Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 905/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 905/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101089
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 815/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010890
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010890
SENTENCIA Nº: 905/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Amanda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 30 de Octubre de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ó INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL) (IAC), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Amanda , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'La actora, Dª. Amanda , con D.N.I. N° NUM000 , nacida el NUM001 /1960, figura afiliado a la S.S. por el R con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta.
2º.-)Iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración medica el 08-09-2014, y el E.V.I. formuló propuesta de 12-09-2014, en el sentido dehaber no lugar a su declaración en situación de I.P., siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 15-09-2014.
3º.-)Con fecha 12-10-2014 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 28/10/2014.
4º.-)En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual:
* AP: No RAM conocidas. HTA bajo tratamiento medico e historial clinico de taquicardias sinusales inapropiadas con primera consulta con cardiologo en 2406, siendo estas muy sintomaticas y resistentes al tratamiento con betabloqueo, precisando de modificacion terapeutica a Ivabradina, presentando un control relativo de las mismas segun el informes de 20.05.14. insuficiencia venosa cronica que ha precisado de varias IQ sobre ambas safenas de forma bilateral con recidiva de las varices, de predominioen muslo derecho (informe Febrero 2013), siendo recomendado el tratamiento con venotónicos y eseleroterapia por el Q Vascular de B asunto, Dorsalgia y lumbalgias cronificadas en seguimiento y control por Traumatología y Reumatología en relación con escoliosis congénita al menos 30 a de evolucion)+ polimialgia reumática en situación de remisión parcial con normalización de reactantes de fase aguda (informe de Sept 2012 Reumatologia). Cervicalgia y otalgia, asi como vertiginoso, diagnosticado por especialista de VPPB 2007, Seguimiento por dolores raquídeos por mutua universal (tenia frente al trabajo) sin precisar de bajas laborales por este motivo, aumque si descansos en silla o tumbandose en el trabajo, al menos desde 2006.
Afectacion actual: La paciente tiene efectuada teleradiografia de columna por Mutua Universal en que se apreciaba rotoescoliosis lumbar de concavidad izda con angulo de Coob 32°, pelvis basculada y diferencia de femur izdo 7, 48 cm mas largo que der, Tibia izda 1,41 cm mas larga. RM con PD cofales desde D6- D10; hernia foraminal D12- L1; PD L1-L2 y L4-L5; hernia foráminal izda L4-L5. Hipertrofia facetaria L5-S1. EMg con radiculopatia cronica (abril 2013). .Estos datos se constatan en variosinformes (Mutua Universal 15.03.12). Otros AP: IQ endometriosis, senos paranasales, apendidectomizada, IQ neuroma de Morton pie der (07), En Marzo 08 IQ de h allux valgus 1° MTP pie der, osteotomia Weill de 2°,3°,4º MTP pie der,Diagnosticada de RGE leve en tto pantoprazol, requiriendo seguimiento a los 3 años por especialista. La paciente inicia proces de TTCC 04.07.13 porpolimialgía reumatica, taquicardias sinusales, escoliosis lumbar en relacion con espondilodiscartrosis y multiples PD con HD L4-L5. Traumatología Basurto (30.04.13 ) describe esoliosis lumbar con angulo Cobbs 40°, dismetria de EEII, EMG 16.04,13 con afectacion cronica de raiz L5 izda, desetimandose tto Q y proponinedose tto conservador. A los 12 meses es emitida alta EVI.
* EA: La paciente recibe resolución administrativa de alta Medica desde la DP INSS de Bizkaia 09.09.14. considerandose como limitaciones polimialgia reumatica en situación de remision parcial sin borte agudo y poliar tralgias que remiten con AINE Esboliosis lumbar de convexidad derecha D10- L5 de 40º con listesis lateral L3-L4 sin deficit neurologico y EMG con afectacion cronica de raiz lumbar L5 izda. El IMEIT describia limitaciones para trabajos de importante carga disica mecanica o postura1 sobre raquis dorsolumbar, bipedestacion prolongada así coo deambulaciones largas. (04.07.14). La paciente. alega como base para la solicitud de la incapacidad permanente para su trabajo, el tener dolores dorsales y lumbares cronicos, que ha sobre llevado con ayuda de sus compañeras en la papelería. La empresa lleva algo mas de 2 años cerrada. Eran 4 empleadas en tienda y otros 9 en almacen. Ella atendía la papelería, dando tramite a los pedídos de libros; archivadores; vendiendo material de papelería y envolviendo regalos a pequeños compradores. Usaba ocasionalmente la silla para descansar o se tumbaba, Llevaba asi muchos años. De las varices, Ok.
Marcha: El informe de 30.04.13 Hospital Basurto. Traumatología, resume:,'paciente de 52 años de edad con patologia importante a nivel dorsolumbar, derivada de la deformidad escoliotica que padece, patología degenerativa eirreversible que le provoca dolores cronicos con reagudizaciones en forma de lumbociatica. Se aconseja tratamiento sintomatico, rehabilitador, así como evitar los trabajos de esfuerzo, la bipedestaion prolongada y las deambulaciones largas, esfuerzos y pesos. (dr. Laidier). E1 informe de RHB Basurto 24.01:14 añade al previo 17.10.13 que la paciente recibe por esta indicacion, tratamiento con electroterapia analgésica, termoterapia superficial y cinesiterapia el 24.01.14 dan pautas de tratamineto para el domicilio y visita sucesiva en 6 meses para revalorar la electroanalgesia. A fecha 08/09/2014 la paciente tiene pendiente aun recibir nuevas sensiones de electroanalgesia. Refiere que ha recibido tto mediante escleroterapia de las varices. No ha tenido ingresos por taquicardias sintomaticas y porta faja para tratamiento de su escoliosis con analgesico.
Estado nutricion: El informe de 08/06/12 del Dr. Herminio , describe un aescoliosis D10- L5 con listesis lateral L3-L4 que genera dolor lumbar moderado, no presenta claudicacion intermitente niclinica defiticaria, salvo ocasiones desestesias. Refiere controles para valora evolucion clinica radiologica, debe hacer vida activa suave, evitando esfuerzos y coger pesos. Queda escalrecido que, esta paciente presenta severos cambios de tipo artrosico asociado a escoliosis dorsolumbarcon listesis L3-L4, que han ocasionado radiculopatia cronica L5 sintomatica, pero que no han ocasionado claudicacion, ni afectacion medular tal y como se identifica por el EMG practicado y las EF de los SPS. Actualmente, la paciente acude con BEG, físico, mental y psiquico. Se mantiene eutimica durante toda la entrevista y no objetivo psicopatologia mayor. Raquis cervical sin alteraciones en la inspeccion. Flexion cervical limitada en ultimos grados con distancia menton- esternon 2 cm. Extension no limitada (18 cm). Inclinaciones laterales de 20°. Rotaciones 85°. Aparato Digestivo: a cada lado (proviene de apdo anterior), Escoliosis dorsolumbar con retropulsion escapular derecha de 0,5 cm respecto de la izda dando aspecto de seudocifosis dorsal Escoliosis lumbar de convexidad der con vertice L2 y desnivelacion pélvica en la inspeccion. Buena nivelacion de cintura escapular, Duchenne negativa, con siguiendo buen balance en apoyos monopodales alternos sin insuficiencia gluten. Pliegue dorsolumbar izdo, distensibilidad de caja toracica de + 4cm (inspiración 101 cm y espiracion 97 cm)._Flexion lumbarcon deficit de ultimos 10°, logrando maniobra DDSS de 15 cm. Test Shober 3,5 cm._Extension lumbar con fijacion pelvica_ de 20° (deficit leve), inclinacion lateral derecha levemente deficitaria. Mantiene bipedestacion , marcha sin claudicacion. Lasegue, Negri Negri Sensible. Babinski flexor bilateral. ROT Aquileos simetricos, Ausencia de hipotrofia de muslos y pantorrillas. No hay evidencia de dibujo venos anomalo o significativo, no varices, no edemas, no dermopatia por IV C (escleroterapia efectiva?). Piel morena y tostada por el sol. No puede hacer puntillas; refiere que por osteotomias de MTT de pie derecho (evidencio cicatrices). Si realiza marcha de talones. Fuerza motora en Las EESS y EEII preservada auscultacion cardiopulmonar normal.
Estudio Radiografico: No evidencia puntos trigger o gatillo de dolor muscular especificos en la palpacion Fecha 08/09/2014 centro INSS.
* Juicio diagnostico: Escoliosis dorsolubar D10-L5, angulo de coobs 32- 39° con nash y moe g rado 3, listesis L3-L4. Con dorsalgia y lumbalgia cronificadas con crisis algicas y buena respuesta anaigesica. Deformidad a simple vista con leve disminucion de la movilidad lumbar y preservacion de la expansibilidad toracica (
5º.-)La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: limitaciones para actividades que requieren mantienimiento de posturas fijas en bipedestacion 0 sedestacion durante la myor parte de la jornada laboral sin que tenga posibilidad de descansos posturales, manejo de cargas pesadas, tracccion de pesos o flexion continuada de raquis.
6º.-)La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1438,6 e para la IPA/IPT con efectos desde el 11/09/2014. Y 753 e para la IPP'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Amanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante -, DOÑA Amanda , que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 10 de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Amanda dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le ha denegado todo grado de incapacidad permanente, desestimando la pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, total o parcial, partiendo de su profesión habitual de Dependienta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Amanda , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: escoliosis dorsolumbar D10-L5, ángulo de coobs 32-39º con nash y moe grado 3; lístesis L3-L4; dorsalgia y lumbalgia cronificadas con crisis álgidas y buena respuesta analgésica; deformidad a simple vista con leve disminución de movilidad lumbar y preservación de la expansibilidad torácica; limitaciones para actividades con mantenimiento de posturas fijas en bipedestación o sedestación durante la mayor parte de la jornada laboral sin posibilidad de descansos posturales, manejo de cargas pesadas, tracción de pesos o flexión continuada de raquis.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado no le impide realizar actividades laborales por cuenta ajena que no exijan una particular actividad de esfuerzo vertebral con manejo de pesos o con flexión continuada de raquis o con sedestación o bipedestación fijas sin posibilidad de cambios posturales. Es claro también que existen un buen número de actividades laborales que no reúnen tales exigencias físicas o posturales, como las de corte administrativo, para cuyo desempeño la demandante no presenta limitación reseñable incapacitante.
En consecuencia, no se aprecia que para un buen número de trabajos que no requieran esos importantes compromisos físicos, la demandante vea limitada su capacidad, por lo que su recurso ha de ser desestimado en este motivo en el que reitera la pretensión principal de su demanda
TERCERO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna también la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137-4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor legal de la situación de Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 ¿A. 5.363 y 5.364, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, el incombatido relato de Hechos Probados ha dejado acreditado el estado de la trabajadora demandante, resultando que básicamente padece las secuelas antedichas, con las limitaciones que asimismo hemos plasmado más arriba, a las que ahora también nos remitimos.
Puesta en relación dicha situación con su trabajo habitual, hemos de concluir que la demandante conserva capacidad para su desempeño. En efecto, las tareas de la trabajadora consisten en las propias de la profesión de Dependienta, que desempeña por cuenta ajena y que consiste en las funciones de atención a la clientela, exhibiendo los productos a la venta y describiendo, en su caso, sus propiedades, tomando los productos de armarios o estanterías o cajones o similares y, una vez producida la venta, el envoltorio del producto y el cobro a la clientela, todo ello además de otras tareas como almacenaje y organización de los productos en el establecimiento.
Por otra parte, como ya hemos dicho, las secuelas que padece la demandante son las más arriba indicadas, siendo así que su trabajo habitual no le exige particular actividad de esfuerzo vertebral con manejo de pesos o con flexión continuada de raquis o con sedestación o bipedestación fijas sin posibilidad de cambios posturales. Así, la demandante no ha de manejar grandes pesos ni adoptar posturas forzadas de raquis vertebral ni permanecer en sedestación o bipedestación fijas, sino que cambia de postura con habitualidad, caminando por el establecimiento para tomar y dejar los productos¿., de donde resulta que para su desempeño la demandante no presenta limitación reseñable incapacitante, pues no concurren en su profesión de Dependienta las actividades para las que presenta dificultades.
En definitiva, la demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actora presta servicios como Dependienta en los términos antedichos y que está afecta de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectada de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en su rendimiento habitual, puesto que las limitaciones que padece se centran, como ya se ha reiterado más arriba, en actividades de esfuerzo vertebral con manejo de pesos o con flexión continuada de raquis o con sedestación o bipedestación fijas sin posibilidad de cambios posturales. Así, como también se ha dicho, la demandante, en el ejercicio de su profesión habitual, no ha de manejar grandes pesos ni adoptar posturas forzadas de raquis vertebral ni permanecer en sedestación o bipedestación fijas, sino que cambia de postura con habitualidad, caminando por el establecimiento para tomar y dejar los productos¿., sin que se aprecie que sus dolencias le causen una penosidad reseñable, pues se trata de profesión carente de esfuerzos físicos importantes, en la que las limitaciones vertebrales de la actora no van a tener incidencia apreciable.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Amanda , frente a la Sentencia de 30 de Octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 1042/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0815-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0815-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
