Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 905/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2751/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 905/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100400
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:688
Núm. Roj: STSJ GAL 688/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0002490
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002751 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000629 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gabriela
ABOGADO/A: FERNANDO PECHE VILLAVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002751 /2015, formalizado por el/la SERGAS, contra la sentencia
número 114 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000629 /2013, seguidos a instancia de Gabriela frente a SERGAS e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gabriela presentó demanda contra SERGAS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114 /15, de fecha treinta de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Gabriela , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , es pensionista de incapacidad permanente total del Régimen Especial Agrario.
SEGUNDO.- Los ingresos anuales de la demandante están constituidos por su pensión de incapacidad permanente, además de los que provienen de una renta por alquiler y los rendimientos del capital mobiliario.
Tanto la renta como los rendimientos señalados son de naturaleza ganancial.
Los ingresos de la demandante provenientes de la pensión fueron en 2010 de 5.115,60€, en 2011 de 5.303,20€ y en 2012 de 5.036,08€.
Los derivados de la renta de bienes inmuebles ascendieron a 1.617,02 € en 2010, 1.055,58€ en 2011 y 322,38€ en 2012; y los rendimientos de capital mobiliario a 1,38€ en 2010, 0,90 € en 2011 y 191,89 € en 2012.
La demandante realiza la declaración de IRPF conjuntamente con su marido. El importe de la base imponible general ascendió en 2010 a 22.541,92, en 2011 a 23.566,76 € y en 2012, para ambos cónyuges, a 21.606,48 €, y el de la base liquidable general en 2OlO a 18.337,92€, en 2011 a 19.053,76 y en 2012 a 17.422,98€.
TERCERO.- El Sergas viene aplicando a la demandante el tope establecido para las rentas de más de 18.000 € anuales.
CUARTO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Gabriela contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que su tope de aportación mensual por adquisición de medicamentos sea de 8,00 €, en tanto no varíen sus condiciones económicas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con los efectos que de ella se derivan, cada una según su responsabilidad, y al Sergas a reintegrar a la demandante los importes abonados de más desde la aplicación del RD Ley 16/2012.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/6/15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/2/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a que su tope de aportación mensual por adquisición de medicamentos sea de 8 €.Frente a ella el Servicio Galego de Saude interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social hace su denuncia jurídica, pretendiendo su revocación y la absolución del mismo.
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo ha de examinarse la admisibilidad del recurso, y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 € y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En el caso, no consta que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, ni de actividad probatoria alguna.
De acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , tal cualidad comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticas que hoy por hoy no son perceptibles en la controversia de fondo, ya que solo afecta al demandante.
Y la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2-3-2015 ) en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 - rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -]; d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 - rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].
En el caso de autos no alcanza la cuantía reclamada los 3000 euros, y el recurso no prospera, porque no podemos olvidar que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1 986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24-Marzo-1971Ar.
1134 ; 25 Enero-1972 Ar.315 ; 10-Febrero-1972 Ar 491 ; 20-Junio-1972 Ar 3177 ; 30-Junio-1975 Ar.21l5).
Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que, en el presente supuesto procede declarar la improcedencia del recurso al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni superar la cuantía de lo reclamado los 3000 Euros, ni acreditarse la afectación general. Y por lo mismo
Fallo
Que por razón de la cuantía no procede recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 30-3-2015 dictada por el juzgado de la Social nº 1 de Pontevedra a instancia de Gabriela contra SERGAS E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que declaramos firme la indicada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
