Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 905/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 905/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100530
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 513/2014
RECURSO SUPLICACION - 000513/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 905/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000513/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001095/2012, seguidos sobre Sanción, a instancia de Marí Trini , asistida por la Letrada Dª Ainhoa Rubio Villarroya contra CIRCUITOS A FONDO SA, asistido por el Letrado D. Juan Ignacio Pastor Sánchez y en los que es recurrente Marí Trini , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DÑA. Marí Trini frente a CIRCUITOS A FONDO SA, confirmando la sanción impuesta a la trabajadora en fecha 17-07-2012, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Marí Trini con Dni número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CIRCUITOS A FONDO SA, con CIF A-78939410, dedicada a la actividad de agencia de viajes, desde el 5 de marzo de 1992, mediante la suscripción de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de oficial de 1ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.843,47 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Agencias de Viaje de ámbito estatal. ( no controvertido) SEGUNDO.- En fecha 10-07-2012 la empresa procedió a la comunicar a la trabajadora la apertura de expediente sancionador, por la presunta comisión de hechos que califica como falta muy grave o subsidiariamente grave, acaecidos el 3-07-2012, según el art. 42 del Convenio, al constituir indisciplina y desobediencia en el trabajo. La trabajadora efectuó alegaciones por escrito de 12-07-2012. Finalmente la empresa en fecha 17-07-2012 resolvió imponer a la trabajadora sanción por la comisión de una falta muy grave, según el art. 54 del ET en relación con el art. 42 del Convenio, de indisciplina y desobediencia en el trabajo, consistente en suspensión de empleo y sueldo de 60 días, estableciendo como periodo de cumplimiento del 15-09-2012 al 14-11-2012. En concreto, los hechos que constan en la carta de sanción son los siguientes: 'el pasado día 3 de julio la empresa le dio instrucciones de desplazarse el día 5 de julio al crucero WATUTIN, en navegación por el río Dnieper, en su curso por Ucrania, con la finalidad de dar asistencia a los clientes de la agencia que se iban a embarcar, por ser necesaria la presencia de personal de la agencia para comprobar y garantizar que nuestro proveedor les facilitaba correctamente los servicios que habían contratado; en la comunicación se especificó que su misión seria la de mera representante de la empresa, que no tenía que hacer ninguna labor de guía, ni explicar nada. La necesidad de desplazarla a Ud surgió como consecuencia de que la persona de su oficina que normalmente realiza estas labores se negó a desplazarse y presentó baja laboral por incapacidad transitoria el mismo día 3 de julio. Por su cuenta y riesgo, decidió no cumplir la tarea, y desobedeciendo la instrucción recibida de la empresa, se negó a desplazarse hasta el barco, ello a pesar de que ya se le había comunicado las causas de la necesidad de trasladarse al destino indicado'. (doc 31 a 39 actora) TERCERO.- Mediante burofax de fecha 18-10-2012, la empresa comunicó a la trabajadora que había resuelto reducir la duración de la sanción impuesta a 36 días, de modo que su cumplimiento finalizaba el 21-10-2012, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el día 22 de octubre. El importe del periodo objeto de descuento asciende a 2.212,2 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha sido controvertido en juicio. (doc 40 actora) CUARTO.- La trabajadora está en posesión del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas desde septiembre de 1990. Inicialmente suscribió con la empresa contrato de trabajo en prácticas, como auxiliar administrativo, posteriormente transformado en indefinido, con la misma categoría profesional. (doc 2 a 4 actora) QUINTO.- El día 3 de julio de 2012 a las 19:39 horas, la empresa por medio de Agustín , remitió a la actora email informando a la misma que, siguiendo instrucciones de Domingo , debía estar haciendo de guía en el barco Watutin del 5 al 17 de julio. La trabajadora respondió a las 20:25 que nunca había trabajado como guía, sin hablar inglés, desconociendo el funcionamiento de los cruceros, añadiendo que no era la persona más indicada para esa labor. Durante el día 4 de julio la actora cruzó varios correos con Domingo , indicando este que la orden de viajar era una instrucción de la empresa para desplazarse del 5 al 17 de julio al crucero por Ucrania, por una circunstancia organizativa producida por la baja médica presentada el día anterior por la persona que iba a viajar; la trabajadora insistió en no viajar, alegando no estar preparada, careciendo de experiencia como guía o acompañante de grupo; no conocer el destino, el funcionamiento de los cruceros, el idioma inglés, y tener asuntos personales que atender, en concreto, familiares de los que se ocupa los fines de semana. La empresa a la 1:01 comunicó a la actora que su misión en el crucero era de mera representante de la empresa, sin realizar labores de guía, tan solo como acompañante, sin importar que no hablara inglés, al hablar y atender a españoles. (doc 25 a 30 actora) SEXTO.- En fecha 3-07-2012 por el Centro de Salud Virgen de la Fuensanta, se interesó la realización a la actora de prueba de radiodiagnóstico, RX de raquis, siendo concertada para el 13-07-2012 en el Centro de Especialidades Juan Llorens. (doc 42 a 45 actora) SEPTIMO.- El día 3-07-2012 la trabajadora que inicialmente debía acudir al crucero del 5 al 17 de julio, como asistente de los viajeros, manifestó su negativa a hacerlo, siendo impuesta sanción de suspensión de empleo y sueldo de 61 días, considerando la empresa cometida falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo. (doc 3 demandado) OCTAVO.- La trabajadora sancionada no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores ni lo ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda. ( no controvertido) NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10-08-2012, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 27 de agosto de 2012, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marí Trini , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada de la parte actora se formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que confirmó la sanción impuesta a la trabajadora, recurso que se plantea con amparo procesal en el los apartados b ) y c) del art. 193 c) de la LRJS .
Por el primero de ellos la recurrente formula una exhaustiva revisión fáctica que sistematizaremos del siguiente modo:
A).-Se pide que se añada un párrafo al hecho probado 1º para que conste 'Que desde el inicio de la relación laboral, únicamente ha prestado servicios realizando funciones administrativas propias de la categoría profesional reconocida'. Ha lugar a su inclusión por tener respaldo documental suficiente y constituir una premisa fáctica relevante.
B).-Se solicita que tras el hecho probado 2º se añada uno nuevo y se numere como 3º, sobre envío de correo electrónico el 3-7-12 por D. Domingo a D. Agustín , jefe de la delegación de Valencia para que un trabajador de dicho centro fuera seleccionado para acudir al crucero Watutin, constando en correo electrónico enviado el 3-7-2012 a las 19.19 h que el Sr. Domingo decidió que fuera la actora, comunicándoselo a la misma mediante e-mail de ese mismo día a las 19.30 h, así como que textualmente se indicó a la actora que debía estar haciendo de guía en barco Watutin del 5 al 17 de julio. Pero no admitimos el texto propuesto ya que constituye una redacción más del gusto de la parte, estando los extremos esenciales recogidos en el hecho redactado por la juzgadora, entre los que hay que tener presente la referencia a los correos del día 4.
C).- Se pide la inclusión de un nuevo hecho probado enumerado (tras las correlaciones de los anteriores) como sexto, del tenor literal que damos producido a efectos expositivos pero no admitimos ya que el mismo contiene una exposición sobre las categorías profesionales del Convenio, la profesión de guía turístico y la formación profesional, lo que es tema jurídico, conteniendo el texto asimismo una serie de razonamientos y conclusiones de parte, todo lo cual no es materia fáctica y no puede, por lo tanto, incluirse en el relato de hechos probados.
D).-También se interesa que al hecho probado 5º de la sentencia (que según estructura del recurrente pasaría a ser numerado como el séptimo) se añada un párrafo sobre que la petición a la actora era motivada por la negativa de la trabajadora Evangelina a desplazarse al citado crucero, trabajadora que había prestado servicios en años anteriores en el crucero Watutin, conociendo a la perfección los servicios ofrecidos en el mismo, siendo las funciones encomendadas las de asistencia a los clientes que viajan en dicho crucero, por cuanto tienen incluida la asistencia de personal de Panavisión y garantizar que los mismos se ejecuten por los proveedores. No damos lugar al texto propuesto (folio 165) ya que resultan irrelevantes las funciones que la citada Sra. Evangelina desempeñó en años anteriores, puesto que en el presente litigio hemos de estar a las funciones o trabajos que efectivamente se le encomendaron a la actora.
E).-Se pide una nueva redacción para el hecho probado 6º (8º en la numeración de la recurrente) relativo a la atención a la demandante en el centro de salud de la Fuensanta el 3-7-12 y la realización de pruebas el 13-7-12, lo que no aceptamos por ser la redacción de la magistrada de instancia lo suficientemente completa, salvo en el extremo relativo a que 'la actora fue atendida (el 3-7-12) en el Centro de Salud a las 10:01 horas', lo que constituye un detalle importante.
F).-Se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, a numerar como décimo, que diga: 'Que si bien es cierto que la demandada trasladó a la actora la orden de viajar al crucero Watutin, no han acreditado que se trasladara a la trabajadora la información del viaje que debía realizar, tales como medio de transporte, hora de salida, billetes, no habiéndose probado ni tan siquiera un intento de entrega de dicha información, siendo indispensable para proceder al cumplimiento de las órdenes encomendadas'. De nuevo hemos de desestimar lo pedido ya que por una parte se trata de un hecho negativo, que como tal no tiene por qué incluirse en el relato fáctico; por otra parte, no se trata de algo discutido ni puesto en tela de juicio.
SEGUNDO.- La recurrente dedica a la censura jurídica un motivo segundo, subdividido a su vez en dos apartados, alegando en primer lugar la infracción del art. 6 , 36 , 42 , 43 , 45 , Disposición Adicional Primera y Cuarta del Convenio Colectivo de Agencias de Viaje de Ámbito Estatal , en relación con el art. 58 del ET , todo ello en base a que no ha habido incumplimiento laboral, haciendo referencia a falta de las instrucciones finales sobre el traslado al crucero Watutin, por lo que es imposible incumplir cuando no hay instrucciones claras. Tampoco queda acreditada la graduación de la falta ya que no se hace referencia ni en la carta ni en el pliego de cargos a la repercusión que la desobediencia pudo tener en la empresa. También alega la imposibilidad de movilidad funcional entre todas las categorías profesionales del Grupo II aun viniendo encuadradas en un mismo grupo. El título que tiene la actora no capacita para el ejercicio de la profesión de guía de turismo o acompañante.
En el segundo apartado se denuncia la infracción del RD 1255/2009 de 24 de julio, que establece el Título Superior de Guía, Información y Asistencia turística, en relación con la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación, así como la LO 5/2002 de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y el RD 1538/2006 de 15 de diciembre.
Una correcta solución del debate planteado exige partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, hechos entre los que destacamos que: A).- El día 3 de julio de 2012 a las 19:39 horas, la empresa por medio de Agustín , remitió a la actora email informando a la misma que, siguiendo instrucciones de Domingo , debía estar haciendo de guía en el barco Watutin del 5 al 17 de julio. La trabajadora respondió a las 20:25 que nunca había trabajado como guía, sin hablar inglés, desconociendo el funcionamiento de los cruceros, añadiendo que no era la persona más indicada para esa labor. B).- Durante el día 4 de julio la actora cruzó varios correos con Domingo , indicando este que la orden de viajar era una instrucción de la empresa para desplazarse del 5 al 17 de julio al crucero por Ucrania, por una circunstancia organizativa producida por la baja médica presentada el día anterior por la persona que iba a viajar; la trabajadora insistió en no viajar, alegando no estar preparada, careciendo de experiencia como guía o acompañante de grupo; no conocer el destino, el funcionamiento de los cruceros, el idioma inglés, y tener asuntos personales que atender, en concreto, familiares de los que se ocupa los fines de semana. C).- La empresa a la 1:01 comunicó a la actora que su misión en el crucero era de mera representante de la empresa, sin realizar labores de guía, tan solo como acompañante, sin importar que no hablara inglés, al hablar y atender a españoles. D).- El día 3-07-2012 la trabajadora que inicialmente debía acudir al crucero del 5 al 17 de julio, como asistente de los viajeros, manifestó su negativa a hacerlo, siendo impuesta sanción de suspensión de empleo y sueldo de 61 días, considerando la empresa cometida falta muy grave de indisciplina y desobediencia en el trabajo. E).-La trabajadora está en posesión del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas desde septiembre de 1990. Inicialmente suscribió con la empresa contrato de trabajo en prácticas como auxiliar administrativo, posteriormente transformado en indefinido. Su contrato es indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de oficial de 1ª. Desde el inicio de la relación laboral únicamente ha prestado servicios realizando funciones administrativas propias de la categoría profesional reconocida. F).- En fecha 3-07-2012 la actora fue atendida en el Centro de Salud Virgen de la Fuensanta a las 10:01 horas y se interesó la realización a la misma de prueba de radiodiagnóstico, RX de raquis, siendo concertada para el 13-07-2012 en el Centro de Especialidades Juan Llorens.
TERCERO.-Planteada la cuestión en los términos indicados, debemos señalar en primer lugar que por lo que respecta al tema de la desobediencia del trabajador como causa que justifica su despido disciplinario, lo que es extrapolable a la sanción por falta muy grave con base en el art. 54 del ET , como es nuestro caso, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas sentencias. Así, como se dijo en las de 19 de octubre de 2000 (número 4522/2000 ) ó 5 de abril de 2001 (núm.1791/2001 ), para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora. Por su parte, en la sentencia de 12 de enero de 2000 , recogiendo pronunciamientos anteriores, se afirma que el actor queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.1 y 54. 2. b) del mismo texto legal , sin que sea aceptable el 'ius resistentiae', sino excepcionalmente, cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral 'solve et repete', según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos, con las excepciones dichas en cuanto a que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes, sin incurrir en infracción.
Ahora bien siendo ello cierto, tampoco puede desconocerse que en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido (y obviamente de la sanción) debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
En el caso de autos es cierto que se ha constatado la existencia de una desobediencia de la trabajadora despedida a una orden empresarial, pero también lo es que atendidas las circunstancias concurrentes, la sanción por falta muy grave impuesta se considera excesiva y desproporcionada. En efecto, debemos recalcar los siguientes datos fácticos a efectos de alcanzar una solución ponderada y ajustada a derecho. Por una parte, la desobediencia fue puntual, en cuanto referida a una sola orden, por lo demás extraña y aislada; no constan antecedentes ni de negativas de la trabajadora, ni de órdenes semejantes. El contenido de la misma era extraño a la configuración de la relación de trabajo de la demandante, pues la misma siempre había realizado funciones administrativas, habiendo sido contratada para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en Valencia, Plaza del Ayuntamiento nº 17. No podemos convertir este juicio en un pleito sobre movilidad funcional y geográfica, pues no son tales las acciones ejercitadas, pero sí que debe tomarse en consideración que la trabajadora nunca había asistido a clientes en un crucero, ni como guía ni como mera representante, y que, dato de gran importancia, no sabía inglés. Es de conocimiento general que en los cruceros, sobre todo fluviales por el menor número de plantilla con el que cuentan, los guías o los simples asistentes deben entrar en contacto con la tripulación, servicio de recepción, comedor, y personal variado del barco. Es por ello irrelevante que a la actora se le encomendara finalmente ir como representante de la agencia de viajes y asistente de un grupo de españoles, porque se trataba de ir a un crucero fluvial en la zona de Ucrania, donde evidentemente ni en la misma, ni en los barcos que transitan por el Dniepper, se conoce el idioma español. Es por ello que atendido el cometido encargado y el que a la trabajadora, para solventar las diversas incidencias que el día a día en un crucero se plantean, le sería necesario relacionarse no solo con los pasajeros españoles sino también y especialmente con la tripulación, por no entrar ya en el tema de las bajadas en los diferentes puertos y escalas, es por lo que estamos ante una orden injustificada. No resulta mínimamente razonable que, de la noche a la mañana, sin apenas tiempo para reaccionar puesto que el primer correo comunicado a la actora en tal sentido es del día 3-7- 2012 a las 19.39 h (el sr, Domingo decidió que fuera la actora la trabajadora seleccionada a las 19.19 h), y sin instrucciones precisas, se le indicara que debía estar haciendo de guía en el barco Watutin (río Dniepper, Ucrania) del 5 al 17 de julio y tras el cruce de correos se le adjudicara el trabajo de 'mera representante de la empresa, sin realizar labores de guía, tan solo como acompañante, sin importar que no hablara inglés, al hablar y atender a españoles'. Las causas alegadas por la demandante sobre no estar preparada, carecer de experiencia como guía o acompañante de grupo; no conocer el destino, el funcionamiento de los cruceros, el idioma inglés, y tener asuntos personales que atender, sumado a las pruebas médicas que le debían practicar el día 13-7-12 en el Centro de Especialidades Juan Llorens, justifican el no cumplimiento de la orden empresarial que se nos aparece como ilógica, carente de sentido y abusiva. La profesión de guía de turismo o acompañante exige estar en disposición del Título de Técnico Superior de Guía, Información y Asistencia turística (RD 1255/2009 de 24 de julio; Disposiciones Adicionales 1 ª y 4ª del Convenio Colectivo ), titulación que no posee la actora.
En definitiva, atendidas las circunstancias expuestas no puede sostenerse que la desobediencia de la demandante merezca el calificativo de muy grave ni, por consiguiente, pueda incardinarse en el art. 42 del Convenio colectivo estatal en relación con el art. 54.2.b) del ET , por lo que el recurso deberá ser estimado y la sanción dejada sin efecto.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CIRCUITOS A FONDO S.A.; y, en consecuencia, revocamos totalmente la sanción impuesta a la actora y condenamos a la empresa a que le pague los salarios dejados de abonar que ascienden a 2.212,20 €.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0513 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
