Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 905/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 905/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100690
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1567
Núm. Roj: STSJ CLM 1567/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00905/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0000960
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001755 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000303 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Azucena
ABOGADO/A: ANA ISABEL JIMENEZ JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Teodoro , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 905/18
En el Recurso de Suplicación número 1755/17, interpuesto por la representación legal de Azucena ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecisiete de julio de
2017 , en los autos número 303/17, sobre Resolución de contrato, siendo recurrida Teodoro y FOGASA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Teodoro , asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra Dª Azucena , asistida de la letrada Dª Ana Isabel Jiménez Jiménez y frente al FOGASA, que no comparecen pese a su citación en forma, debo declarar como declaro la extinción de la relación laboral existen entre las partes con fecha de la presente resolución (17/07/2017) y, en consecuencia debo condenar y condeno a Dª Azucena a abonar al actor la cantidad de 9.464'66 euros en concepto de indemnización.
Asimismo se condena a Dª Azucena a pagar a D. Teodoro , en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2016, la suma de 3.897,60 euros, cantidad que se incrementará con arreglo al interés del 10%.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Teodoro , con NIE NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de Dª Azucena , dedicada a la actividad de ganadería, categoría profesional de pastor, antigüedad desde 1 de agosto de 2011, percibiendo por ello salario conforme al convenio colectivo de aplicación de 1.385,72€/mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores.
Que el trabajador tiene asignado el uso de una pequeña construcción destinada que hace las funciones de cocina-comedor y habitación para el descanso existente en la misma finca, de manera que en caso de que no acogiera la excepción de indebida alegación del hecho, se podría fijar un valor prudencial de uso de 100 euros mensuales.
La relación laboral se ha articulado bajo la modalidad de contrato indefinido, a jornada completa, pactándose el abono del salario de forma mensual por medio de cheque.
El trabajador no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO .- El Convenio Colectivo del Campo de Albacete (BOP 2 de octubre de 2015), dispone en su artículo 20 : Será de 1.792 horas anuales, distribuida de común acuerdo entre empresarios y trabajadores, o según usos y costumbres del lugar, con un máximo de nueve horas diarias y un mínimo de seis horas diarias.
El día 15 de mayo, San Isidro Labrador, tendrá la consideración de festivo en el sector. En aquellas localidades donde ya tenga la consideración de festivo, se sustituirá por otro día laborable.
Para el personal fijo, a partir del año 2009 se dispondrá de un día de asuntos propios anual.
La jornada laboral comienza y termina en el tajo, con la excepción establecida en el artículo 40, párrafo 2.
El descanso dominical de ganadería no podrá ser compensado en metálico, estableciéndose sistemas de trabajo por turnos.
En cualquier caso, el descanso dominical podrá acumularse por quincenas. En este descanso se computarán todos los domingos y festivos del año.
Por su parte el artículo 25 del mismo Convenio Colectivo del Campo de Albacete añade: Los trabajadores comprendidos en este Convenio disfrutarán de un período de vacaciones de treinta días naturales al año, retribuidos a razón del salario base diario del Convenio. Las vacaciones se disfrutarán en fechas que de común acuerdo decidan los empresarios y sus trabajadores, siendo preferente en los meses de verano, sin coincidir con las recolecciones.
TERCERO .- Desde el inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo del actor se extiende de lunes a domingo, sin que por parte de la empresaria se procediera a establecer las medidas necesarias al objeto de poder compatibilizar la necesidad del cuidado del ganado con el derecho al descaso del trabajador, de manera que era éste quien en solitario o bien con su esposa se hacía cargo de tales cuidados, sin que se le concediera un día de descanso entre semana o fines de semana.
CUARTO .- Que tampoco se procedía a conceder vacaciones al trabajador durante el periodo de duración de la relación laboral, sin que existiera ningún pacto destinado a dar una compensación monetaria de los días no disfrutados.
Que al actor le resultaría debida la suma de 3897'60 euros como compensación por la falta de concesión de vacaciones que se corresponden al año 2016. En el caso de que se considerara que no resulta aplicable la institución de la prescripción, le resultaría debida igualmente esa cantidad respecto de los años 2013, 2014 y 2015.
QUINTO .- Que la esposa del actor, Dª. Genoveva , con apellido de casada Donato , ha venido prestando servicios para la demandada de forma discontinua, así entre el 03/10/2012 y el 16/10/2012 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 02/04/2013 y el 31/01/2014 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 01/02/2014 y el 31/01/2014 en virtud de contrato de duración indeterminada, entre el 10/12/2014 y el 31/01/2016 en virtud de contrato de duración determinada, entre el 03/02/2016 y el 30/06/2016 en virtud de contrato de duración indeterminada y por último entre el 07//11/2016 y 06/03/2016 en virtud de contrato de duración determina. (se da por reproducido la vida laboral aportada como folio 53 del pliego de prueba de la parte demandada).
SEXTO .- Que por orden de D. Faustino , esposo de la actora, y quien lleva la dirección efectiva del negocio, se ordenó al actor y a su esposa que procedieran a introducir agua en la leche de cabra.
Que la leche de cabra era vendida a la mercantil Lácteos Segarra S.L., (se dan por reproducidas las facturas de venta quine en fecha 24 de febrero de 2017 remitió comunicación por el que acordaba la extinción del contrato como consecuencia de haber observado en los análisis de la leche adquirido una merma de calidad derivada de la presencia de agua añadida a la leche (folio 54 del ramo de prueba de la parte actora).
Que ante esta circunstancia D. Faustino mantuvo una reunión con el actor en el que le indicó que procediera a reducir la cantidad de agua que se le añadía a la leche y ello pese a la insistencia del actor en orden a que se trataba de una práctica inadecuada y que podría conllevar que finalmente se le imputara al trabajador la culpa por agregar el agua (grabación de sonido reproducida en la vista.
Que en fecha 30 de junio de 2017 D. Faustino , formuló denuncia frente a Teodoro y Dª Genoveva atribuyéndoles la conducta de verter agua en los depósitos de leche para que ellos pudieran ganar más dinero y donde expresamente niega que les hubiera ordenado verter el agua.
SÉPTIMO .- Que el actor se encuentra en situación de IT, derivado de contingencia común, debiendo dar por reproducido el informe emitido por el medido que presta sus servicios en el centro de salud de la localidad de Pozuelo (Albacete), donde se indica que el paciente presenta un cuadro de ansiedad, probamente desencadenado por estrés laboral, y para lo cual sigue tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.
OCTAVO .- Con fecha 31 de marzo de 2017 se presentó papeleta de conciliación y en fecha 25 de abril de 2017 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete con resultado de intentado sin avenencia (doc. 1 de la demanda).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace constar que, por indisposición temporal al hallarse en situación de Licencia por enfermedad, ha sido cambiado el Magistrado Ponente inicial, Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA, actuando como Ponente D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO. Se hace constar asimismo que, de conformidad con el artículo 261 de la LOPJ , el Ponente inicial 'votó en Sala y no pudo firmar', haciéndolo en su nombre el Magistrado que actúa como Presidente en funciones, Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de suplicación por la demandada frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete por la que se estimó la demanda del actor declarándose extinguida la relación laboral por incumplimientos de la empleadora, condenando a ésta a abonarle la correspondiente indemnización, así como la cantidad que se indica como compensación por vacaciones no disfrutadas.
La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, como Pastor, desde agosto de 2011.
Dicha sentencia considera que por la empleadora se incurrió en diversos incumplimientos graves de sus obligaciones empresariales hacia el trabajador, consistentes en: -haber obligado al trabajador a exceder considerablemente su jornada laboral ordinaria, al tener que trabajar todos los días de la semana, sin concederle el descanso semanal; -no haber concedido al actor vacaciones durante todo el período de duración de la relación laboral, sin tampoco haberle compensado económicamente por tal ausencia de disfrute vacacional; -haber ordenado al actor añadir agua a la leche de las cabras.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que tales incumplimientos laborales revisten gravedad suficiente para declarar extinguida la relación laboral.
En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada, la sentencia recurrida considera prescritos los conceptos reclamados correspondientes al tiempo anterior a un año desde la papeleta de conciliación, por lo que estima solamente lo relativo a la compensación por vacaciones no disfrutadas en el año 2016.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el actor mediante escrito presentado el 17 octubre 2017.
TERCERO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revisen varios apartados de la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
A) En primer lugar se insta revisión del ordinal fáctico tercero de dicha sentencia para que se haga constar que la jornada laboral del actor se extiende de lunes a sábado según conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido de fecha 11 de octubre de 2011 obrante como documento número 2 de la parte actora. Añadiéndose que, dado que en el trabajo desempeñado por el actor (pastor de cabras para leche) es necesario trabajar en domingo para poder atender a los animales, el descanso dominical del actor era cubierto por su esposa, que igualmente se encontraba prestando servicios de forma discontinua como pastor para la empresaria demandada, como resultaría de la vida laboral de la trabajadora obrante como documento número 53 de la demandada, habiéndose incluso realizado contrataciones temporales para cumplir determinados periodos de descanso del trabajador demandante como por ejemplo entre el 14 y el 25 de julio de 2015 con el trabajador Marcial según constaría como documentos número 50 y 51 de la demandada.
Tal revisión se pretende con base en los documentos mencionados.
Como documento número 2 consta aportada comunicación de conversión de contrato temporal en contrato por tiempo indefinido señalándose que la jornada laboral será de 40 horas semanales pero de lunes a domingo, y no de lunes a sábado. Por otro lado, lo relativo a que por la demandada estuvieron contratados en determinados períodos la esposa del actor y otro trabajador no permite afirmar otras consideraciones que pretenden introducirse en el ordinal fáctico, como son lo relativo a que el descanso semanal del actor era cubierto por su esposa o por otro operario.
Por tanto, no ha lugar a la revisión interesada, siendo que la convicción del juzgador de instancia se ha formado con base también en otro medios probatorios complementarios de la documentación que se invoca en el motivo.
B) Se interesa asimismo que se revise el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, en que se señala que no se concedieron vacaciones al actor y que tampoco existió ningún pacto destinado a conceder una compensación económica por los días de ausencia de disfrute vacacional.
En su lugar se pretende que se haga constar que no se ha acreditado que el actor no disfrutase de vacaciones y que en la comunicación de conversión del contrato temporal en contrato por tiempo indefinido se establecía que las vacaciones anuales serían de 30 días naturales conforme al documento número 2 de la parte actora.
Asimismo se interesa que se haga constar que en el año 2016 el actor había disfrutado a fecha 31 de agosto de 2016 de la totalidad de las vacaciones que le correspondían en ese año según consta en documento número 49 de la parte demandada.
Lo que obra como documento número 49 de la demandada es un escrito firmado por el actor en que se indica que 'certifico que he disfrutado hasta hoy la totalidad de vacaciones que me corresponden en la empresa', siendo fechado de 31 agosto 2016.
Debe señalarse que no se trata de un documento público y por tanto carece de fehaciencia. La valoración de tal documento privado corresponde primordialmente al juzgador de instancia, incluyendo esa valoración no solamente la autenticidad formal del documento sino también la adecuación material o no a la realidad de la manifestación en él contenida; siendo que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se excluye que la afirmación contenida en tal escrito se corresponda con la realidad. Por consiguiente, al no tratarse de un documento público ni fehaciente debe prevalecer la valoración efectuada por el órgano judicial de instancia, que ha tenido en cuenta además el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Así pues, no ha lugar a la revisión fáctica interesada.
C) Se interesa asimismo que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida (en que se indica que la esposa del actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada de forma discontinua en determinados periodos), a fin de que se incluya el comprendido entre 7 noviembre 2016 y 6 marzo 2017.
Tal revisión se pretende con base en documento número 53 de la demandada Examinando el citado documento, se constata que la afirmación de la recurrente se corresponde con la realidad. No obstante, procede indicar que, tal como anteriormente se ha señalado, el hecho de que la esposa del actor haya estado contratada en determinados períodos discontinuos (incluido el contemplado en la revisión interesada) no permite desvirtuar la afirmación contenida en la sentencia recurrida según la cual el actor no venía disfrutando habitualmente de descansos semanales. Es notable, entre otras cosas, que la contratación de su esposa para determinados períodos discontinuos no se correspondería con la supuesta prestación de servicios en los concretos días en que el actor tendría que haber disfrutado del descanso semanal. Se desestima, en suma, la revisión pretendida.
D) Asimismo se solicita que se revise el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida para que se hagan constar determinados extremos que se desprenderían de los documentos número 54 y 70 a 72 de la demandada y 4 y 5 de la parte actora.
Concretamente lo que quiere introducirse es que, tras la discusión mantenida entre el Sr. Faustino y el actor, éste formuló denuncia ante la Guardia Civil contra el Sr. Faustino e inició en esa misma fecha una situación de baja médica por ansiedad. Asimismo, que el 30 de junio de 2017 el Sr. Faustino formuló denuncia frente al actor y su esposa atribuyéndoles la conducta de verter agua en los depósitos de leche para que ellos pudieran ganar más dinero y donde expresamente niega que les hubiera ordenado verter el agua.
Que la producción de leche del mes de marzo de 2017, al ser rechazada su recepción, tuvo que ser destruida.
Pues bien, lo relativo a la baja médica del actor no ha sido contradicho y consta documentalmente, pero no resulta relevante para alterar el contenido de lo indicado en tal ordinal fáctico, careciendo asimismo de transcendencia para la resolución del litigio.
En cuanto a los demás documentos que se mencionan en el motivo, han sido también valorados por el órgano judicial de instancia, sin que la literalidad de tales documentos permita por sí sola desvirtuar la convicción alcanzada por el órgano judicial 'a quo' en el sentido de que el esposo de la demandada ordenó al actor introducir agua en la leche de cabra. Es notable que para alcanzar esta conclusión el juzgador de instancia tuvo en cuenta tales documentos, así como otros medios de prueba practicados en el acto del juicio y obrantes en el acervo probatorio, incluida una grabación de sonido que fue reproducida en la vista. Por todo ello, se desestima la solicitud de revisión fáctica.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 50, en particular en su apartado 1-c), del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que tal previsión legal no sería de aplicación en el presente supuesto, ya que los incumplimientos apreciados por el órgano judicial de instancia no habrían resultado acreditados.
Se añade asimismo que la empresa habría demostrado su buena fe al haber contratado a la esposa del actor para suplir a éste durante sus descansos semanales y durante sus vacaciones.
En relación con la práctica de añadir agua en la leche de cabra, se sostiene asimismo que no se habría acreditado que la empleadora impartiera tal orden al actor, y en todo caso no se trataría de una práctica fraudulenta, ya que la leche era posteriormente sometida a un control de calidad para analizar su grado de grasa.
Ante todo, ha de indicarse que las alegaciones contenidas en el presente motivo de recurso parten del supuesto de que hubieran sido acogidas las solicitudes de revisión fáctica contenidas en el motivo anterior, no habiendo sido así. Por consiguiente, ha de tomarse en consideración la entidad de los incumplimientos empresariales que se desprenden de los Hechos Probados de la sentencia recurrida, consistentes en no haber respetado la jornada laboral ordinaria del actor, teniendo éste que ampliar considerablemente dicha jornada para cuidar al ganado, no haberle proporcionado descansos semanales a lo largo del tiempo que ha durado su prestación de servicios, no haberle concedido las vacaciones anuales, y haberle ordenado añadir agua a la leche de las cabras que ordeñaba, estando destinada dicha leche a su posterior venta.
Sobre este último incumplimiento, ha de indicarse que implica haber forzado al trabajador a tomar parte en una conducta no ajustada a Derecho, que, con independencia de su posible calificación como ilícito penal o administrativo (por infracción de las normativa de consumo), supone obligar al trabajador a realizar un comportamiento del que pudieran derivársele responsabilidades por infracción de normas jurídicas, resultando ello gravemente contrario a la buena fe que debe guiar las relaciones laborales ( art. 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ).
Sobre la base de todo lo anterior, ha de considerarse que, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 octubre 2015 (recurso 3563/2015 ), ' la extinción de la relación laboral, basada en el art. 50 del ET , que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados, conlleva la dificultad de que ni el citado art 50 ni el art 1124 del CC señalan cuales son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión ( SSTS 21.Septiembre.1990 ; 8 Febrero.1993 )'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 mayo 2006 (recurso 187/2006 ) considera que 'La prolongación excesiva de la jornada, como imposición empresarial constituye un tema no demasiado tratado por la jurisprudencia que, en materia de extinciones se ha centrado en otros supuestos más claros de incumplimientos, tales como impago de salarios, modificación de condiciones esenciales, etc, sin que ello implique que no puedan incluirse dentro de las previsiones legales todos aquellos incumplimientos empresariales que, incluidos en las previsiones del art. 50.1 c) puedan calificarse de graves. Y en el caso que nos ocupa pueden señalarse las siguientes infracciones del Estatuto de los Trabajadores : 1. la del art. 34.1 tal y como se desprende de los hechos antes expresados.
2. la del mismo precepto en su apartado 3º pues si el trabajador al finalizar su jornada a las 22 horas tenía que efectuar el ingreso de lo recaudado, lo que hacía una vez cerrado el local, cuando lo abría el día siguiente a las 10 horas, es obvio que no se cumplía con el mínimo de doce horas establecido entre jornada y jornada.
3. la del art. 35.2 que establece un limite a las horas extraordinarias, ampliamente superado.
4. la del art. 37 sobre el descanso semanal, incumplido ante la no compensación del trabajo en festivos, lo que ha obligado al trabajador a seguir jornadas sucesivas, en una acumulación de horas que debe calificarse de excesivas.
Todo lo anterior implica, dada la falta de aquiescencia del trabajador a la realización de tales jornadas, y a la vista de la consecuencia negativa para su salud que tal situación le ha producido, entender que el incumplimiento de la empresa ha sido muy grave, por lo que resulta merecedora del pronunciamiento solicitado en la demanda.
Por ello, procede estimar el recurso, y, apreciando la existencia de incumplimiento empresarial por imposición al trabajador de una jornada de trabajo excesiva, dictar sentencia declarando la extinción indemnizada del contrato'.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y acogiendo por compartirla esta Sala la referida doctrina judicial, ha de considerarse que los incumplimientos empresariales consistentes en no haber respetado la jornada laboral ordinaria del actor teniendo éste que ampliar considerablemente dicha jornada para cuidar al ganado, no haberle proporcionado descansos semanales a lo largo del tiempo que ha durado su prestación de servicios, no haberle concedido las vacaciones anuales, y haberle ordenado añadir agua a la leche de las cabras que ordeñaba, justifican (por su propia entidad, por su extensión en el tiempo, y por su propia acumulación o superposición de varios incumplimientos empresariales graves) la resolución del contrato de trabajo a instancias del operario, con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y con las consecuencias en el mismo previstas.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la empleadora, habiendo sido éste impugnado por el trabajador demandante, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.
SEXTO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.
203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Azucena frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 17 de julio de 2017 , en autos nº 303/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Teodoro , en materia de Resolución de contrato y cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1755 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
