Última revisión
11/12/2009
Sentencia Social Nº 9057/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4809/2009 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 9057/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13989
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0054159
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 11 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9057/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por WILLY BETZ ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2008 y siendo recurrido Amador . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Amador contra WILLY BETZ ESPAÑA S.A.,
1.Declaro improcedente el despido de 13 de agosto de 2008.
2.Condeno a la sociedad demandada a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del demandante o le abone una indemnización de 10.005 euros.
3.Condeno a la sociedad demandada a que, en cualquier caso, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de una cuantía diaria de 58 euros, con deducción del posterior periodo de ocupación reflejado en los hechos probados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada desde el 3 de noviembre de 2004 con una categoría profesional de conductor mecánico y un salario de 1.764,38 euros al mes con prorrata de pagas extra según promedio de las nóminas de los meses de mayo, junio y julio de 2008.
2.El actor no ha ostentado en el año anterior ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
3.La sociedad demandada se ajusta en sus relaciones de trabajo a las disposiciones del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona.
4.El demandante solicitó a la empresa demandada disfrutar vacaciones entre el día 7 de julio de 2008 a 20 de agosto de 2008. Dicha solicitud fue rechazada por la empresa, fijándose las vacaciones del actor entre el 7 de julio de 2008 y el 7 de agosto de 2008.
5.El 7 de agosto de 2008 un superior jerárquico del actor, Francisco , llamó a éste y le dijo que debía reincorporarse el día 11 de agosto de 2008, a las 8 de la mañana, a recoger un camión en un centro de trabajo de Passau (Alemania).
6.El actor fue atendido por un médico en Bulgaria el 7 de agosto de 2008, siendo diagnosticado de "infección aguda viral. Angina lac. Abscessus dex. Tº- 38º. VSE -45 mm", pautándose al actor tratamiento farmacológico.
7.El 9 de agosto de 2008 el demandante fue citado para comparecer ante la Policía en Bulgaria el 15 de agosto de 2008.
8.El 11 de agosto de 2008 el actor llamó por teléfono a Francisco , y le dijo que no podía ir a Alemania por que la Policía no le dejaba salir de Bulgaria por que había presenciado un accidente.
9.El 14 de agosto de 2008 el demandante fue nuevamente atendido por un médico en Bulgaria. Al demandante se le diagnosticó "Pneumonia bill", se le pautó tratamiento farmacológico y se le recomendó una fotografía por rayos X del pulmón y tratamiento en su casa desde el 14 de agosto de 2008 al 20 de agosto de 2008, inclusive.
10.El 20 de agosto de 2008 el demandante recibió el alta en Bulgaria y ese día regresó a España.
11.La sociedad demandada despidió al actor con efectos de 13 de agosto de 2008 por los motivos que obran en la carta aportada con la demanda, que se da por reproducida. Dicha carta se entregó al demandante el 21 de agosto de 2008, sin que en dicha fecha el demandante entregase a la empresa ningún justificante relativo ni a la atención médica recibida en Bulgaria ni a la citación policial a la que se ha hecho referencia en los hechos anteriores.
12.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de un tercero entre el 16 de octubre de 2008 y el 21 de noviembre de 2008, percibiendo en dicho periodo una retribución de carácter salarial de 2.453,18 euros.
13.El actor formuló papeleta de conciliación el 5 de septiembre de 2008. El acto de conciliación se celebró sin efecto el 3 de octubre de 2008. La demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones tuvo entrada en el Juzgado decano de esta localidad del 30 de septiembre de 2008 ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, formula la misma recurso de suplicación que estructura en tres motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , mediante los que acusa la contravención de lo estipulado en los arts. 5 c), 20.2 y 54.2 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores .
En el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador desobediencia grave al negarse, sin justificación válida, a realizar el trabajo encomendado consistente en acudir a Alemania para recoger un camión, así como faltas de asistencia al trabajo.
La versión judicial de los hechos refleja los siguientes relevantes para la correcta resolución de la litis: 1) El actor solicitó hacer las vacaciones en su país, Bulgaria, desde el 7 de julio hasta el 20 de agosto de 2008. 2) Dicha solicitud fue rechazada por la empresa que fijó el fin de las mismas el 7 de agosto. 3) En dicha fecha un superior jerárquico del demandante llamó al mismo y le dijo que debía reincorporarse el día 11 de agosto, a las 8 de la mañana, a recoger un camión en un centro de trabajo en Nassau (Alemania). 4) En la citada fecha, el actor llamó por teléfono el mencionado superior y le dijo que no podía ir a Alemania por que la Policía no le dejaba salir de Bulgaria por que había presenciado un accidente. 5) El actor regresó a España el día 20 de agosto.
Es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
SEGUNDO.- Es necesario recordar, asimismo, que el Tribunal Supremo, en su sentencia, de fecha 23 de julio de 1998 , decía: "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
TERCERO.- Pues bien, de la versión judicial de los hechos, como hemos visto, se desprende, en este caso, de forma inequívoca, que el día 11 de agosto de 2008, el demandante se negó a reincorporarse a su puesto de trabajo sin justificación alguna y a realizar la tarea específicamente encomendada por la empresa en Alemania. La desobediencia expuesta no puede ser subsumida, como con acierto aduce la recurrente, en la inasistencia, la cual es consecuencia de aquélla y no su origen, por lo que la tesis del recurso debe prosperar.
Por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados es claro que cabe concluir que la actuación del trabajador solo puede calificarse como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Por todo lo cual procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por WILLY BETZ ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en fecha 16 de marzo de 2009 , autos nº 678/08, seguidos a instancia de D. Amador , contra aquélla, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a WILLY BETZ ESPAÑA S.A. de los pedimentos formulados en su contra por el actor.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Se dispone la devolución de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la consignación efectuada, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
