Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 905/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 905/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8943
Núm. Roj: STSJ AND 8943:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012323
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 2339/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 965/2018
Recurrente: Serafina
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:S.J.AYUNT. MARBELLA
Sentencia Nº 905/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a diez de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Serafina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Serafina sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Junio de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Dña. Serafina (DNI NUM000) presta servicios para el Ayuntamiento de Marbella (CIF P 2906900 B), con la categoría profesional de operario de limpieza, percibiendo un salario diario de 74,29 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.- La relación laboral se formalizó mediante los siguientes contratos:
a) Con Control, Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L.: desde el 16 de julio de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo; desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 9 de abril de 2006, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo; desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial; desde el 3 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial; desde el 29 de marzo de 2010 hasta el 28 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial; y, desde el 12 de abril de 2011 hasta el 11 de octubre de 2011, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
b) Con O.A.L. Limpieza Marbella: desde el 9 de mayo de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial; desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial; y, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 20 de julio de 2016, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.
c) Con Ayuntamiento de Marbella: desde el 27 de enero de 2017 hasta el 26 de julio de 2017, en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, en el que se hizo constar como causa 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar las tareas de limpieza del término municipal, debido a las bajas y licencias durante el periodo de contratación y el aumento de la carga de trabajo que se produce con el inicio de los Carnavales, Semana Santa y época estival, lo que produce una acumulación de tareas que no se puede atender con el personal existente aún tratándose de la actividad normal de la empresa....', y del 24 de marzo al 23 de septiembre de 2018 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto el descrito en el folio 50 cuyo contenido se da por reproducido.
El 5 de enero de 2019 se formalizó con el Ayuntamiento contrato indefinido fijo discontinuo a tiempo completo.
III.- En escrito datado el 14 de agosto de 2018 el Ayuntamiento de Marbella comunicó a la actora que el próximo 28 de septiembre de 2018 finalizaba el contrato de trabajo que como operario tenía suscrito con el Ayuntamiento desde el 24 de marzo de 2018. La comunicación obra en el folio 45 y su contenido se da por reproducido.
IV.- La Sentencia firme del Juzgado de lo Social n.° 10 de Málaga de 14 de febrero de 2018 declaró que la relación que unía a la actora con el Ayuntamiento de Marbella era indefinida no fija discontinua y que la finalización de la relación laboral entre las partes operada el 26 de julio de 2017 constituía un despido improcedente. La sentencia obra en los folios 32 a 35 y su contenido se da por reproducido.
V.- La actora está incluida en una bolsa de trabajo de operarios de limpieza del Ayuntamiento, siendo llamados los trabajadores por grupos por seis meses.
VI.- Cuando terminó el contrato de 23 de septiembre de 2018, al igual que el contrato anterior (finalizado el 26 de julio de 2017) otros trabajadores fueron llamados para prestar servicios como operarios de limpieza mediante contratos de duración determinada. Otros trabajadores que prestaron servicios como operarios de limpieza con contratos de duración determinada de seis meses de duración aproximadamente y que fueron contratados con anterioridad al 23 de septiembre de 2018 continuaron prestando servicios tras el cese de la actora.
VII.- La trabajadora no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical, estando afiliada a CCOO.
VIII.- El 8 de octubre de 2018, a las 10:32 horas se interpuso demanda.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido promovida por la demandante Dª Serafina frente al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, denegando la existencia de despido alguno en base a la naturaleza indefinida -no fija- discontinua de su relación laboral, sobre la base de la cual entiende se asentó el contrato eventual concertado entre ambas partes en el curso del mes de marzo del año 2018
Y frente a dicha sentencia se alza la indicada demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que inicialmente articula un motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social y dirigido a obtener la inclusión de un nuevo hecho probado 9º de la sentencia, en el que hacer constar diversas menciones atinentes a contrataciones temporales concurrentes al cese en su prestación laboral, pretensión ésta que no podrá ser acogida por la Sala cuando entendemos que la misma carece por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento, como en adelante se verá.
SEGUNDO.-Y tras lo anterior se formula por la demandante un último motivo dirigido al examen crítico de las normas sustantivas, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a través del cuales denuncia incurrir la sentencia en diversas infracciones normativas, así de los artículos 8, 15, 16, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 6 del Código Civil; de los artículos 2 y 3 del RD 2720/1998; del artículo 15 del Convenio colectivo de aplicación; y de la doctrina jurisprudencial que cita.
Los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida por mor de los cuales se llega al pronunciamiento desestimatorio de su fallo vienen a incidir en el hecho de que la naturaleza indefinida discontinua del vínculo laboral de la actora ya fue examinada y declarada en previa sentencia dictada en procedimiento anteriormente tramitado, por lo que la finalización aquí enjuiciada del contrato temporal concertado el previo 24.03.2018 no puede reputarse de extinción alguna de su contrato, sino como mera interrupción de dicha relación laboral por fin del período de actividad correspondiente.
Y lo cierto es que la censura jurídica invocada habrá de ser acogida, no solo cuando difícilmente puede entenderse que el llamamiento de un trabajador indefinido discontinuo pueda realizarse de manera válida mediante la suscripción autónoma e independiente de un auténtico contrato de trabajo temporal de naturaleza eventual, sino más allá cuando exactamente la misma controversia que ahora nos ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala en su sentencia de 24.04.2019 -recurso 2350/2018-, en la que indicamos lo siguiente:
'...Para resolver el motivo de infracción y, con ello, el propio recurso, y la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada. Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado. Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-. De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese - como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] -citada por la sentencia recurrida- y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba su consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019]
Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019]...'.
TERCERO.-Y en aplicación de lo anterior, el motivo de infracción normativa habrá de ser acogido y con ello declarar la condición de indefinida a tiempo completo de la trabajadora, por el fraude en la contratación habido, el que claramente es predicable del último de los contratos concertados en fecha 23.03.2018 -de naturaleza temporal y eventual-, que ni pudo ni fue examinado en la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado de fecha 14.02.2018, y cuya finalización el 23.09.2018 evidente resulta que ni respondió ni vino motivada por fin de campaña o ciclo de actividad alguno, y sí únicamente por el mero transcurso de un plazo de 6 meses, algo absolutamente anacrónico con la fórmula contractual empleada y que es claramente predicable del anteriormente aludido llamamiento de la bolsa de trabajo temporal.
Consecuentemente, y en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, la extinción del contrato temporal de la demandante debe ser calificada como de un auténtico despido improcedente, por lo que habiendo verificado la trabajadora -en aplicación de lo dispuesto en la DF 15 del Convenio de aplicación- opción por su readmisión, procede condenar a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en condición de trabajadora indefinida no fija, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de su despido hasta la de notificación de la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSen el recurso de suplicación interpuesto por Dª Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 13.06.2019, en sus autos sobre despido registrados con el número 965/2018, seguidos a instancias de la recurrente indicada contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y consecuentemente REVOCAMOSla sentencia recurrida a los efectos de declarar la improcedencia del despido de la demandante acaecido el 23.09.2018 y condenar por ello al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la demandante en su puesto en condición laboral de trabajadora indefinida no fija, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos correspondientes a los tiempos de prestación de servicios laborales o a situaciones de incapacidad temporal que hayan podido mediar durante ese período de tiempo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

