Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 905/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2131/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 905/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100834
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 2131/08
Recurso contra Sentencia núm. 2131 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 905 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2131/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-2-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 201/07, seguidos sobre PREAVISO ELECTORAL, a instancia de AIR NOSTRUM LAM S.A., representada por el Letrado Dª Natalia Navarro Moreno, contra U.S.O., representada por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García; SINDICANTO INDEPENDIENTE; U.G.T., representado por el Letrado Dª Ana Mária Mejias García; SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS; COMITÉ DE EMPRESA DE BLOQUE TÉCNICO; COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS y ASOCIACIÓN TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, representada por el Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-2-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento alegadas por la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES y desestimando la demanda interpuesta por AIR NOSTRUM L.A.M, S.A contra el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, el COMITÉ DE EMPRESA BLOQUE TECNICO , el COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS, el SINDICATO INDEPENDIENTE, el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES , el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, y la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que en fecha 9 de mayo de 2006, el sindicato USO-CV procedió a registrar preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa AIR NOSTRUM L. A.M, S.A con el nº 46/474/06, para la celebración de las mismas en el Aeropuerto de Manises, c/ Aeropuerto de Valencia , en Manises, centro de trabajo que ocupa unos 450 trabajadores, para la renovación de los 13 miembros integrantes de su Comité de empresa, cuyo mandato vencía el mes de julio de 2006, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 12 de junio de 2006. -SEGUNDO.- En fecha 15 de mayo de 2006 por la empresa demandante se procedió a impugnar el preaviso de elecciones registrado por el sindicato USO-CV, en vía arbitral, por entender que no era ajustada a derecho la celebración de lecciones por existir un único centro de trabajo, procedimiento arbitral al que se acumuló el interpuesto por la Unión General de Trabajadores en demanda de constitución de Mesa Electoral, traslado de la convocatoria a los trabajadores que debían formar la Mesa Electoral y entrega del Censo Electoral.-TERCERO.- El día 12 de junio de 2006 la empresa entregó un escrito a todos los sindicatos , del siguiente tenor literal: " Debemos comunicarles que dicho Centro de Trabajo no existe con la referida denominación que se cita, en su consecuencia no existe un Censo de Trabajadores adscrito a dicho Centro de Trabajo , y tampoco existen 450 trabajadores en dicho centro inexistente. Y por último, y como consecuencia de todo lo anterior, no podemos por más que sea nuestra voluntad facilitar la constitución de ninguna Mesa de Elecciones porque derivado de lo anterior no existe un Censo de Trabajadores adscritos a dicho Centro. Estamos pues sometidos a la impugnación del proceso electoral ante el Tribunal de Arbitraje suspendido en este momento y pendiente de futura resolución, habiéndose impugnado, como Vds saben y conocen tanto la solicitud como el preaviso de elecciones sindicales. Hacer además referencia a la comunicación de fecha 20 de marzo de 2006 , realizada tanto al Comité de Empresa en el Aeropuerto , como al Comité de Empresa de Oficinas Centrales, firmada por ambos Comités con fecha 21 de marzo de 2006, donde ya se comunicó que todo queda englobado en un único Centro de Trabajo..."CUARTO.- En fecha 12 de junio de 2006 la Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves(ATMA), USO, UGT, ASETMA , y el Comité de Empresa del Aeropuerto de Manises levantaron una Acta en la que se hizo constar la imposibilidad de constituir la Mesa Electoral ante la negativa de la empresa de entregar el Censo Electoral y oponerse a la celebración de elecciones.-El día 13 de junio el sindicato USO-CV procedió a denunciar los hechos ante la Inspección de Trabajo y por oficio de dicha Inspección de fecha 7 de julio de 2006 se declaró en relación con la negativa a la entrega del Censo Electoral por la empresa, que debería estarse a lo decidido por el Laudo Arbitral.-QUINTO.- En fecha 27 de junio de 2006 se dictó laudo Arbitral en cuya parte dispositiva se dice: "Resuelvo estimar la excepción de inadecuación de procedimiento e incompetencia del árbitro por razón de la materia, para resolver las reclamaciones interpuestas por la empresa Air Nostrum, L.A.M, S.A. y el Sindicato Unión General de Trabajadores(UGT) , en calidad de promotores del arbitraje, y en el que han sido partes afectadas la del sindicato Unión Sindical Obrera( USO) , el Sindicato Independiente(SI), La Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ATMA) , EL Comité de empresa de Bloque Técnico, el Comité de empresa de Oficinas y el SEPLA". No consta que el Laudo Arbitral fuese impugnado.-El sindicato USO notificó a la Oficina Pública que a la vista del contenido del Laudo se iba a proceder a "continuar con el proceso electoral preavisado .."fijándose como fecha de inicio del proceso y constitución de la mesa el 16 de octubre de 2006.-SEXTO.- La Asociación de Técnico de Aeronaves y el Sindicato USO interpusieron sendas demandas de tutela de Derechos fundamentales siendo el suplico de la interpuesta por la Asociación del siguiente tenor literal " ...se declare contraria a Derecho y a la libertad sindical con afectación gravísima de los Derechos fundamentales, la conducta de la empresa y los acontecimientos relatados en el proceso electoral de elecciones sindicales iniciado en fecha d e12 de junio de 2006 y que afecta a 450 trabajadores adscritos al Bloque Técnico del Aeropuerto de Manises(Valencia) resolviendo condenar a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento, al establecimiento ordenado y a la reposición subsiguiente del proceso electoral, declarándolo ajustado a Derecho y ordenando a aquella cumplir bien y fielmente lo resuelto, con lo demás procedente ,....", y de la interpuesta por USO del siguiente " se declare la actividad de la empresa de paralizar de forma unilateral, como no ajustada a Derecho y contraria y vulneradora del Derecho de libertad sindical del hoy accionante, condenando a la mercantil demandada a cesar de forma inmediata de forma inmediata en su conducta antisindical , a facilitar con carácter de urgencia los medios para que prosiga el proceso electoral y a tomar todas y cada una de las medidas necesarias para que el proceso se realice de conformidad con la normativa de aplicación...".Ambas demandas tuvieron entrada por turno de reparto en el juzgado de lo Social nº12 de Valencia ( el 20 de junio y el 3 de julio respectivamente) que las acumuló, dictándose Sentencia el 20 de octubre de 2006 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda de la Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves(ATMA) y de la Unión Sindical Obrera del País Valenciá sobre Derecho de tutela de libertad sindical, contra la empresa Air Nostrum Líneas Aereas del Mediterráneo S.A, el Sindicato Independiente, la Unión General de Trabajadores del País Valenciá , el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aereas (SEPLA) y la Asociación Sindical de Técnicos de Mantenimiento Aeroportuario (ASETMA), en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A consistente en impedir la prosecución del proceso electoral preavisado el día 9 de mayo de 2006 para el centro de trabajo del Bloque Técnico del Aeropuerto de Manises, por vulnerar del deercho de libertad sindical, al impedir la constitución de la Mesa Electoral y no facilitar el censo electoral, condenando a la empresa demandada Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A, al Sindicato Independiente, a la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimeinto Aeroportuario( ASEMA) y al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A. al cese inmediato de dicha conducta , debiendo facilitar los medios para la prosecución del proceso electoral preavisado , permitiendo la constitución de la Mesa Electoral y facilitando el censo electoral correspondiente , permitiendo el normal desarrollo del mismo y absolviendo a la unión General de trabajadores del País Valenciano de todas las pretensiones y a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo del resto de pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese al Ministerio Fiscal."-Por auto del Juzgado de fecha 13 de noviembre de 2006 se tuvo por "no anunciado" el recurso de suplicación presentado por la demandada Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterréneo S.A, al entender que lo había sido fuera de plazo.-SÉPTIMO.- En fecha 2 de octubre de 2006 la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A. presentó una demanda de conflicto colectivo en la que terminaba suplicando , primero, que se declare la existencia de un único centro de trabajo de la empresa sito en Quart de Poblet Avenida Comarques del País Valenciá nº2 y que los trabajadores están representados por el Comité de Empresa elegido en las elecciones del 2004 y, segundo, que en virtud de lo anterior se declare que no ha lugar a la celebración de elecciones para la renovación del Comité del extinto centro de trabajo Bloque Técnico y la consiguiente nulidad por ilegalidad de la solicitud y el preaviso de elecciones sindicales registrado en la Oficina Pública correspondiente con el número 46/474/06. -En fecha 11-12-06 se dictó sentencia cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal: " Que dando lugar a la excepción de inadecuación de procedímiento opuesta por USO-CV, UGT, y ASOCIACIÓN TECNICOS DE MANTENIMENTO DE AERONAVES(ATMA), debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AIR NOSTRUM L.A.M,S.A. frente a USO-CV , SINDICATO INDEPENDIENTE, UGT, SINDICATO ESPAÑOL D ELÍNEAS AEREAS, COMITÉ D EEMPRESA BLOQUE TÉCNICO, ASOCIACIÓN TECNICOS DE MANTENIMENTO DE AERONAVES Y COMITÉ D EEMPRESA DE OFICINAS, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra". -OCTAVO.- Que la empresa demandante AIR NOSTRUM L. A.M,S.A, dedicada al transporte aéreo , tiene dos Comités de Empresa, el Conocido como Bloque Técnico en el Aeropuerto de Manises y el de las Oficinas Centrales en Quart de Poblet, al menos durante tres mandatos, siendo el Comité del bloque Técnico el que fue objeto del preaviso que motivó los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social nº 8 y nº12 de Valencia y es objeto de impugnación en la demanda rectora de autos . Dicho preaviso se registró por vencer el mandato de sus trece miembros en julio de 2006, mientras que el mandato del Comité de Oficinas Centrales no expira hasta marzo de 2008. En las anteriores elecciones de 25 de julio de 2002 para el Comité de Empresa del Bloque Técnico en el Aeropuerto de Manises salieron elegidos 5 representantes por USO, 4 por ATMA y 4 por SI.-NOVENO.- Que la empresa demandante AIR NOSTRUM comunicó el 27 de diciembre de 1994 a la entonces denominada Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales la apertura del Centro de Trabajo del Bloque Técnico (Aeropuerto de Valencia) en el municipio de Manises, declarando como actividad oficinas . Al mismo tiempo se abrió el centro de trabajo de Oficinas en la calle Jorge Juan de Valencia.-Con posterioridad , el centro de Oficinas de Jorge Juan se trasladó a Manises c/Francisco Valldecabres y finalmente en el segundo semestre de 2002, dicho centro se ubicó en Quart de Poblet, c/Comarques del País Valenciá nº2.-Durante todo este tiempo el centro de trabajo de Bloque Técnico permaneció en su ubicación inicial,Aeropuerto de Valencia, donde se celebraron en julio de 2002 las elecciones cuyo mandato expiró en julio de 2006.-DÉCIMO.- En fecha 2004 finalizó la construcción del nuevo Hangar en el aeropuerto de Manises, obteniendo la empresa el 22 de enero de 2004 licencia del ayuntamiento de Quart de Poblet para la instalación de la actividad de mantenimiento y reparación de aeronaves en la Antigua Base Militar Aérea de ese municipio, trasladándose el Bloque Tecnico en dicho año al Hangar, si bien fue en fecha 9 de marzo de 2006 cuando la empresa procedió a comunicar a la Dirección Territorial de Empleo la apertura del Centro de Trabajo de Quart de Poblet c/Comarques del País Valenciá nº2 para la actividad de hangar de aeronaves con oficinas, almacén y taller.- UNDÉCIMO.- En fecha 21 de marzo de 2006 la empresa demandada procedió a notificar al Comité de Empresa de las Oficinas Centrales y al Comité de Empresa de Aeropuerto de Valencia que en fecha 9 de marzo de 2006 habían procedido a comunicar a la Autoridad Laboral el traslado al Hangar de Aeronaves con domicilio en la Avda Comarcas del País Valenciá nº2(46930 Quart de Poblet) , de todas las actividades básicas y principales del Bloque Técnico del Aeropuerto de Valencia y "...que hasta ahora todos los Centros de Trabajo sitos en Valencia( es decir Central de Quart de Poblet, Hangar de Aeronaves( antiguo Bloque Técnico, Aularios y Almacén) quedan englobados en un único centro de trabajo denominado "Central de Quart de Poblet".-DUODÉCIMO.- Mediante escritos fechados el 5 de abril y 11 de abril de 2006( pero registrados el 27 de abril de 2006) los sindicatos ATMA y USO-CV procedieron a denunciar ante la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo y ante la Inspección de Trabajo la notificación de traslado de personal e instalaciones, que niegan , y de una notificación de dicho traslado a la Autoridad Laboral, sin haber sido consultados ni informados al efecto.- Por Oficio de la Inspección de Trabajo de 2 de junio de 2006 se notificó a los sindicatos denunciantes que : " La empresa no aporta informe alguno sobre traslado de instalaciones emitido por los Comités de Empresa, por lo que se practica acta de infracción por vulneración de los Derechos de audiencia y consulta.."-DÉCIMOTERCERO.- En fecha 23 de mayo de 2006 el Presidente del Comité de Empresa de Quart de Poblet firmo un recibo según el cual "...recibe las llaves del nuevo Comité situado en el nuevo Pabellón 5, anexo al Comité del Aeropuerto de Valencia"y, con la misma fecha, el Presidente del Comité Aeropuerto de Valencia firmó un recibo según el cual : " recibe las llaves del nuevo Comité situado en el nuevo Pabellón 5 anexo al Comité Central de Quart de Poblet".-DÉCIMO CUARTO.- El Bloque Técnico cuenta con su propio organigrama que obra incorporado a autos y se da por reproducido. A fecha 1-7-06 el Bloque Técnico contaba con una Dirección de la que depende una denominada "sección de Control Económico" subdividida a su vez en administración y control de facturas , seguimientos de contratos y control presupuestario y una Sección de calidad con una auditoria e inspección( de la que a su vez dependen otros departamentos) y una biblioteca técnica. Además de esto cuenta con diferentes subdirecciones y secciones. En el Bloque Técnico existe , además del Servicio de Recepción General , uno propio. Cuenta además con su propia biblioteca Técnica y se les imparte formación especializada. Los permisos, licencias, y vacaciones las concede la Dirección del Bloque Técnico.-Cuando cualquier departamento quiere hacer un gasto superior a 3.000 euros anuales con un mismo proveedor necesita autorización del área financiera. Las facturas de todos los departamentos van al Departamento financiero--La apertura del nuevo centro de trabajo del Hangar de Aeronaves en Quart de Poblet no ha supuesto la desaparición de la actividad que se venía desempeñando en los centros de trabajo del Bloque Técnico del Aeropuerto de Manises , ni de las Oficinas Centrales, no habiéndose acreditado que se haya producido una modificación esencial en la organización y desarrollo del trabajo. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados: U.S.O.; U.G.T. y ASOCIACIÓN TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en los que la representación letrada de la empresa demandante articula el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que desestima la demanda sobre impugnación del preaviso electoral realizado por USO-CV para la elección de representantes de los trabajadores de la demandante Air Nostrum Lam , S.A. en el Aeropuerto de Manises, c/ Aeropuerto de Valencia, en Manises, centro de trabajo que ocupa a unos 450 trabajadores, para la renovación de los 13 miembros integrantes del Comité de Empresa, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el 12-6-06.
En el primer motivo, formulado por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia , mientras que el segundo motivo se interpone al amparo del apartado c del indicado precepto y se destina al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por la Asociación de Técnicos de Mantenimiento ATMA, por la Central Sindical Unión General de Trabajadores del País Valenciano y por el sindicado Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana (USOCV).
SEGUNDO.- La revisión propuesta en el primer motivo del recuso afecta al hecho probado decimocuarto para que en el mismo se sustituya la denominación de "Bloque Técnico" por la de "Área de Mantenimiento" y se añada un nuevo párrafo que será el antepenúltimo con el siguiente tenor: "Todas las Áreas de la Compañía cuentan con una organigrama propio , con una Dirección de la que depende varias Secciones o Departamentos, contando las Áreas de Producción y la de Comercial, entre otras, con una Sección de control económico , una Sección de calidad, una de Auditoria y una de Formación. Asimismo, la Dirección de Producción cuenta también con su propia Biblioteca Técnica. Los permisos, licencias y vacaciones las concede la Dirección del Área correspondiente. Físicamente la mayoría de los departamentos de las distintas Áreas están ubicados en los bloques de las Oficinas Centrales."
La revisión propuesta se apoya en el folio 92 que es un organigrama aportada por la demandada y la misma no puede prosperar en primer lugar porque no se deriva directamente del contenido del organigrama en el que se sustenta, en segundo lugar porque el contenido del hecho en cuestión lo obtiene la Magistrada de instancia, "en especial, de la valoración conjunta de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el acto del juicio, como se preocupa de reseñar en el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, siendo dichos medios de prueba tan válidos como la documental para que el Juez "a quo" alcance la convicción judicial sobre las premisas fácticas que constituyen el sustrato de su Resolución , pero es que además las modificaciones que propugna la recurrente son ineficaces para modificar el signo del fallo del pronunciamiento judicial, ya que lo que se discute en la presente litis es si el denominado "Bloque Técnico" constituye o no un centro de trabajo y para dilucidar dicha cuestión resulta indiferente el nombre que se le asigne así como que existan determinadas Áreas dentro de la empresa demandada que cuenten con una cierta autonomía, lo que por lo demás no se desprende sin más del organigrama en que se apoya la revisión fáctica.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso, destinado a la censura jurídica de la Sentencia de instancia, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.5 del E.T . en relación con el artículo 66 del mismo texto legal.
Razona la recurrente que habiéndose admitido por todas las partes que el traslado de las instalaciones en que se encontraba ubicado el centro de trabajo "Bloque Técnico" se produjo en el año 2004, se ha de concluir que nos encontramos ante un único centro de trabajo compuesto por varios edificios, entre ellos el Hangar, donde se ubican los distintos departamentos de la Compañía, al que sólo corresponde la elección de un único Comité de centro , sin que a dicha conclusión obste que concurran en el Hangar determinados elementos que a juicio de la Juzgadora le confieren el carácter de una unidad productiva autónoma y con organización específica, pues ello no basta para reputarlo como un centro de trabajo independiente ya que no se corresponde exactamente con dicho edificio y por otro lado, concurren en otros edificios, negando asimismo que exista un organigrama del Bloque Técnico y afirmando que la organización de la demandada se distribuye, según se desprende de los organigramas aportados , en Direcciones de Área, de las que dependen Subdirecciones y Departamentos, cuya ubicación física no coincide con edificios independientes, de tal forma que en un mismo edificio hay dependencia de varias Direcciones. Para finalizar aduce que siendo la única razón de que el Bloque Técnico o Hangar, que no el Área de Mantenimiento, fuera considerada un centro de trabajo ha radicado siempre en la distancia geográfica entre dicho Bloque y las Oficinas, que como señala la propia Sentencia han tenido distintas ubicaciones, para finalmente reunirse todas las Áreas en un único espacio físico, como quiera que a la presentación del preaviso electoral impugnado ya nada diferencia el Hangar del resto de edificios del centro de trabajo , nada permite concluir que el Hangar deba ser un centro de trabajo independiente.
Para dilucidar si cabe considerar centro de trabajo al que se denomina como "Bloque Técnico" , se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia y del mismo interesa ahora destacar para resolver la cuestión controvertida, los siguientes extremos: La empresa demandante Air Nostrum comunicó el 27-12-94 a la entonces Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales la apertura del Centro de Trabajo del Bloque Técnico (Aeropuerto de Valencia) en el municipio de Manises, declarando como actividad oficinas. Al mismo tiempo se abrió el centro de trabajo de Oficinas en la C/ Jorge Juan de Valencia, el cual posteriormente se trasladó a Manises c/ Francisco Valldecabres y en el segundo semestre de 02 a Quart de Poblet en la c/ Comarques del País Valencià nº 2. Durante todo este tiempo el centro de trabajo de Bloque Técnico permaneció en su ubicación inicial, donde se celebraron en julio 02 las elecciones y que dio lugar al Comité de Centro de Bloque Técnico , cuyo mandato expiró en julio de 06 y para cuya renovación se promovió preaviso electoral por parte de USO-CV en el Aeropuerto de Manises, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el 12-6-06.
En 2004 finalizó la construcción del nuevo Hangar en el aeropuerto de Manises, obteniendo la empresa el 22-1-04 licencia para la instalación de mantenimiento y reparación de aeronaves en la antigua Base Militar Aérea de Manises, trasladándose el Bloque Técnico en dicho año al Hangar, si bien fue en fecha 9-3-06 cuando la empresa procedió a comunicar a la Dirección Territorial de Empleo la apertura del Centro de Trabajo de Quart de Poblet c/ Comarques del País Valenciá nº 2 para la actividad de hangar de aeronaves con oficinas, almacén y taller. En fecha 21-3-06 la empresa notificó al Comité de empresa de las Oficinas Centrales y al Comité de empresa de Aeropuerto de Valencia que en fecha 9 de marzo de 2006 habían procedido a comunicar a la Autoridad Laboral el traslado al Hangar de Aeronaves con domicilio en la Avda Comarcas del País Valencià nº 2 (46930 Quart de Poblet), de todas las actividades básicas y principales del Bloque Técnico del Aeropuerto de Valencia y que ahora todos los centros de trabajo sitos en Valencia (Central de Quart de Poblet, Hangar de Aeronaves (antiguo Bloque Técnico , Aularios y Almacén) quedan englobados en un único centro de trabajo denominado "Central de Quart de Poblet". El Bloque Técnico cuenta con su propio organigrama y a fecha 1-7-06 contaba con una Dirección de la que depende una denominada "sección de Control Económico", subdividida a su vez en administración y control de facturas , seguimientos de contratos y control presupuestario y una Sección de calidad con una auditoria e inspección (de la que dependen otros departamentos) y una biblioteca técnica. Además cuenta con diferentes subdirecciones y secciones. En el Bloque Técnico existe además del Servicio de Recepción General, uno propio y cuenta con su propia biblioteca técnica y se les imparte formación especializada. Los permisos, licencias y vacaciones las concede la Dirección del Bloque Técnico. Cuando cualquier departamento quiere hacer un gasto superior a 3.000 euros anuales con un mismo proveedor necesita autorización del área financiera. Las facturas de todos los departamentos van al Departamento Financiero. La apertura del nuevo centro de trabajo del Hangar de Aeronaves en Quart de Poblet no ha supuesto la desaparición de la actividad que se venía desempeñando en los centros de trabajo del Bloque Técnico del Aeropuerto de Manises, ni de las Oficinas Centrales, no habiéndose acreditado que se hay producido una modificación esencial en la organización y desarrollo del trabajo.
De los datos consignados se evidencia que el denominado "Bloque Técnico" ubicado a partir del año 2004 en el Hangar sito en el municipio de Quart de Poblet, es una unidad productiva con organización específica , por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se ha de considerar como centro de trabajo por mucho que en fecha 9 de marzo de 2006 (justo tres meses antes de que expirase el mandato electoral del Comité de Empresa del Bloque Técnico), la empresa demandada comunicase a la Dirección Territorial de Empleo la apertura del Centro de Trabajo de Quart de Poblet c/ Comarques del Pais Valencià nº 2 para la actividad de aeronaves con oficinas, almacén y taller, es decir dando de alta como centro de trabajo en las instancias administrativas correspondientes a uno distinto de los hasta ahora existentes y que según la demandada absorbe a aquellos, lo que no se corresponde con la realidad, habida cuenta de que al margen de que se haya acercado la ubicación entre los dos centros de trabajo que tiene la demandante en la provincia de Valencia, los mismos siguen contando con una organización y desarrollo del trabajo propio y autónomo, teniendo que destacar que el artículo 1.5 del ET no atribuye a la autoridad laboral ninguna facultad autorizatoria, ni siquiera un mínimo control de legalidad. Por otra parte es también de señalar que aunque el empresario es libre de ubicar la empresa donde estime oportuno , no puede negar la condición de centro de trabajo a un determinada unidad productiva cuando la misma reúna las exigencias del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, norma de Derecho necesario que impide que las partes puedan constituir o no a su antojo los centros de trabajo, de ahí que esta Sala no puede sino hacer suya la argumentación contenida en la sentencia de instancia para reconocer la condición de centro de trabajo al que se denomina como "Bloque Técnico" en el Aeropuerto de Valencia, teniendo aquí por reproducida, a fin de evitar reiteraciones inútiles , la jurisprudencia que desgrana los elementos que han de concurrir en el concepto de centro de trabajo y que se aprecian en el que es objeto de discusión en el presente proceso, esto es , el denominado "Bloque Técnico", lo que determina el rechazo de la denuncia jurídica efectuada por la demandada y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Air Nostrum Lam S.A. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia y su provincia , de fecha 27 de febrero de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra USO, SINDICATO INDEPENDIENTE, UGT, SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, COMITÉ DE EMPRESA BLOQUE TÉCNICO, COMITÉ DE EMPRESA DE BLOQUE TÉCNICO, COMITÉ DE EMPRESA DE OFICINAS y ASOCIACIÓN TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAVES; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone a cada uno de los Letrados impugnantes la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
