Última revisión
23/07/2004
Sentencia Social Nº 905/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2004 de 23 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 905/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100799
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00905/2004
Rec. Núm. 216/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Esther siendo demandado el Ministerio de Educación y Cultura sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora María Esther , viene prestando sus servicios como Profesora de Religión y Moral Católica en los Centros Públicos de E.G.B./Primaria Preescolar Colegios Públicos Ramón y Cajal de Guarnido y Agapito Cagigas de Revilla, con una jornada de 37,3 horas semanales.
2º.- La actora no percibe los gastos de desplazamiento devengados a consecuencia del desplazamiento a los distintos colegios para lo que presta servicios.
3º.- Durante el periodo Septiembre de 2001 a Junio de 2002, la actora ha recorrido mes a mes, los siguientes kilómetros:
MES-AÑO KM
Septiembre 2001 56
Octubre 2001 176
Noviembre 2001 160
Diciembre 2001 96
Enero 2002 136
Febrero 2002 144
Marzo 2002 144
Abril 2002 136
Mayo 2002 160
Junio 2002 72
4º.- El importe del Km. es de 0,17 euros a partir del año 2001.
5º.- La actora formuló diversas reclamaciones judiciales por deferencias de salario a fin de ser retribuida sobre las itineraciones en igualdad de condiciones que el personal interino, dictándose resoluciones que son firmes. Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales al obrar en la prueba documental.
6º.- La actora con fecha 30 de septiembre de 2002 llevó a cabo reclamación previa sobre las itineraciones siendo desestimada por silencio administrativo, y con fecha 27 de marzo de 2003 de nuevo interpuso reclamación siendo la misma igualmente desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante viene prestando sus servicios como profesora de religión en dos centros de enseñanza primaria de la comunidad autónoma de Cantabria, por lo que interpuso demanda en la que reclamaba una determinada cantidad en concepto de "itinerancias" o gastos de desplazamiento. La sentencia de instancia ha estimado sus pretensiones condenando al Ministerio de Educación y Cultura, por lo que ha sido recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alegan como infringidos los artículos 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998), el art. 1255 del Código Civil y el art. 6 de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1.999. La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta en sentencia de esta Sala de 7-5-2.004, Rec. 1433/03.
Como entonces expresábamos, la primera cuestión que ha de dilucidarse es la relativa a la naturaleza jurídica del concepto reclamado. A tal efecto, argumenta el Abogado del Estado que las cantidades solicitadas no tienen naturaleza retributiva, por lo que no les es de aplicación el principio de equiparación retributiva con los funcionarios docentes previsto en la referenciada OM 9-4-1999.
Ciertamente, las llamadas "itinerancias" son una percepción no salarial, indemnización o suplido, tal y como reconoce el artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1 de diciembre de 1.998). Se trata de una retribución extrasalarial, percibida en el marco de su relación laboral, y pese a faltarle el carácter de contraprestación, si tienen naturaleza retributiva.
Tratándose de un concepto retributivo percibido por los profesores interinos, es de aplicación la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas, en las Sentencias de 12 de abril de 2.002 (RJ 8364), a tenor de la cual a partir del Convenio de 20 de mayo de 1.993, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Conferencia Episcopal (publicado por Orden de 9-9- 1993), los profesores interinos de religión han de percibir las mismas retribuciones que los profesores interinos del mismo nivel.
SEGUNDO .- Resta por determinar si su pretensión retributiva tiene apoyo normativo.
No niega la parte recurrente que el art. 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sea de aplicación a la actora, lo que afirma es que tal precepto está previsto para supuestos distintos al que ahora examinamos.
Para resolver la cuestión ha de acudirse a la regulación contenida en el art. 78 del Convenio Único, de las "percepciones no salariales: indemnizaciones o suplidos", precepto que enumera como retribuciones extrasalariales "el quebranto de moneda, las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transporte urbano, los gastos de locomoción y las dietas de viaje". "Estos últimos -añade el precepto- se encuentran regulados en el
El organismo recurrente alega que la indemnización reclamada se encuentra incluida y regulada en el
Aun cuando el supuesto litigioso no se encuentra, en sentido literal, dentro de los casos contemplados en el art. 1 de los RD 236/1988 y RD 462/2002, pues pese a ser un desplazamiento por razón de servicio no se realiza dentro del término municipal, sino entre municipios diferentes, la causa a la que alude la norma convencional es equivalente (un híbrido entre desplazamiento por razón de servicio y una comisión de servicio), ya que el desplazamiento se efectúa entre los centros de trabajo en los que está destinada, y existe una autorización previa para acudir a los mismos.
Al haberlo entendido así la resolución de instancia, procede su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso formulado por la Administración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 396/2003), de fecha 8 de octubre de 2.003, en virtud de demanda instada por Doña María Esther , en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
