las causas organizativas y productivas no imponen al empresario "la obligación de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa". Pero lo hará para mantener, contrariamente, "que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas". La dificultad de una tal aplicación resultará del hecho de que "la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas de servicios por lo que no parece aceptable estimar que estas situaciones constituyen o suponen en estos casos "dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa" como exige el art. 52,c E.T ". El punto de partida de la misma es, por tanto y como han podido señalar autorizadas voces doctrinales, claramente contrario a la admisión de la procedencia del despido en estos casos .

Noveno.- El Tribunal confirmará en la sentencia, sin embargo y como se ha dicho, las resoluciones dictadas en instancia y suplicación que habían declarado la procedencia del despido. Pero lo hará, conviene apuntar rápidamente, al considerar que la situación que presentaba la empresa contratista en el supuesto resuelto era claramente excepcional. La particularidad se encontraba, según la sentencia, en la combinación del sector en el que se movía junto con la causa de finalización de la contrata que desempeñaba. Desde el primer punto de vista, se trataba de una contrata de limpieza y por tanto afectada por las cláusulas subrogatorias normalmente establecidas en la negociación sectorial. En este contexto, y en los casos ordinarios de finalización de la contrata, no habría lugar a la amortización de puestos de trabajo al hacerse cargo la contratista entrante de los contratos de trabajo. Pero, y aquí se ofrece la segunda perspectiva, en el supuesto resuelto la finalización de la contrata no se debía a la causa normal, el vencimiento del término seguido de renovación de la contratista, sino a otra diferente, excepcional y poco frecuente como es el cierre del centro de trabajo en el que la empresa de limpieza prestaba sus servicios. En estos casos, concluía el Alto Tribunal, no podía "aplicarse el criterio antes citado relativo a las empresas de contratas de carácter general, pues precisamente la condición excepcional y no habitual de los cierres de centro y ceses de actividad de aquéllas y de la correspondiente amortización de puestos, sí que provoca en las empresas contratistas "dificultades que impiden el buen funcionamiento de las mismas", lo que determina su encaje de forma clara en los supuestos que prevé el art. 52,c ET ".

Décimo.- La doctrina que deriva de esta sentencia es por tanto, debemos insistir, clara; y, podría añadirse, no se ajusta fácilmente a los criterios con que se la utilizará en las dos sentencias posteriores del 2008 del mismo Tribunal a que nos hemos referido. Como criterio general deducible de la misma, podría concluirse, operaría la consideración de que la pérdida de una contrata por causas normales -cumplimiento total, vencimiento del término- es una circunstancia que debe ser prevista por la empresa que la desarrolla sin que la misma pueda recurrir en tales casos a los despidos objetivos; y solo excepcionalmente, en los supuestos en que la finalización del contrato sea o se produzca en circunstancias imprevisibles, los despidos resultarían admisibles. Resulta evidente, sin embargo, que la presencia de las dos sentencias posteriores, aunque las mismas se refieran a la primera para confirmar la continuidad o validez de sus criterios ha de ser tenida en cuenta. De hecho cabe pensar, tal y como apunta la misma voz doctrinal antes citada, que "no es fácil saber cuál de los dos planteamientos está llamado a prosperar en la doctrina jurisprudencial, si el más restrictivo para los intereses empresariales que se manifiesta en la primera de ellas o el más favorable que muestra la segunda" .

Décimo-primero.- En este punto no podemos sino indicar que también a esta Sala le resulta de todo punto evidente que la pérdida de una contrata puede suponer para la empresa contratista la aparición de un desajuste en su estructura de personal o, en otros términos y si se prefiere la expresión legal, una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa. Desajuste o dificultad a la que sin duda ha de darse alguna salida. Y la solución o salida que deberá darse a dicha situación puede seguir ciertamente los criterios a que alude el art. 51,6 ET , esto es, los de la amortización de puestos y extinciones de contratos en aplicación del art. 52,c ET . Pero no deja de ser igualmente cierto que la pérdida de una contrata puede tener un muy distinto alcance en función de muy variadas circunstancias. Así, podría pensarse, la situación de una empresa de servicios que ve extinguida la relación con uno de sus clientes variará según sea el volumen de facturación que para la empresa contratista significa dicho cliente o, incluso, según sea el volumen de facturación absoluto que mantenga la misma. Solo atendiendo a tales circunstancias y a otras que es igualmente posible imaginar de índole igualmente económico podrá valorarse el significado o impacto que la extinción de una contrata produce sobre la empresa contratista. Y en este preciso sentido, y como daba a entender la sentencia del Tribunal Supremo de 2007 referida, no puede dejar de reconocerse que las empresas cuyo objeto productivo es precisamente realizar actividades por cuenta de otras en régimen de contratación o subcontratación no pueden sino asumir dentro de su riesgo empresarial la posibilidad de que los comitentes pongan fin a su colaboración por el cumplimiento completo del contrato o por el vencimiento del término que se haya previsto para éste. En este sentido, podría pensarse, su situación no es distinta de la que presentan las empresas cuyo objetivo sea poner bienes en el mercado, a disposición de un colectivo indiferenciado de clientes. Y hasta ahora no se ha dicho que una simple y momentánea y puntual retracción en la demanda permita pensar en una común u ordinaria aplicación del art. 52.c del E.T ..

Décimo-segundo.- Aunque, no podemos sino insistir, salvo en los casos en que a la finalización de la contrata deba reconocérsele un significado menor en el seno de la actividad de la empresa contratista, parece lógico admitir que la finalización de una contrata puede significar la aparición de un desequilibrio o exceso en la plantilla de la misma en la que cabrá pensar en la solución antes aludida. Sucede, sin embargo, que esta situación de desequilibrio o exceso de plantilla, a la vista de los principales intereses en juego que pueden perfilarse en algún sentido como valores constitucionalmente protegibles y protegidos ex art. 35 de la Constitución, dicha situación de desequilibrio, decimos, no puede en modo alguno ser presumida. La empresa deberá apuntar y acreditar alguna cosa al efecto so pena, para el caso contrario y como ya apuntábamos, de que aceptáramos la generalidad en la aplicación del art. 52 .c antes cuestionada o incluso una nivelación a la baja de los estatutos del personal temporal y de plantilla que al menos, y hasta la fecha, no aparece querido por el legislador ordinario. Y en tal sentido, insistimos, no podemos sino recordar como el Tribunal Supremo ha podido determinar que "el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad....(que) han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos"; y que por ello "la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (v. en tal sentido SSTS 17/5/05 (RJ 20059696) o más recientemente 2/3/09 (RJ 2009/1719 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales".

Décimo-tercero.- Es evidente, en consecuencia a lo expuesto, que en el caso que enjuiciamos el acaecimiento de la pérdida de la contrata de referencia no podemos aceptar sin más una absoluta identificación entre la extinción de la contrata que se alega en la carta de despido y la presencia de las dificultades empresariales aludidas tanto por la norma como por la doctrina jurisprudencial referidas. Esta es es, al menos, nuestra opinión. Y es que no hay, debemos manifestar, otras circunstancias en la relación de hechos que apunten en tal dirección o sentido, esto es, en el de la existencia de tales dificultades empresariales o, y en otros términos, de aquellos desajustes de plantilla a los que se ha aludido en la empresa recurrente. Lo que nos ha de llevar, concluimos, a descartar la procedencia de la aplicación del precepto legal de referencia y a, en consecuencia, considerar, vista su aplicación por la sentencia, infringido el mismo y declarar, como se postula en el recurso, que "las extinciones de los contrato de trabajo de los recurrentes...son constitutivos de actos de despido" que han de ser tenidos como improcedentes en la medida en que no concurría causa para acordar los mismos ex arts. 52 y 53.5 del E.T.. Lo que ha de llevar necesariamente, de acuerdo con el art. 56 , a condenar a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre indemnizar a los trabajadores recurrentes a razón de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado o readmitirles en su puesto de trabajo, opción que deberá ejercitar ante esta Sala, y al abono de los salarios dejados de percibir por los mismos. Criterio que, por lo demás y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.4.a del E.T . y advertido que la trabajadora Dª. Rosario se encontraba en situación de suspensión del contrato de trabajo por maternidad (v. apartado décimo-cuarto de la relación de hechos probados), ha de servir para desestimar el recurso formulado por la empresa por cuanto las consideraciones anteriores, en el caso de la citada trabajadora, conducían inequívocamente a la declaración de nulidad del despido de la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , Dª. Adoracion y D. Justiniano y desestimando el presentado por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 4/5/09 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 979/08 , debemos y declarar como improcedentes los despidos de los recurrentes y a condenar a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre indemnizar a los trabajadores recurrentes a razón de cuarenta y cinco días de salario por año trabajado o readmitirles en su puesto de trabajo, opción que deberá ejercitar ante esta Sala, y al abono de los salarios dejados de percibir por los mismos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.